STS 962/1997, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2839/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución962/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 31 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos (acceso a la propiedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Segovia número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Villasante García, en el que es parte recurrida don Rubén, al que representó el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Segovia tramitó el juicio de cognición número 565/1991, que promovió don Rubén, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte Sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado, don Domingo, se personó en el pleito y contestó la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Por contestada la demanda, mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; tramitar el juicio con arreglo a derecho, recibirle a prueba y dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas procedentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segovia número dos dictó sentencia el 4 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Galache Alvarez, contra D. Domingo, representado por la Procuradora D. Nuria González Santoyo, y contra la entidad "La Agrícola Segoviana S.A.", declarada en rebeldía y en paradero desconocido, sobre declaración de derecho de acceso a la propiedad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas descritas en el Hecho Primero y Segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos competentes y en los términos especificados en el fundamento sexto de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa en fase de ejecución de sentencia y una vez fijado el precio en dicha forma; con imposición de las costas del pleito con carácter solidario a los demandados".

CUARTO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, don Domingo, para ante la Audiencia Provincial de Segovia, que tramitó el rollo de alzada número 22/1993, pronunciando sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Domingo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción de los artículos 1225, 1232, 1253 y 1248 del Código Civil, artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Dos.- No aplicación del artículo 26-6º, 36, segundo párrafo y 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación al artículo 533-6º de la LEC.

Tres.- Infracción del artículo 359 de la LEC.

Cuatro.- Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Cinco.- Infracción de la regla tercera de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Seis.- Infracción del artículo 9-3 de la Constitución y artículo 2-3 del Código Civil , así como los artículos 66.1 y 67 de la Ley de 25 de julio de 1990, por su no aplicación y el número segundo del artículo 2 de la Ley 11/1992, de 10 de febrero, por aplicación indebida.

Siete.- Infracción del artículo 33.1º y número 3 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado plantea en el primer motivo, al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692, infracción de los artículos 1225, 1232, 1253 y 1248 del Código civil, 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y regla tercera de la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, para sostener que el padre del actor, don Julián-antecesor inmediato en el arrendamiento rústico de autos- no era arrendatario ni antes ni en la fecha del 10 de abril de 1930 y sí a partir del año 1970.

A tal efecto se alega que en los documentos que reconocen los arrendamientos otorgados por los antecesores del que recurre, aportados por testimonio del juicio de cognición número 556/1991 (Juzgado Nº 1 de Segovia), de fechas Julio de 1947 y 15 de Agosto de 1956, no figura la firma del referido causante arrendaticio y sólo su nombre intercalado por dos veces en la lista de arrendatarios que refleja el último de dichos documentos.

Los testimonios fueron traídos al pleito a instancia del propio recurrente y la Sala sentenciadora los valoró conjuntamente con el resto de la prueba practicada para alcanzar la conclusión, que conforma hecho probado firme, no combatido debidamente, de que el actor del pleito reúne la condición de arrendatario y cultivador personal y el arriendo de las fincas del pleito se había concertado en la fecha indicada del 10 de abril de 1930, pues el documento de 1956 prevé las variaciones que se presenten en las personas de los arrendatarios y su consignación en el mismo, lo que corroboró la prueba confesional evacuada por dicho arrendatario, pues si bien al absolver la posición primera admitió que su progenitor abonaba la renta al recurrente desde el año 1970, ello no significa, en atención al resto del material probatorio, que el arrendamiento lo fuera desde esta fecha, sino que indica y determina quien era propietario y arrendador en tal data.

Se hace supuesto de la cuestión y el motivo perece, pues concurriendo pruebas directas no procede atender a las presunciones que se alegan en el motivo de que el arrendamiento arranca de 1970, para que se produzca la inaplicación de la regla tercera de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de arrendamientos Rústicos, que se refiere a los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935.

SEGUNDO

Al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692 -cauce que no procede, pues es el número tercero-, se hace denuncia de infracción por no aplicación del artículo 29-6º, artículo 36, segundo párrafo, y 37, todos ellos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación al 533-6º de la Ley Procesal Civil, en cuanto se alega que en la demanda no se fijó la cuantía litigiosa y por ello, si bien se admitió a trámite, debe de desestimarse al pronunciarse sentencia, conforme impone el precepto 37 citado.

Aparte de que el demandante no incurrió en omisión de la cuantía, pues señala la correspondiente a la renta anual, en base al artículo 489-10º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien no es la correcta en los pleitos de acceso a la propiedad. Sucede que en estas contiendas judiciales la cuantía no determina la clase de proceso a seguir, sino que viene impuesto en atención a la materia que se discute, procediendo el juicio de cognición, ya que el precepto 131 de la Ley de 31de diciembre de 1980 así lo establece, pues no se trata de juicio comprendido en los artículos anteriores (desahucio por falta de pago de rentas, retracto y embargo de bienes para el pago de deudas nacidas de contrato de arrendamiento o de aparcería, intervención de cosechas y los de aseguramiento de bienes agrícolas o pecuarios litigiosos) y tal procedimiento es el que se ha seguido adecuadamente y así lo tiene declarado la sentencia de 26 de octubre de 1993.

El motivo resulta inocuo pues ninguna indefensión acreditada se causó al recurrente, por lo que ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo tercero también indebidamente residenciado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de su precepto 359, al reputar que la sentencia combatida incurre en incongruencia, toda vez que, al estimar la demanda, en cuanto al derecho ejercitado por el actor para el acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas, declara que el pago de las mismas se efectuaría al contado y en metálico por el precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos competentes, conforme a los términos de la Ley de 10 de febrero de 1992, - de fecha muy posterior a la demanda-, cuando en el suplico de la misma se interesó se tuvieran en cuenta las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo.

El motivo perece, toda vez que no se produce alteración de lo suplicado, con intensidad integradora de incongruencia, ya que a los órganos judiciales de instancia les corresponde aplicar la normativa que proceda y con mayor razón en cuestión tan puntual como es la determinación del precio a pagar por el arrendatario al acceder a las fincas objeto de la locación, por lo que no resultan vinculantes las peticiones que sobre tal cuestión formulen las partes.

El motivo ataca decididamente la aplicación que efectúa el Tribunal de Instancia de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, al atribuirle efectos retroactivos de grado medio. Dicha normativa no había sido alegada por las partes en sus escritos de demanda ni de contestación, con lo que alcanzó una decisión judicial sobre una cuestión tan transcendental que no se debatió.

La referida Ley 1/1992 no tiene efectos retroactivos, pues no contiene esta declaración, debiendo de tenerse en cuenta que su Disposición Derogatoria se refiere a los artículos 99 y apartado primero del 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Conforme a doctrina jurisprudencial constante, interpretativa del artículo 2-3º del Código Civil, rige el principio de irretroactividad de las leyes, ya que cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación e incorporación al mundo del derecho, no estando permitido su alteración por normativa posterior, a menos que la retroactividad sea declarada expresamente.

El artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable por su vigencia temporal a los hechos del pleito, se remite para la determinación del precio correspondiente a la legislación sobre Expropiación Forzosa. La cuestión valorativa ha evolucionado jurisprudencialmente, por reajuste aplicativo del artículo 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en relación al 39 (norma fundamental), en búsqueda del más justo precio, adecuado al valor real de la finca, para restablecer el equilibrio económico de los propietarios, en cuanto los predios salen de su titularidad y ello exige e impone el resarcimiento compensador más adecuado (Ss. de 13-11-1992, 20-2-1993, 11-10-1993, 25-11-1994 y 11-7-1995).

Lo expuesto determina que la correcta determinación del precio en el caso de autos, no debe efectuarse por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, pues no se ha producido sustitución legal para aplicar el artículo 66 y concordantes de dicha Ley y no se encuentra apoyo en el artículo 73, en cuanto prevé que los criterios de valoración del suelo tienen un campo bien delimitado, que es el de supuestos de expropiación forzosa, en el que no encaja, no obstante mantener alguna similitud, el acceso a la propiedad rústica y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 31 de mayo y 31 de octubre de 1996.

La Ley de Arrendamientos Históricos de 10 de febrero de 1992, representa una innovación radical, pero solamente ha de aplicarse desde su vigencia a las situaciones que entonces se produzcan y con ello las previsiones que contiene, con la dinámica que establece su artículo 2, pues, al no entrar en juego el artículo 98, que modifica la fijación del precio, se otorga a las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, con la posibilidad de su constitución en las Comunidades Autónomas de Juntas de ámbito provincial, supeditado el ejercicio del derecho facultativo de acceso a la propiedad por los arrendatarios comprendidos en el párrafo primero del citado artículo 2, con observancia del nuevo sistema valorativo que se instaura.

El motivo se rechaza y consecuentemente ha de acogerse el sexto, que denuncia infracción del artículo 9-3 de la Constitución, en relación al 2-3 del Código Civil y al 66-1 y 67 de la Ley 8/1990 por su no aplicación y artículo 2-2º de la Ley de 10 de febrero de 1992, por aplicación indebida, en cuanto al reenvío que el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos hace a la normativa de Expropiación Forzosa, es decir a lo dispuesto en los artículos s39 y 43 de dicho texto legal.

CUARTO

Se aporta en el motivo cuatro infracción del artículo 14 de la Constitución, al argumentar que la Disposición Transitoria primera , regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, infringe el derecho constitucional de igualdad ante la ley, pues priva al arrendador de las fincas cedidas en favor de los arrendatarios a los que no les afecta esta carga.

El motivo no procede, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (Sentencias 76/1990, 110/1993, 176/1993 y 9 de Junio de 1995).

En relación a la tesis del motivo y a la que integra el séptimo, en cuanto denuncia infracción del artículo 33-1º y de la Constitución , sobre la inconstitucionalidad del derecho de acceder a la propiedad en base a la normativa de la Ley de Arrendamientos Rústicos y a su vez respecto a la forma de determinación del precio, al haber aplicado la sentencia recurrida la Ley de 10 de febrero de 1992; esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, conformando reiterada doctrina (Ss. de 20 de febrero -que cita las de 23-5-1986 y 18-1-1991-, así como la de 21 de marzo de 1996), para desestimar la referida pretensión de inconstitucionalidad, aplicándose la doctrina sentada a la Ley 1/1992, cuya incidencia en el pleito será objeto de la correspondiente respuesta casacional.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

El motivo quinto, que en cierto sentido resulta contradictorio con el precedente, contiene infracción de la regla tercera de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Arrendamientos jurídicos, al argumentar que el supuesto del pleito no encaja en el comprendido en dicha norma, la que no resulta de aplicación, toda vez que en el arrendamiento litigioso no concurre haberse perdido la memoria del tiempo por el que se concertó, ya que la sentencia en recurso fija la fecha exacta del contrato (10 de abril de 1930).

La doctrina de esta Sala respecto a los arrendamientos rústicos con fecha cierta inicial, a efectos de su calificación como histórico y hacer aplicable la norma que se aporta como infringida, ha declarado reiteradamente, que aunque conste determinada la fecha en que se concertó el contrato, no es obstáculo, como pretende el recurrente, para el éxito de la acción entablada de contrario, concurriendo los demás requisitos legales, ya que la interpretación que corresponde a tal expresión ha de ser referida a los arriendos anteriores al 15 de marzo de 1935, de los que se desconozca sus circunstancias y evolución, el plazo de duración inicial del contrato y las sucesivas prórrogas habidas (Ss. de 30-10-1990, 16-3-1992, 6-4-1993 y 18 de noviembre de 1994).

A su vez la Ley 1/1987 de 12 de febrero no hace referencia alguna a la expresión que se interpreta, por todo lo cual el motivo no procede.

SEXTO

Al estimarse el recurso, con el alcance decisorio casacional que se deja dicho, de no ser aplicable al presente caso el sistema de valoración que establece el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, ha de resolverse la cuestión conforme a la normativa de Expropiación Forzosa a la que se remite el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, procediendo dejar para la fase de ejecución de sentencia la valoración de las fincas del pleito, que se practicará teniendo en cuenta los criterios que se dejan sentados.

SÉPTIMO

Por consecuencia de la estimación parcial de la casación planteada, conforme a lo expuesto y lo declarado por esta Sala en sentencia de 1, 4 y 24 de octubre de 1997, que resolvieron recursos semejantes al presente, con la sola variación de la persona actuante como demandante-arrendatario, ello determina que no procede efectuar declaración expresa respecto a las costas de casación, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, ni respecto a las causadas, en ambas instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Domingo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha treinta y uno de mayo de 1993, la que casamos y anulamos en parte -con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital el 4 de diciembre de 1992-, en la concreta declaración de que el actor, don Rubén, deberá abonar al recurrente, en metálico y al contado, como precio de las fincas rústicas sobre las que ejercita el derecho a acceder a su propiedad, el que, en trámite de ejecución de sentencia, se obtenga por aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre criterios informativos para determinar el valor real de las referidas fincas arrendadas.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las instancias y procédase a la devolución del depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación, con devolución de rollo y autos, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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