STS 230/2008, 24 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución230/2008
Fecha24 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5259/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 44/2000, por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 31 de julio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 167/99 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Claudio, D. Romeo, D.ª Melisa, D.ª Fátima, D.ª Begoña, D. Ismael, D. Luis Pedro, D. Felix, D.ª María Rosa, D.ª Paula y D.ª Laura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete dictó sentencia n.º 178, de 12 de noviembre de 1999, en autos de cognición 167/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, pero desestimando también la demanda interpuesta por D.ª Luz y D. Claudio, por sí y en nombre y representación del resto de los herederos de D. Ismael y D. Romeo, contra D. Simón, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones de aquellos contenidas, en su demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Reclaman la Sra. Luz, como administradora del caudal relicto y coheredera de D. Ismael, algunos de los herederos de D. Romeo, y D. Claudio, la extinción de la aparcería de fecha 18.05.65 concertada por los referidos hermanos Don Claudio y Don Romeo con el Sr. Simón, del que trae causa su actual hijo y demandado, D. Simón, y ello en base a un alegado incumplimiento de sus deberes contractuales y por fraude en la entrega de los frutos de las fincas cedidas, así como por considerar terminado el plazo de duración del contrato (tal como prevé el art 117.2, 4 y 1 respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Rústicos -en adelante, LAR), solicitando así mismo ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por mantenerse dicho aparcero ilegalmente en las fincas, interesando la entrega de los rendimientos debidos desde 1991 a 1997, las producciones íntegras desde agosto de 1997 y los intereses legales de dichos productos desde el 10.09.97 en que se requirió al demandado-aparcero para el desalojo, pretensiones a las que se opone el Sr. Simón alegando que ni hubo fraude ni incumplimiento ni tampoco ha terminado el contrato pues hubo novación convirtiéndose el contrato en arrendamiento del que no han agotado las prórrogas forzosas, amén de que no cabe desalojo hasta ser indemnizado de las mejoras, obras, barbechos y conreo a que tiene derecho.

No obstante lo anterior, con carácter previo, opone el Sr. Simón que no puede enjuiciarse la pretensión actora por no haber reclamado la extinción del contrato algún heredero de D. Ismael y D. Romeo (excepción de falta de litisconsorcio activo necesario), excusa que ha de ser rechazada pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y se deriva del art 394 CC, que en supuestos de comunidad cualquier comunero, en el caso, cualquier heredero, puede llevar a cabo actos de administración o reclamación judicial en beneficio de la comunidad o, en el caso, en beneficio de la herencia, sin necesidad de que para ello haya unanimidad, y resultando en el caso de autos que en representación de D. Ismael reclama una de sus herederas y además administradora de su caudal relicto o herencia (según Auto del Juzgado n.º 2 de Ibiza de 20.11.95 ), y en nombre de D. Romeo reclama D. Claudio, coheredero (según Auto de 1.02.96 del Juzgado n.º 1 de esta ciudad) y D. Claudio reclama por sí, no existe impedimento para decidir sobre la recuperación de las fincas cedidas al demandado por ser ello beneficioso para los cedentes o quienes de ellos traen causa y no exigirse legalmente unanimidad para ello.

»Segundo. Despejado el anterior obstáculo que impedía conocer del fondo del asunto, y circunscrito así, en lo fundamental, el debate litigioso, ha de recordarse que la LAR regula sobre todo dos tipos de contratos rústicos (a pesar de referirse el título de la ley tan solo uno ): el arrendamiento y la aparcería, siendo la diferencia fundamental entre ambos que el primero se obliga el arrendatario a pagar un "precio o renta", mientras que en la aparcería se obliga a participar con el cedente en los productos (art 1, 102 y 107 LAR ), estableciéndose un régimen jurídico distinto para cada contrato en particular, una duración de la relación y unas causas de extinción contractual diferentes.

»Así, tal como prevé el art 117 LAR, serán causas de extinción de la aparcería el incumplimiento grave de las obligaciones por el aparcero, su deslealtad o fraude en la valoración o entrega al cedente de los frutos de las fincas según contrato (supuestos de resolución), y la terminación del plazo pactado (supuesto de finalización). Respecto a ésta última causa sin embargo ha de ser matizado su contenido con lo previsto en el art 109 LAR, cuando refiere que el plazo mínimo de duración de las aparcerías será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo, que para extinguir las aparcerías de duración superior a un año será imprescindible el preaviso, en forma fehaciente, del cedente o aparcero con un año de antelación al menos a la fecha de su conclusión, y a falta de preaviso, la aparecería se prorrogará por otra rotación de cultivo y así sucesivamente mientras no se produzca el preaviso en forma fehaciente con el año de antelación a la terminación.

»Las causas de extinción del arriendo, se contemplan en otros preceptos y se prevé un sistema distinto de prórroga legal.

»Tercero. Pues bien, la primera cuestión a resolver es si nos encontramos ante un arrendamiento o ante una aparcería, pues en función de una u otra naturaleza contractual serán aplicables unas u otras normas, en particular sobre la duración de la misma y las obligaciones que han de cumplir los contratantes, cuestiones ambas en que discrepan los litigantes.

»Del examen del contrato y del actual objeto de la relación existente entre los contratantes o sus herederos, se aprecia con claridad que nos encontramos ante una aparcería, no ante un arrendamiento. Así lo expresaron de modo reiterado las partes en el contrato (cláusulas 1 y 10 entre otras), y así consta en dicho contrato cuando regula las obligaciones de ambas partes: el cesionario se obliga no a pagar una renta o precio sino a entregar una participación de los productos obtenidos a los cedentes (cláusula 7 ) -lo que actualmente aún ocurre (aunque se haya variado el porcentaje de la participación)- y que es característica esencial de diferenciación entre el arrendamiento y la aparcería. Así también lo confiesa el Sr. Simón y su madre, la Sra. Estíbaliz, como enseguida veremos. Por tanto son aplicables las normas sobre extinción alegadas por los demandantes y que antes señalamos, sin que conste subrogación alguna en el objeto o contenido del contrato, pues si bien se deriva alteración del porcentaje de participación ello no supone cambio de contrato sino que, precisamente, confirma y ratifica el mismo al no cambiar la participación por el pago de una renta o precio. Y la subrogación o novación subjetiva tampoco supuso que se convirtiera el contrato de aparcería en arriendo, pues las novaciones no son extintivas sino modificativas (art 1204 CC ) permaneciendo el mismo contrato salvo acuerdo expreso claro y terminante, que en el caso no consta y además se prueba lo contrario, pues reconoce tanto Doña. Estíbaliz como confiesa su hijo y demandado, Sr Simón. (posición 13), que este continuó la explotación "igual que su padre" y continuó cultivando "en la mismas condiciones que su padre tras su fallecimiento", y también el art 117.2 LAR refiere que "la muerte del aparcero no producirá la extinción de la aparcería, que asumirán sus familiares del causante que vinieran cooperando en la explotación", tal como ocurrió en el presente supuesto.

»Cuarto. Despejada tan crucial cuestión, ha de examinarse si se dan las causas de extinción contractual invocadas por la actora y que antes se expresaron. Respecto a la resolución (o extinción por incumplimiento o fraude), los demandantes no prueban, tal como obliga el art 1214 CC ), que el Sr. Simón incumpliera, al menos gravemente, ninguna cláusula del contrato en que se subrogó. Ni se expresa cláusula incumplida ni de la prueba practicada se deriva ello, sino más bien lo contrario, pues los Sres. Jon y Abelardo (que, aun tachados por los demandantes, trabajaron para ellos incluso velando por el cumplimiento de las obligaciones del aparcero en la vigilancia y peso de las recolecciones, manteniendo incluso algún negocio con alguno de los demandantes, lo que excluye enemistad relevante, por lo que su testimonio bien puede ser valorado) refieren que labraba y trabajaba la tierra normalmente y de modo correcto (y son los más adecuados para informar sobre ello, pues tenían encomendada la función de vigilar dichos extremos precisamente por cuenta de los demandantes), en igual sentido lo expresa el informe pericial sobre la adecuación de la explotación llevada a cabo por el demandado. Tampoco consta que defraudara en la valoración o entrega de los productos obtenidos, además, que más allá de su alegación formal no se ha practicado prueba sobre ello ni en la demanda se refiere hecho alguno sobre tal defraudación o engaño. Más bien se alega una negligencia determinante de una producción que podría haber sido superior y más provechosa, pero ni el contrato obligaba a superar determinados módulos de producción (bastaba que se hiciera el cultivo "según uso y costumbre de buen labrador" según cláusula 4 del contrato), por lo que no es exigible cuando no se acuerda una especial pericia en el agricultor, ni las sospechas sobre inferior producción a la media se acredita (véase el informe pericial) máxime cuando se basan en datos equívocos, como una superficie agrícola mayor a la existente (así lo refiere el perito), la existencia de caza en varias zonas que afecta a la producción, y la llevanza de todas las fincas como un todo, lo que determina que grandes superficies esperen en barbecho cuando otras estén labradas, lo que explica que a veces algunas fincas tengan especialmente menor rendimiento, al no poderse discriminar distintos ciclos en cada una de las múltiples fincas, y ello es razonable, como también lo es deducir que intencionadamente el aparcero vaya a llevar a cabo una explotación agrícola de modo deficiente cuando sería el principal perjudicado (una vez que ni se alega ocultación de producción o engaño en pesos).

»En cualquier caso, la aceptación de las liquidaciones por D. Claudio y la ausencia de objeción a las realizadas por el demandado con los encargados de la vigilancia y control de la producción agrícola, excluye ahora protestar por no ser aquellas conformes sin ir contra sus propios actos.

»La demanda, en este concreto aspecto, ha de ser desestimada.

»Quinto. Por lo que se refiere a la extinción del contrato por la terminación del plazo acordado, como ya dijimos, a diferencia del contrato de arrendamiento rústico, la aparcería se extingue tras cumplirse el plazo contractual (art 117.1 LAR ), sin embargo tratándose de un contrato superior a un año (cláusula 10.ª del contrato) es preciso un preaviso fehaciente de un año mínimo de antelación o en otro caso hay "tácita reconducción" del contrato durante otro ciclo de cultivo o rotación (art 109 LAR ).

»Si bien se pactó la extinción sin necesidad de preaviso, dicho pacto es contrario a la irrenunciabilidad del derecho del aparcero a tal requerimiento previo (art 105 LAR, que es aplicable pues aun siendo dicho precepto ulterior al contrato, las sucesivas prórrogas supusieron el sometimiento de éste a la ley vigente en cada prórroga, y por ello ya vigente aquel precepto).

»Pues bien, no existiendo (o no resultando probado, que es igual) más preaviso fehaciente que el requerimiento notarial de 10.09.97, a fecha 1.09.98 (que es cuando concluye el contrato prorrogado, cuyo comienzo se fijó el 1.09.65 según cláusula 1.ª) no hay preaviso con un año de anticipación mínimo para poderse extinguir en dicha fecha, por lo que en dicho momento se prorrogó tácitamente durante otro ciclo de cultivo o rotación, que se previó de dos años (uno de barbecho y otro de siembra, según cláusula 4.ª.2 del contrato), esto es, hasta el 1.09.2000 (para cuyo momento sí habrá ya preaviso mediante el requerimiento indicado) por lo que no habiendo llegado dicha fecha, ha de ser rechazada la demanda también por este concreto motivo.

»Sexto. Ello determina, la inexistencia de negligencia o incumplimiento ni posesión de mala fe determinante de los daños y perjuicios también reclamados.

»Séptimo. Desestimada la demanda, pero también la excepción procesal y varias causas de oposición a aquella esgrimidas por el demandado, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad (art 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia número 184, de 31 de julio de 2000, en el rollo de apelación número 44/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Simón, como apelante 1.º, y por la representanción de D.ª Luz y D. Claudio, como apelante 2.º, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 4 de Albacete, en autos de Juicio de Cognición n.º 167/99, revocamos la sentencia en cuanto deniega la extinción del contrato de aparcería discutido por terminación de su plazo, y hemos de confirmar y confirmamos la misma en los demás, declarando la extinción del contrato de aparcería que ligaba a las partes, condenándolas al pago de las indemnizaciones expuestas en el fundamento sexto de esta sentencia, sin que haya lugar a una especial condena al abono de costas en ninguna de las instancias.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En el recurso de la parte demandada se comienza con la repetición de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha de rechazarse nuevamente por las mismas razones expuestas en la sentencia, ya que para ejercitar en nombre de una comunidad hereditaria una acción de resolución de contrato de aparcería y desahucio, como la presente no es precisa la intervención de todos los comuneros, pudiendo cualquiera de ellos ejercitar la acción en beneficio de la comunidad y demás como en este caso en que la acción ejercita la nombrada como administradora.

Segundo. También vuelve a discutir la parte demandada en su recurso de calificación del contrato que une a las partes, sosteniendo que se trata de un arrendamiento parciario, sin embargo, hay que confirmar la acertada fundamentación en este punto de la sentencia, pues hay que calificar como aparcería este contrato nacido antes de que entrara en vigor la ley de arrendamientos urbanos de 1980 en el que no se pactó el pago de renta sino de una cuota de los frutos de la finca.

Tercero. Igualmente hay que repetir el rechazo de las tesis de la parte demandada sobre el fin del primitivo contrato de aparcería y el nacimiento de un nuevo contrato en el momento en que se produjo la subrogación del demandado como aparcero en el lugar de su padre, pues como se afirma acertadamente en la sentencia, dicha subrogación fue sólo modificativa y no extintiva, por lo que subsistió el mismo contrato.

Cuarto. El recurso de apelación de la parte actora también ha de rechazarse en el punto en que combate la desestimación de su petición de extinción del contrato por incumplimiento, deslealtad o fraude del aparcero, igualmente por las razones de la sentencia, que se dan por reproducidas al no haber probado la parte actora a la que incumbía dicha prueba el supuesto de hecho preciso para dicha extinción, pues la sala prefiere el criterio imparcial del juez de instancia en la apreciación de la prueba, frente al más interesado de una de las partes.

Quinto. Sin embargo la parte demandante también solicitó que se declarara la extinción del contrato de aparcería por fin del plazo que se contrató, petición que se desestima aplicando las reglas sobre terminación de contrato de aparcería de la ley de arrendamientos urbanos de 1980, sin embargo el contrato se concertó el año 1965, por lo que se regía por el decreto 29 de abril de 1959 y al promulgarse la nueva ley ahora vigente, continuó rigiendo la norma anterior en lo referente a plazo de duración, tal como establece la disposición transitoria primera de la ley actual, según la cual "quedan sujetos a esta ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, con las salvedades que establecen las siguientes reglas: 1.ª) Los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior...", por tanto la duración del contrato ha de regirse por el artículo 49 del Decreto citado y en este caso, en que ha durado más de 21 años, es clara su extinción por transcurso del plazo, sin necesidad de los preavisos previstos en la legislación de 1980 para los contratos de aparcería celebrados después de su entrada en vigor y menos cuando como en este caso se pactó la extinción automática del contrato al finalizar el plazo sin necesidad de preaviso, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 106 de la vigente el LAR existe libertad de pactos en materia de aparcería, por tanto es de declarar como se solicita la extinción por terminación de su plazo del contrato de aparcería a fecha 31 de agosto de 1997, sin que se pueda alegar existencia de prórroga o tácita reconducción, por existir un requerimiento notarial dentro del plazo de quince días siguientes a dicha fecha.

Sexto. Las peticiones de indemnización sólo pueden triunfar en parte, no procede evidentemente indemnización por el supuesto perjuicio ocasionado a la parte actora desde el año 1991 a 1997, al no haberse acogido las causas en que se fundaba dicha indemnización, sin embargo desde el 31 de agosto de 1997 en que terminó el contrato el aparcero ha continuado indebidamente en posesión de la finca, por lo que deberá indemnizar a la parte contraria, entregándole el valor de todos los frutos producidos incluyendo no sólo las cosechas sino las subvenciones, deducidos los gastos de cultivo, mientras que la parte demandada habrá de ser indemnizada con el valor de las mejoras realizadas, determinándose en ejecución de sentencia, el importe de ambas cantidades que se compensarán entre ellas.

Séptimo. Por las razones expuestas han de estimarse en parte ambos recursos de apelación y, revocando la sentencia en cuanto deniega la extinción del contrato aparcería discutido por terminación de su plazo, confirmándola en lo demás, hemos de declarar la extinción del contrato de aparcería que ligaba a las partes condenándolas al pago de las indemnizaciones expuestas en el fundamento sexto de esta sentencia, sin que haya lugar a una especial condena al abono de las costas en ninguna de las instancias, por no darse los requisitos legalmente necesarios para dicha condena.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Simón se expone con carácter previo que el recurso se circunscribe a los pronunciamientos atinentes a la fecha de terminación del contrato; que según la sentencia de primera instancia terminó el 1 de septiembre de 2000, mientras que la sentencia de apelación fija el 31 de agosto de 1997 y establece la obligación del aparcero de indemnización a la propiedad con el importe de la totalidad de los productos de la finca, incluidas las subvenciones y deducidos los gastos de cultivo. Añade que el aparcero puso la finca a disposición de la propiedad al inicio de la campaña agrícola 2000/2001.

En el escrito de interposición se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Inaplicación por aplicación e interpretación indebidas de la disposición transitoria primera de la Ley Arrendamientos Rústicos n.º 83/80 de 31 de diciembre de 1980 en relación con el artículo 109 números segundo y tercero de la referida Ley.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la disposición transitoria primera de la LAR de 1980, quedaban sujetos a la misma los contratos de aparcería de fincas rústicas con las siguientes salvedades: los contratos existentes a la entrada en vigor de la misma se regirían, en cuanto a su duración, por lo establecido en la legislación anterior. Es decir, aplicación en todo de la nueva Ley salvo en lo relativo a la duración, por lo que sí son aplicables las nuevas normas relativas a la extinción de las aparcerías.

El contrato de aparcería del recurrente lo suscribió su padre en 1965 y él se subrogó en la posición de su padre en 1989, por lo que la vigente LAR había entrado en vigor cuando accedió a la condición de aparcero que era de plena aplicación en todos sus aspectos. En esta situación ¿ha de regirse la extinción del contrato por el Decreto de 21 de abril de 1959 o por la vigente Ley de 1980 ?.

La disposición transitoria primera LAR se refiere a la duración de los contratos vigentes, no en situación de prórroga; y tan solo por lo que respecta a su duración, no a su régimen de extinción para el que está vigente la LAR de 1980. Debe por ello diferenciarse entre duración del contrato y extinción del contrato, en el sentido de que la duración del contrato se rige por la legislación anterior, es decir, por el art. 49 del Reglamento de arrendamientos rústicos de 1959, mientras que en todo lo relativo a la extinción del contrato rige la disposición transitoria primera LAR que habla de «duración» no de «extinción» y, evidentemente, son términos y conceptos distintos, por lo que conforme a la misma todo lo relativo a la extinción del contrato se regirá por la vigente Ley de 1980.

Así lo entendió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete, que en su fundamento jurídico quinto establece la aplicación del art. 109.2 LAR, que determina la necesidad de preaviso con un año de antelación, algo obvio y necesario, tratándose de una explotación agrícola que se explota por mitades o sistema de dos hojas tradicional en la Mancha de Albacete, siendo precisos dos años para completar una rotación de cultivo al ser un contrato de duración superior a un año.

El art. 109.2 LAR establece que para extinguir las aparcerías de duración superior a un año será imprescindible el preaviso, en forma fehaciente, del cedente al aparcero con un año de antelación al menos a la fecha de su conclusión.

Como ha quedado acreditado se realizó un requerimiento fehaciente el 10 de septiembre de 1997, por lo que, no contando con el preaviso de un año, se prorrogó la aparcería por otro ciclo de cultivo que se extinguió el 31 de agosto de 2000 conforme al art. 109.2 y 3 LAR, pues a falta de este preaviso, la aparcería se prorrogará por otra rotación de cultivo y así, sucesivamente, mientras no se produzca el preaviso, en forma fehaciente, con el año de antelación a la terminación de cualquiera de ellas.

La sentencia recurrida infringe por aplicación e interpretación indebida tanto el art. art. 109. 2 y 3 LAR como su disposición transitoria primera, al extender y confundir las previsiones de duración que deben interpretarse de forma restrictiva a las de extinción que son nuevas y de aplicación conforme a la Ley de 1980. En consecuencia, es imprescindible el requerimiento fehaciente con un año de antelación.

Como consta en los documentos acompañados con la demanda n.º 43 a 46, después del requerimiento de 10 de septiembre de 1997 se siguieron realizando los cultivos normales liquidando las rentas, señal evidente, por los propios actos de la parte actora, de que la aparcería no había sido extinguida, sino que seguía en funcionamiento, por lo que es evidente que no procedía el desahucio y que el requerimiento notarial de 1997 quedó sin efecto hasta completar un nuevo ciclo de cultivo.

Al no haber existido el preaviso con la antelación precisa, mínima y anual que la ley establece, no procede la resolución con efectos del 31 de agosto de 1997 y tampoco ha existido posesión indebida de la finca, por tanto, debe eliminarse la condena que se impone al recurrente de indemnizar con las cosechas obtenidas desde el 1 de septiembre de 1997.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación e interpretación indebidas de los artículos 105 y 106 de la Ley de Arrendamientos Rústicos n.º 83/80 de 31 de diciembre de 1980.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Afirma la sentencia recurrida que existe libertad de pactos en materia de aparcería conforme al art. 106 LAR, de forma que es válida la extinción automática del contrato de aparcería concertado en 1965. Es un evidente error en la interpretación y aplicación de la norma, ya que la libertad de pactos del art. 106 LAR puede postularse de todo menos de aquello que sea irrenunciable, pues al estar en vigor la Ley de 1980 y establecer su art. 105 que los beneficios que la ley concede son irrenunciables, pone de relieve que la clausula 10.ª del contrato de aparcería de 1965, vigente la Ley de 1980, devino radicalmente nulo por suponer la renuncia a un derecho irrenunciable, de ser preavisado con una año de antelación, y eliminar el derecho de retención de la posesión en tanto no sea abonado el importe de las mejoras.

En consecuencia, a la aparcería que nos ocupa es de directa aplicación el art. 105 LAR 1980 en cuanto a la irrenunciabilidad de derechos y a la exigencia de preaviso para la extinción del contrato y son nulas sus cláusulas 10.ª y 18.

Motivo tercero. «Al amparo de lo dispuesto número 4.º el artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación en interpretación indebidas de art. 116.2 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 62.1 y 2, 63 y 83.4 de la misma.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El art. 116.2 LAR establece respecto de las mejoras útiles y sociales que su régimen será el mismo que el de los arrendamientos, es decir, el establecido en los arts. 57 a 69 de la Ley.

La existencia de mejoras útiles no ofrece duda que están reconocidas expresamente en la sentencia y han de ser indemnizadas, pronunciamiento firme, que la recurrida aceptó.

Según el art. 62.1 LAR, terminado por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podrá optar por exigir al arrendador que, a elección de éste, se le abone en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que (...) tenga entonces la finca, bien el coste actual que supondría la de las que todavía subsistan.

El recurrente ha obtenido la declaración judicial de reconocimiento de la existencia de mejoras y su derecho a ser indemnizado, a lo que se ha opuesto la propiedad que, incluso, ha negado su existencia. Pero la Ley de Arrendamientos Rústicos en defensa de los intereses del arrendatario, entiéndase aparcero, en nuestro caso establece en su art. 62 el derecho de retención del aparcero en tanto no le sea abonadas las mejoras.

La sentencia reconoce la existencia de las mejoras y la obligación de que el aparcero sea indemnizado pero desconoce el derecho de retención del art. 62.2 LAR que permite al aparcero en tanto no sean liquidadas las mejoras, continuar la aparcería, pues de otra manera se produciría una situación de enriquecimiento injusto y dificultaría la determinación y cuantificación de las mejoras.

La propiedad no ha querido nunca hacer efectivo el importe de las mejoras, no es ajustado a Derecho declarar, como hace la sentencia recurrida, que «el aparcero ha continuado indebidamente en la posesión de la finca», ya que si se entendiera a los meros efectos dialécticos que terminó la aparcería el 31 de agosto de 1997, la ley permite la continuación de la aparcería «mientras no se le liquide la deuda», por lo que su permanencia en la finca sin liquidación de las mejoras es ajustada a Derecho y no indebida.

El art. 63 LAR también resulta infringido, pues las partes no podrán pactar en el contrato que el arrendador recupere la finca arrendada con sus mejoras sin indemnización y, si ello es un derecho irrenunciable, no se puede conceder por sentencia, como hace la recurrida, aquello que está prohibido por ley y es irrenunciable, pues viene a condicionar la entrega de la finca a la indemnización de las mejoras, por lo que estos preceptos resultan infringidos por la sentencia recurrida al no aplicarse la permanencia en la finca, no indemnizar las mejoras.

Que ello es así, lo confirma además el art. 83.4 LAR, pues en el juicio que se siga para poner término al arriendo quedarán determinadas, en su caso, las indemnizaciones que corresponda percibir al arrendatario y si recayese sentencia de desahucio no podrá ser esta ejecutada sin el previo pago o consignación de dichas indemnizaciones.

Ese derecho de retención implícito y explícito que contiene la legislación arrendaticia no tiene otro objeto que proteger al arrendatario en su derecho a la indemnización de las mejoras y a que no se eternice su pago, por lo que es infringido igualmente por la sentencia recurrida, al negar la continuación de la aparcería en tanto no se abonan las indemnizaciones por mejoras.

Motivo cuarto. «Al amparo de dispuesto número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación e interpretación indebidas del art. 451, 453 y 455 CC y arts. 27 y 106 de la Ley 83/80 de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre, y doctrina de este Supremo Tribunal de 18 de marzo de 1948, 8 de febrero de 1963 y 18 de marzo de 1924.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida declara que ha existido una posesión indebida por el aparcero desde el 31 de agosto de 1997 y establece su obligación de indemnizar a la propiedad con el valor de todos los frutos, productos, cosechas y subvenciones deducidos los gastos de cultivo.

No declara la sentencia recurrida que exista mala fe.

La buena fe en la posesión se presume siempre conforme al art. 434 CC y corresponde al que afirma la existencia de mala fe, su prueba. Cuando la sentencia recurrida condena al aparcero a la indemnización de los frutos producidos deducidos los gastos de cultivo, ¿está dando a entender que es cultivador de mala fe?. Entendemos que no, porque no lo dice y porque no incluye en la indemnización el importe de los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir conforme determina el art. 455 CC respecto del cultivador de mala fe.

Cita la STS de 18 de marzo de 1924, para que el poseedor se repute de mala fe, al efecto de restituir los frutos percibidos y dejados de percibir según el art. 455 CC, es indispensable que el tribunal haga expresa declaración sobre este extremo; al no haberlo hecho así, debe tenerse a los demandados como poseedores de buena fe y condenárseles sólo a la devolución de los frutos percibidos desde la interpelación judicial según lo dispuesto en el art. 455 CC.

Excluida la mala fe en El recurrente, ¿cuando ha de entenderse interrumpida legalmente la posesión?. Conforme al art. 451 CC, la posesión se entiende interrumpida legalmente con la citación judicial que se produjo en mayo de 1999, por lo que la sentencia recurrida al retrotraer la indemnización de frutos al 1 de septiembre de 1997 interpreta y aplica indebidamente el art. 451 CC, pues aplica al aparcero en su condición de cultivador de buena fe un plazo de entrega de frutos que corresponde al de mala fe.

Cita la STS de 18 de marzo de 1948, según la cual es necesario la declaración expresa de la mala fe para aplicar el art. 455 CC.

En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 1963, según la cual para que el poseedor se repute de mala fe, al efecto de los frutos percibidos y dejados de percibir, según el art. 455 CC, es indispensable que el tribunal haga esa declaración y al no hacerlo debe tenerse a los demandados como poseedores de buena fe.

No puede entenderse que el requerimiento notarial de 10 de septiembre de 1997 constituya interrupción legal de la posesión, ya que la doctrina tan sólo establece como tal la citación judicial, pero es que además en el requerimiento notarial no se ofrece el abono de las mejoras. Se dejan transcurrir dos años hasta la interpelación judicial. Se siguen liquidando rentas, señal evidente de la conformidad en la situación: La citación judicial es de mayo de 1999, a cuya fecha, en todo caso, habría que retrotraer la obligación de pago, y ello en el supuesto de que no se entendiese existente el derecho de retención del art. 453 CC.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito con sus copias, al procurador que suscribe por personal y parte en representación de D. Simón, se digne admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 31 de julio de 2000, número 184, conociendo, en grado de apelación, de los autos de juicio de cognición sobre extinción de aparcería n.º 167/99 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso y, en su consecuencia, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar más ajustada a derecho que deje sin efecto el pronunciamiento sobre indemnización en favor de la propiedad de la finca.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Claudio, D. Romeo, D.ª Melisa, D.ª Fátima, D.ª Begoña, D. Ismael, D. Luis Pedro, D. Felix, D.ª María Rosa, D.ª Paula y D.ª Laura, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo se aduce que la parte contraria no ha cumplido con los requisitos del recurso, al no haber cumplimentado el art. 1706.3 LEC. Manifiesta que así lo ha hecho constar en escritos de 6 de febrero de 2001, 10 de abril de 2001 y 26 de noviembre de 2003. No habiendo rechazado la Sala previamente el recurso de casación, reitera en este trámite la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad.

No obstante y para el caso de que se entendiera que el recurso debe ser admitido formula las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Reconoce el recurrente demandado que se subrogó en la posición de su padre en 1989 y accedió a la condición de aparcero. Ello no deja de sorprender, ya que la tesis mantenida en ambas instancias y argumento fundamental de su oposición, ha sido negar la subrogación en el contrato suscrito en el año 1965 entre los recurridos y el padre del recurrente y mantener que nos hallábamos ante un arrendamiento parciario y no una aparcería.

La sentencia de primera instancia dispone que la relación existente entre los contratantes y sus herederos es una aparcería, no un arrendamiento. Así lo expresaron de modo reiterado las partes en el contrato (cláusulas 1.ª y 10.ª entre otras) y así consta en dicho contrato cuando regula las obligaciones de ambas partes. La subrogación o novación subjetiva tampoco supuso que se convirtiera el contrato de aparcería en arriendo, pues Doña. Estíbaliz confiesa que su hijo Sr. Simón (posición 13ª), continuó la explotación igual que su padre y continuó cultivando en las mismas condiciones que su padre tras su fallecimiento". La Sala confirmó dichos fundamentos como se recoge en los fundamentos de segundo y tercero de dicha sentencia.

Con referencia a la disquisición semántica del recurrente al distinguir entre duración y extinción, afirma que se trata de un contrato normado por la legislación anterior en el que por subrogación se produce una modificación subjetiva permaneciendo incólumes el resto de las cláusulas contractuales.

EI art. 109 LAR regula la duración y los modos de extinción. Así, la nueva regulación de 1980, conforme a su disposición transitoria primera, es aplicable a los contratos anteriores a ella, pero remite a la legislación anterior y en cuanto a su duración de los contratos existentes a la entrada en vigor. Es decir, aquellos que tuvieran una duración aun inferior a los 21 años, ya que la propia norma habla de límite máximo de duración de 21 años contados desde la iniciación del contrato, supuesto que es aplicable al presente caso, pues en la fecha del requerimiento notarial había llegado al citado límite y, por tanto, agotada su duración.

El concepto duración que contempla el art. 109 LAR es también el que menciona la disposición transitoria primera para los contratos anteriores a su entrada en vigor y puede ser entendido como el lapso temporal desde el inicio a la conclusión de la aparcería. La Ley de 1980 establece un periodo mínimo y otro más amplio conforme la voluntad de las partes. En este periodo superior a un año, entra en juego el concepto extinción, contrariando las prórrogas que se describen, para el que sí es necesario el preaviso, pues es un modo de denegación de prórroga.

El límite máximo de duración esta establecido como refiere la disposición transitoria primera en los 21 años, momento en el que se extingue, «ex lege», el contrato de aparcería sin preaviso, pues ningún derecho de prórroga asiste a un contrato fenecido. El preaviso al que se refiere el art. 109.2 LAR tiene como finalidad posibilitar la opción, como recoge, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de mayo de 1998. Cuando la aparcería en el momento de extinguirse por vencimiento del plazo ya había persistido tanto como el contrato de arrendamiento que, en otro caso hubiera podido convertirse, no hay lugar a ejercitar el derecho de opción.

Esta doctrina, aunque referida a supuestos regulados por la legislación anterior, es asimismo aplicable, pues responde al principio proclamado por la jurisprudencia de que el aparcero no debe ser de mejor condición que el arrendatario.

Cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (sin fecha), que se trascribe.

Cita las SSTS de 1 de diciembre de 1993, de 19 de septiembre de 1986 y de 12 de julio de 1989.

La Sala a quo en el fundamento jurídico quinto de su sentencia acoge la extinción de la aparcería conforme a la disposición transitoria primera y declara que la duración del contrato ha de regirse por el art. 49 del Decreto citado y, en este caso, en que ha durado mas de 21 años. Es clara su extinción por transcurso del plazo, sin necesidad de los preavisos previstos en la legislación de 1980, para los contratos de aparcería celebrados después de su entrada en vigor y menos cuando como, en este caso, se pactó la extinción automática del contrato al finalizar el plazo sin necesidad de preaviso teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 106 de la vigente ley de arrendamientos rústicos, existe libertad de pactos en materia de aparcería. Por tanto, se declara la extinción por terminación de plazo del contrato de aparcería a 31 de agosto de 1997, sin que se pueda alegar existencia de prórroga o tacita reconducción por existir un requerimiento notarial dentro del plazo de 15 días siguientes a dicha fecha.

La recurrente mantiene la necesidad de preaviso con un año de antelación y alega que es aplicable el art. 109 LAR, y mantiene, incluso, la existencia de una supuesta prórroga del contrato a pesar del requerimiento notarial efectuado por los recurridos el 10 de septiembre de 1997, donde de forma inequívoca se comunicaba al aparcero que se había extinguido el 31 de agosto el contrato de aparcería que por subrogación ostentaba.

La parte cedente le notifica la extinción «ex lege» de la aparcería y le convoca para aportar los justificantes de pago (que a fecha de hoy no se han entregado ni justificado a pesar de haber sido reiteradamente requerido al efecto el recurrente), y la puesta a disposición de las fincas objeto la aparcería, entendiéndose en caso contrario poseedor de mala fe con los perjuicios recogidos en la cláusula 10.ª del contrato de 1965.

Ante la negativa del aparcero de hacer entrega de las fincas a los recurridos, éstos en varias ocasiones como consta en los autos documentos n.º 6, 8, 9 y 21 de la demanda, reiteran al recurrente su voluntad inequívoca de desalojo y entrega de las fincas de la extinta aparcería y es, únicamente, tras la interposición de la demanda y después de recaída sentencia en segunda instancia, es decir, en noviembre de 2000, cuando el recurrente demandado entrega la posesión de las fincas como manifiesta en el escrito que presenta ante la Audiencia de 3 de noviembre de 2000. A pesar de ello el recurrente retiene la posesión del corral de la Casa Don Pedro que consta como parte del contrato -cláusula 6.ª- y que hasta la fecha se ha negado a desalojar.

Al motivo segundo. El presente motivo debe decaer además de por lo expuesto en el ordinal anterior, pues la Audiencia en su sentencia, (fundamento jurídico quinto), abunda en el hecho incuestionable de la extinción del contrato de aparcería por transcurso del plazo de 21 años, y alude también a la libertad de pactos del art. 106 LAR. Y ello no implica que la Sala a quo incurra en las infracciones e interpretaciones alegadas, ni que se vulneren derechos irrenunciables.

Mezcla cuestiones a fin de argumentar unas infracciones inexistentes en la sentencia de alzada y para ello arguye el pretendido derecho irrenunciable del recurrente demandado de ser preavisado con un año de antelación y eliminar el derecho de retención de la posesión en tanto no sea abonado el importe de las mejoras.

Además, introduce cuestiones que no han sido alegadas anteriormente como motivo de oposición ni petición ni en primera ni en segunda instancia, así, la nulidad de las cláusulas 10.ª y 18.ª del contrato suscrito en 1965 con base en esa pretendida irrenunciabilidad de derechos.

Cita las SSTS de 11 de abril de 1988 y 30 de mayo de 1987, según las cuales la casación no es una tercera instancia que permita nuevas exégesis parciales subjetivas. Tampoco cabe plantear cuestiones nuevas ni desarticular la prueba cuando se ha apreciado en forma conjunta. Por tanto, es inadmisible transformar el recurso en una tercera instancia.

Olvida la recurrente que la sentencia de la Sala no basa su decisión en la libertad de pactos que en materia de aparcería recoge el art. 106 LAR, sino que declara la extinción por terminación de su plazo y fenecido el contrato por el cumplimiento del plazo máximo no es necesario el preaviso.

No se puede pretender ahora la nulidad del clausulado de un contrato suscrito por las partes en 1965, acogiéndose a la irrenunciabilidad de derechos proclamada por una ley inexistente en la fecha en que se concierta, pero todavía más sorprendente resulta que los derechos que se proclaman irrenunciables no sean tales, pues con independencia que la cláusula 10.ª del contrato establezca la extinción automática y sin preaviso del contrato, en ningún caso, el recurrente tendría derecho a dicho preaviso una vez extinto y fenecido el mismo, como ocurrió en el presente caso.

Al motivo tercero.

No debemos olvidar, como pretende el recurrente, que nos hallamos ante un contrato de aparcería extinto declarado por la sentencia de alzada. Sin embargo, y a pesar de ello, la recurrente de nuevo confunde interesadamente normas, omite cuestiones fundamentales y aplica indebidamente las mismas para fundamentar el motivo alegado que debe decaer.

La sentencia a quo en su fundamento sexto reconoce que el recurrente habrá de ser indemnizado con el valor de las mejoras realizadas determinándose en ejecución de sentencia. Mejoras que fueron objeto de una pericial en primera instancia sin oposición del demandado.

Resulta palmario que la recurrente pretende en casación introducir una modificación en las mejoras que le reconoce la sentencia. Así manifiesta que, a pesar de reconocer la existencia de mejoras, sin embargo, desconoce el derecho de retención establecido, según su criterio, en el art. 62.2 LAR.

Pues bien, es clara la manipulación que el recurrente hace de la norma citada, pues en la misma no se reconoce el pretendido derecho de retención, al menos en los términos que se formulan, pues el citado artículo, aplicable a los arrendamientos, se remite a los supuestos excepcionales que recoge el artículo anterior, y desde luego la sentencia de alzada no desconoce lo que en ningún caso podría reconocer, como es la pretensión de la recurrente de retención de las fincas hasta que le sean abonadas las mejoras, pues la sentencia declara que desde el 31 de agosto de 1997 en que terminó el contrato el aparcero ha continuado indebidamente en la posesión de la finca. Por ello la única interpretación posible es que la Sala declara terminado el contrato y que desde la fecha de su terminación ningún derecho asiste al aparcero.

Son ajustados los términos de la sentencia que declara la posesión como indebida con la obligación por ello de indemnizar a los recurridos.

Al motivo cuarto. La recurrente mantiene que la sentencia no declara la mala fe del aparcero y que ello implica un reconocimiento de buena fe en la posesión que no conlleva la condena a los frutos, sino, en todo caso, desde la interpelación judicial. En apoyo de su tesis alega varias sentencias de esta Sala, que, a su juicio, han sido también infringidas.

Las sentencias y las normas citadas hacen referencia a la posesión y a la buena o mala fe, y ello nada tiene que ver en el presente caso.

Olvida la recurrente que la sentencia recurrida declara la extinción de la aparcería por el transcurso del tiempo máximo de duración el 31 de agosto de 1997. Dicho hecho incontrovertible resulta pieza básica y fundamental para otras cuestiones también decididas en la sentencia, como la posesión indebida de las fincas por el aparcero. Posesión indebida, por cuanto el aparcero continuó en las mismas una vez terminado el contrato. Y la sentencia de alzada lo considera como mala fe en el aparcero y le sanciona con la indemnización reconocida a los recurridos de entrega del valor de todos los frutos producidos incluyendo no sólo cosechas, sino también las subvenciones, deducidos los gastos de cultivo. Indemnización que, al igual que la de las mejoras al aparcero, difiere la Sala para ejecución de sentencia.

Confunde la actora la interrupción en la posesión con la ausencia de posesión. El recurrente no era poseedor desde la terminación de la aparcería acaecida en la fecha que la sentencia señala con el requerimiento efectuado y, por tanto, no cabe interrumpir lo que no existe, ni cuestionarse si el aparcero al seguir en la posesión después de dicha fecha y fenecido el contrato, es poseedor de buena o mala fe, ya que quien posee algo que no le corresponde ni ostenta derecho alguno sobre ello es siempre poseedor de mala fe o posee indebidamente la cosa, conceptos estos que tienen idéntico significado y consecuencias jurídicas.

El recurrente, abusando de su mala fe, aún retiene el corral de Casa Don Pedro que debió poner a disposición de los recurridos cuando hizo entrega de las fincas y, además, no ha entregado las correspondientes liquidaciones detalladas hasta la fecha de la entrega de las fincas como tampoco las cantidades percibidas. Lo que implica que los recurridos desconozcan la cantidad que el aparcero deberá entregarles en concepto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de alzada.

Según el art. 106 LAR la voluntad de las partes rige como fuente primigenia en los contratos de aparcería y en el contrato suscrito en 1965 ya se pactaba la mala fe en la posesión del aparcero para el caso de no hacer entrega de las fincas a la fecha de terminación del contrato pactada a 31 de agosto (cláusulas 10.ª y 18.ª).

En el escrito presentado por el recurrente el 3 de noviembre de 2000, donde comunica que hace entrega a la propiedad de las fincas, se constata también la mala fe del recurrente, por cuanto las entrega 3 años después de terminada la aparcería y en fechas en las que imposibilita a los propietarios la explotación adecuada de las fincas para ese año agrícola, mucho después de que todo buen labrador haya realizado las tareas de preparación y siembra, vulnerando así también lo dispuesto en el art. 1578 CC. Además, entrega las fincas en unas condiciones penosas con absoluta mala fe y lo hace cuando esta parte ha presentado un escrito ante la Audiencia en el que interesa la ejecución provisional de la sentencia.

El recurrente pretende a través del presente recurso que se deniegue a los recurridos la indemnización reconocida en la sentencia y para ello acusa a la sentencia de haber infringido las normas sobre la posesión, pero omite la doctrina jurisprudencial, las normas de aplicación, el propio contrato que reconoce expresamente la mala fe, la posesión indebida y, en consecuencia, el derecho de los recurridos a obtener los beneficios de la explotación de sus fincas una vez extinta la aparcería.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniendo por formulado en tiempo y forma impugnación a recurso de casación formulado de contrario interpuesto por D. Simón, contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 31 de julio de 2000 y tras sus trámites dictar en su día sentencia por la que declarando la inadmisión del recurso de casación al no haber cumplido el recurrente los requisitos establecidos en el artículo 1706.3 LEC y en caso de no prospera dicha causa de inadmisión se declare también la inadmisión e improcedencia de cada uno de los motivos articulados de adverso, desestimando íntegramente el citado recurso y confirmando íntegramente la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 31 de julio de 2000 por ser plenamente ajustada a derecho con imposición de costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 3 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Luz y D. Claudio, por sí y en nombre y representación del resto de los herederos de D. Ismael y D. Romeo, demandaron a D. Simón solicitando que se declarase extinguida el 31 de agosto de 1997 la aparcería de fecha 18 de mayo de 1965 concertada por los demandantes con el Sr. Simón, del que trae causa el demandado. Se fundaban, entre otros extremos, en considerar terminado el plazo de duración del contrato. Solicitaban que se condenase al demandado a la entrega de los rendimientos debidos desde 1991 a 1997, de las producciones íntegras desde agosto de 1997 y de los intereses legales de dichos productos desde el 10 de septiembre de 1997, en que se le requirió notarialmente para el desalojo.

  2. El Juzgado desestimó la demanda considerando, en lo que aquí interesa, que, aun cumplido el plazo contractual, tratándose de un contrato que debe ser calificado de aparcería, de duración superior a un año, se requiere un preaviso fehaciente con un año mínimo de antelación, por lo que el contrato se prorrogó tácitamente durante otro ciclo de cultivo o rotación hasta el 1 de septiembre de 2000.

  3. La Audiencia Provincial revocó esa sentencia y declaró la extinción del contrato de aparcería por terminación del plazo a fecha 31 de agosto de 1997 y condenó al demandado a la entrega del valor de todos los frutos producidos desde esta fecha, incluyendo no sólo las cosechas, sino las subvenciones, deducidos los gastos de cultivo y compensado el valor de las mejoras realizadas, según determinación que se realizaría en ejecución de sentencia.

  4. La sentencia se fundó, en esencia, en que, tratándose de un contrato de aparcería concertado en 1965, existente a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 [LAR 1980], le era aplicable, conforme a la disposición transitoria primera de la LAR 1980, la norma anterior en lo referente a plazo de duración (Decreto de 29 de abril de 1959 ), que determina la extinción por el transcurso del plazo sin necesidad de preavisos.

  5. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación el demandado, fundada en cuatro motivos, en el primero de los cuales se plantea la cuestión principal, que versa sobre si la LAR 1980 permitía considerar extinguido por el transcurso del plazo pactado el contrato de aparcería existente en el momento de su entrada en vigor sin necesidad de preaviso.

SEGUNDO

Requisito de la consignación de rentas.

La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], según el cual en los recursos que procedan de juicio sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza debe acompañarse por el inquilino o arrendatario recurrente el documento que acredite el pago o consignación de las rentas vencidas.

El art. 136.3.º LAR 1980, que reproduce el art. 54.3 del Reglamento de 29 de abril de 1959, dispone categóricamente que los plazos de renta contractual que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero. Esta norma es específica en materia de arrendamientos rústicos y como tal preferente en su ámbito al artículo 1706.3.º LEC 1881.

Aquel precepto, que se aplica también a la aparcería, establece que si no fuese conocida o determinada la participación del cedente, el aparcero consignará o pondrá a disposición del cedente lo que estime adecuado, y que podrá hacerse cargo de ello el propietario, sin que implique conformidad, y el juez en la sentencia prevendrá lo procedente en cuanto a lo que debe ser objeto de consignación.

En el caso examinado esta Sala no considera suficientemente justificado por la parte recurrida, a los efectos meramente provisionales de la consignación exigida para la admisibilidad del recurso, que el importe de la transferencia ordenada el 29 de noviembre de 2000 no se corresponde con la participación que corresponde liquidar en la aparcería, por lo que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Inaplicación por aplicación e interpretación indebidas de la disposición transitoria primera de la Ley Arrendamientos Rústicos n.º 83/80 de 31 de diciembre de 1980 en relación con el artículo 109 números segundo y tercero de la referida Ley.

El motivo se funda, en síntesis, en que según la disposición transitoria primera LAR 1980 los contratos existentes a la entrada en vigor de la misma se regirían, en cuanto a su duración, por lo establecido en la legislación anterior, pero esta norma no era aplicable a su régimen de extinción, por lo que es correcto el pronunciamiento del Juzgado que estima aplicable el art. 109.2 LAR 1980 y, con ello, la necesidad de preaviso con un año de antelación para extinguir las aparcerías de duración superior a un año.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ámbito de la disposición transitoria primera LAR 1980.

La disposición transitoria primera , 1.ª I, LAR 1980 establecía, como excepción a la aplicación inmediata de la expresada Ley a los contratos existentes en el momento de su entrada en vigor, que serán de aplicación a los mismos las normas sobre duración del contrato de la legislación anterior («se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior»).

En virtud de esta disposición transitoria, la sentencia recurrida no considera aplicable al contrato objeto del proceso (el cual existía en el momento de la entrada en vigor de la LAR 1980) lo dispuesto en el artículo 109.2 LAR 1980, según el cual la extinción de las aparcerías de duración superior a un año exige el preaviso con un año de antelación a la fecha de su conclusión. La parte recurrente considera errónea esta posición, por entender que el art. 109.2 LAR 1980 no es una norma sobre la duración del contrato, sino una norma sobre la extinción del mismo, y por ende no estaría comprendida en el ámbito de la disposición transitoria.

Esta argumentación no puede ser aceptada, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Con arreglo a un criterio sistemático de interpretación, cabe observar que el precepto sobre la necesidad de preaviso para la extinción de las aparcerías de duración superior a un año está comprendido en el artículo 109 LAR 1980, en uno de sus apartados, y este artículo, conjuntamente con el artículo 110, integran el capítulo III, que contiene, según su epígrafe, normas sobre la «Duración» del contrato.

    Las normas sobre extinción del contrato de aparcería son las contenidas en el artículo 117 LAR 1980, bajo el epígrafe dedicado a la «Extinción» del contrato, entre las que no figura aquélla a la que acaba de hacerse referencia. Por el contrario, en este artículo se contiene una norma sobre subsistencia del contrato hasta la terminación del año agrícola corriente que, ésta sí, afecta únicamente a su extinción, puesto que no comporta la posibilidad de una prórroga por años sucesivos, sino únicamente la determinación del momento de extinción en relación con la extensión del año agrícola a que se extiende su duración.

  2. Con arreglo a un criterio lógico de interpretación, cabe concluir que la exigencia de preaviso para la extinción de la aparcería (art. 109.2 LAR 1980 ) se configura como una norma que completa la contenida en el art. 109.1 LAR 1980 acerca del plazo mínimo de duración de las aparcerías y participa, en consecuencia, de la naturaleza de ésta como norma reguladora de la duración del contrato.

    Siendo el plazo mínimo de duración de estos contratos el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo, caben en la LAR 1980 aparcerías no superiores a un año, respecto de las cuales la extinción se produce en la fecha de su conclusión, y aparcerías de duración superior a un año, para las cuales se establece la necesidad de un preaviso «con un año de antelación al menos a la fecha de su conclusión», a falta del cual (art. 109.3 LAR 1980 ) se prorroga la aparcería por otra rotación de cultivo, con la posibilidad sucesiva de nuevos preavisos con la misma antelación, o de nuevas prórrogas.

    Se advierte, en suma, que la exigencia del plazo de preaviso constituye una norma que afecta directamente al plazo de duración del contrato -y no se limita a fijar un requisito para su extinción-, puesto que introduce la tácita reconducción del mismo de manera indefinida en tanto no tenga lugar el expresado preaviso. Se trata, pues, de una norma mediante la cual se admite con ciertas condiciones la prórroga del contrato por tiempo indefinido alterando de manera sustancial ope legis [por ministerio de la ley] el plazo de duración pactado.

  3. Como argumento auxiliar a contrario [por contraposición lógica], cabe reseñar que cuando en las normas transitorias de la LAR 1980 se ordena la aplicación de las prórrogas previstas en la misma a los contratos existentes a su entrada en vigor se dispone así expresamente, como ocurre con los contratos de arrendamiento cuando se trate de cultivadores personales, según se desprende de la disposición transitoria 1.ª II LAR 1980, pero no con los contratos de aparcería de duración superior a un año.

  4. Finalmente, como argumento autoritativo, debe reseñarse que la STS de 19 de septiembre de 1986 rechaza la necesidad del preaviso previsto en la LAR 1980 para declarar la extinción del contrato por terminación del plazo pactado fundándose en que «la disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley arrendaticia establece que los contratos existentes a la entrada en vigor de la misma se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior, salvo si se trata de cultivadores personales en los términos que define el artículo dieciséis de la propia Ley » y la STS de 21 de junio de 1994, rec. 3074/1990, admite la extinción automática del contrato excluyendo la aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª LAR 1980, «según la cual quedan sujetos a esta ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas cualquiera que sea la fecha de su celebración, porque exceptúa las normas de duración y mantiene lo establecido por la legislación anterior». En el sentido de aceptar la extinción automática del contrato cabe citar también las SSTS de 12 de julio de 1989 y 4 de diciembre de 1993, rec. 3441/1990.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación e interpretación indebidas de los artículos 105 y 106 de la Ley de Arrendamientos Rústicos n.º 83/80 de 31 de diciembre de 1980.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida aplica libertad de pactos en materia de aparcería conforme al art. 106 LAR, olvidando que los beneficios concedidos por la expresada ley son irrenunciables según él art. 105 LAR 1980.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El carácter irrenunciable de los beneficios concedidos por la LAR 1980.

El recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo.

En el caso examinado se advierte que la argumentación de la sentencia recurrida en relación con el principio de libertad de pactos constituye un razonamiento auxiliar que no afecta al razonamiento principal, según el cual la normativa aplicable sobre la duración del contrato de aparcería objeto del proceso no es la contenida en la LAR 1980, sino en la legislación anterior.

Así se desprende de la fórmula gramatical con que se introduce el razonamiento cuestionado («[...] menos cuando [es decir, 'con mayor razón cuando', o 'a mayor abundamiento cuando'] como en este caso se pactó la extinción automática del contrato») y del sentido lógico del razonamiento, del cual se infiere que en la hipótesis de no haberse pactado la conclusión automática del contrato esta circunstancia no sería por sí suficiente para considerar aplicable el preaviso previsto en la nueva legislación.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto número 4.º el artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación en interpretación indebidas de art. 116.2 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 62.1 y 2, 63 y 83.4 de la misma.

El motivo se funda, en síntesis, en que, reconocida la existencia de mejoras útiles en la finca, la sentencia debió respetar el derecho de retención que corresponde al aparcero en tanto no sean liquidadas las mejoras.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Ejercicio del derecho de retención por el aparcero.

No consta, según los hechos declarados probados en la sentencia y los que se infieren de sus razonamientos, ni se justifica por la parte recurrente que el aparcero, ante el incumplimiento del cedente («[s]i el arrendador no cumpliese su obligación de abonar las mejoras [...]»), haya hecho uso de la facultad que previene el artículo 62.2 LAR 1980 para optar entre reclamar judicialmente el pago o continuar en el arrendamiento por incumplimiento de la obligación del cedente de abonar las mejoras («podrá reclamar judicialmente el pago o continuar en el arrendamiento [...] mientras no se liquide la deuda»), ni que haya planteado cuestión alguna en la oposición a la demanda en relación con el ejercicio de este derecho de retención.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Pretende que se le reconozca el derecho de retención sin acreditar la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello, a saber, que, constando el incumplimiento por el cedente de la obligación de liquidar las mejoras, el aparcero haya optado por ejercitar el derecho de retención.

  2. Se trata de una cuestión que no fue planteada en la primera instancia, por lo que no puede ser resuelta por el tribunal de casación sin vulnerar los principios de contradicción y de congruencia.

NOVENO

Enunciación del motivo cuarto.

Al amparo de dispuesto número 4.º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación e interpretación indebidas del art. 451, 453 y 455 del Código civil [CC] y arts. 27 y 106 de la Ley 83/80 de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre, y doctrina de este Supremo Tribunal de 18 de marzo de 1948, 8 de febrero de 1963 y 18 de marzo de 1924.

El motivo se funda, en síntesis, en que debe tenerse al aparcero como poseedor de buena fe, que se presume, dado que la sentencia no declara la existencia de mala fe, por lo que sólo procede la devolución de los frutos percibidos desde la interpelación judicial, que interrumpe la posesión, y no la restitución de los frutos percibidos y dejados de percibir.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La calificación de la posesión del aparcero como de mala fe.

Las razones en que se funda la desestimación de este motivo de casación son las siguientes:

  1. La buena fe o mala fe del poseedor es, en principio, una cuestión de hecho cuya determinación compete al juzgador de instancia, pues es un concepto jurídico indeterminado que se reduce al caso mediante una valoración de comportamientos que hay que realizar al tiempo que se aprecian los hechos que el tribunal de instancia debe fijar.

  2. La sentencia recurrida no expresa que el aparcero haya continuado en la posesión de la finca de mala fe. Sin embargo, de sus pronunciamientos se deduce esta apreciación, por cuanto condena al aparcero a la entrega «del valor de todos los frutos producidos incluyendo no sólo las cosechas sino las subvenciones, deducidos los gastos de cultivo, mientras que la parte demandada habrá de ser indemnizada con el valor de las mejoras realizadas» desde la fecha de extinción del contrato según el contenido de sus cláusulas. Esta condena se corresponde con lo solicitado en la demanda y lo dispuesto sobre los efectos de la posesión para el poseedor de mala fe en el artículo 455 CC, pues según el artículo 451 CC el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

  3. La declaración de mala fe por parte del poseedor corresponde a la sentencia de apelación como conclusión probatoria (como declaran las SSTS 10 de marzo de 1924, 8 de febrero de 1963 y 14 de abril de 1998), pero esta Sala admite que, aunque no exista una declaración expresa en tal sentido, dicha calificación puede ser verificada por la Sala de instancia mediante un pronunciamiento inequívoco de condena consecuente con las obligaciones del poseedor de mala fe, siempre que se sea coherente con las circunstancias de hecho del caso examinado expresadas en la sentencia. Así ocurre en la STS de 24 de abril de 1961 y en la más reciente de 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000, en la cual se admite que la condena a los frutos desde la extinción del contrato por parte del poseedor comporta la calificación de aquélla como de mala fe, pues en otro caso la Audiencia habría aplicado el artículo 451 CC.

  4. La calificación de la posesión como de mala fe que se infiere del pronunciamiento discutido de la sentencia de instancia no está en discordancia con los hechos que se aceptan como probados por la sentencia, se reputa, según el art. 433 CC, como poseedor de buena fe «al que ignora en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide» y como poseedor de mala fe «al que se halla en el caso contrario». En el caso examinado la buena fe se cifraría en la ignorancia, no imputable a una falta de diligencia inexcusable, sobre la ineficacia sobrevenida del título traslativo de la posesión por haberse producido su extinción. Pues bien, se advierte que el aparcero conocía que su título carecía de validez para permitirle continuar en la posesión de la cosa objeto del contrato, no solamente en virtud de haberse agotado su duración según el contenido de sus cláusulas, sino también por haber sido objeto de un requerimiento notarial pocos días después de la extinción del contrato instándole al desalojo, según refleja la sentencia que se combate, a tenor de cual «se pactó la extinción automática del contrato al finalizar el plazo sin necesidad de preaviso [...] sin que se pueda alegar existencia de prórroga o tácita reconducción, por existir un requerimiento notarial dentro del plazo de quince días siguientes a dicha fecha».

  5. Resulta indiferente, a efectos de interpretar la calificación de la posesión como de mala fe hecha en la sentencia, que no se condene al abono de los frutos que el poseedor «hubiera podido percibir», puesto que este extremo no fue incluido en las pretensiones formuladas en la demanda y la Sala lo omite por razones de congruencia (como admite la STS de 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000).

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia número 184, de 31 de julio de 2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo de apelación número 44/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Simón, como apelante 1.º, y por la representación de D.ª Luz y D. Claudio, como apelante 2.º, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 4 de Albacete, en autos de Juicio de Cognición n.º 167/99, revocamos la sentencia en cuanto deniega la extinción del contrato de aparcería discutido por terminación de su plazo, y hemos de confirmar y confirmamos la misma en los demás, declarando la extinción del contrato de aparcería que ligaba a las partes, condenándolas al pago de las indemnizaciones expuestas en el fundamento sexto de esta sentencia, sin que haya lugar a una especial condena al abono de costas en ninguna de las instancias.

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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