STS 329/2004, 30 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2004
Número de resolución329/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Margarita , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, posteriormente sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez; siendo parte recurrida D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Cavallero Grillo, en nombre y representación de Dª. Margarita , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte demandada D. Juan Alberto , alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de siete millones doscientas cincuenta y una mil setecientas noventa y nueve pesetas, a sus intereses legales y costas por su temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda, declare que el precio de los trabajos profesionales prestados por la actora al demandado es el de cuatrocientas veintiuna mil quinientas (421.500,-) pesetas, en la forma que se especifica en el hecho décimo de esta contestación, de cuya suma se deberán deducir, en su caso, las cantidades recibidas por la profesional en concepto de provisión de fondos, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Margarita , contra Don Juan Alberto , debo condenar y condeno a éste último a que abone a la actora la cuantía de un millón de pesetas (1.000.000 ptas). Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Margarita y D. Juan Alberto , la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Margarita y estimando el del representante de Don Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 24-1-97, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. diez de esta capital, la revocamos, fijando en CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL QUINIENTAS PESETAS (421.500 Ptas.) la cantidad a abonar por el demandado a la actora en la presente "litis" a consecuencia de sus previas relaciones profesionales. Imponemos las costas de la alzada a la apelante Sra. Margarita .".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª. Margarita , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 27 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 14 de la Constitución. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncio violación del art. 15 de la Constitución. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción art. 117.1 de la Constitución por inaplicación del art. 428 de la LEC y de la Sentencias de 18 de abril de 1.951 y 10 de diciembre de 1.927. SEPTIMO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se denuncia vulneración del art. 24.1 de la Constitución. NOVENO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega violación del art. 24.2 de la Constitución. DECIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Abad Tundidor, en representación de D. Juan Alberto , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de honorarios profesionales formulada por Dña. Margarita , en concepto de Abogado, por los servicios jurídicos extraprocesales prestados a Dn. Juan Alberto , cuyo importe cuantifica en la suma de siete millones doscientas cincuenta y una mil setecientas noventa y nueve pesetas -7.251.799 pts.-. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de enero de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 686 de 1.995, estimó parcialmente la pretensión actora fijando la condena en un millón de pesetas, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 27 de marzo de 1.998, Rollo nº 110 de 1.997, la redujo a cuatrocientas veintiuna mil quinientas pesetas.

El recurso de casación interpuesto por Dña. Margarita se compone de diez motivos en los que acusa como infringidos los arts. 1.1º; 9.1; 9.3º; 14; 15; 117.1º (en relación con el 428 LEC); y 24; apartados 1º y 2º de la Constitución Española. Los motivos se amparan en el nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el séptimo y el noveno que lo hacen en el nº 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Por la Sentencia del Juzgado, para fijar la remuneración en un millón de pesetas, se tomó como elementos de juicio la valoración probatoria relativa al trabajo efectivamente realizado así como las pautas de la complejidad de las gestiones, tiempo dedicado y dificultad del asesoramiento y negociación y su resultado. Por la Sentencia de la Audiencia se reduce la cantidad por la que se estima la demanda a la suma de cuatrocientas veintiuna mil quinientas pesetas -421.500 pts.- con base en dos apreciaciones que integran la "ratio decidendi": a), haber reconocido la parte apelante-demandada adeudar dicha cantidad; y, b), no haber sido capaz de probar la parte actora que le sean debidas las demás partidas.

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso procede efectuar dos apreciaciones fundamentales para la decisión de los mismos y del asunto.

La primera de ellas hace referencia a la premisa mayor de la resolución, en cuya perspectiva debe señalarse que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2.001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).

La segunda apreciación se centra en la premisa menor relativa a la "questio facti". Y en tal punto adquiere singular relieve la valoración que efectúa la resolución de instancia, porque el fundamento decisivo de su fallo se deriva de no considerar probadas o debidamente justificadas las alegaciones de la actora, incertidumbre fáctica que se revela en otras argumentaciones de dicho juzgador como las relativas a no haberse podido formar "una clara idea de la exacta intervención y resultados de las gestiones de la Letrada" y desconocer "la concreta terminación del encargo" efectuado a la misma.

Examinados los motivos del recurso ninguno de ellos combate la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida por lo que la misma deviene incólume en casación y vinculante para este Tribunal. Y si bien tal apreciación, como fundamento determinante del fallo, resulta suficiente para desestimar el recurso, sin embargo por razones de orden formal-casacional se procederá a dar respuesta individualizada a los motivos, con especial dedicación por cuanto se refieren a normas constitucionales, y en algunos casos a derechos fundamentales, con lo que se pretende dar cumplimiento en este punto a la exigencia constitucional de motivación reforzada.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia vulneración del art. 1.1º de la Constitución Española.

Se desestima porque no se concreta en que sentido se han podido vulnerar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera a cual de ellos se refiere la imputación de la recurrente. El hecho de que la resolución recurrida desestime en gran parte la demanda por no haberse probado los servicios prestados -única "ratio decidendi" del fallo- no sólo no contradice la justicia -que es de suponer que es el valor superior al que se quiere referir la actora, pues los demás no son previsibles en el caso-, sino que la reafirma, pues con arreglo al ordenamiento jurídico le incumbía probar la realidad de aquellos. Por otro lado no es necesario comentar las referencias que se hacen en el motivo a la eventual mediación del Colegio de Abogados porque la casación sólo se da contra el fallo, o los argumentos que integran el fundamento decisivo del mismo.

En el motivo segundo se denuncia vulneración del apartado primero del art. 9 de la CE, en el que se establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Se entiende vulnerado el precepto constitucional: porque la Sentencia recurrida se excusa de intentar llegar al fondo del litigio por estimar que las discrepancias con el cliente se debieron resolver con la mediación del Colegio de Abogados; también por el hecho de que ordena o recomienda a la Letrado reclamante acudir al procedimiento previo para luego instar el procedimiento declarativo correspondiente; asimismo [se entiende vulnerado el precepto] porque el juzgador de instancia dice que se olvida [la parte] que "esta clase de reclamaciones no tienen fácil reconocimiento en la vía judicial cuando derivan de actuaciones profesionales extraprocesales... [lo que] hace que no sea éste el terreno adecuado para obtener lo reclamado...."; y finalmente se considera que hay vulneración cuando se afirma en el apartado tercero "fijando como más equitativo y justo para remunerar el trabajo efectivamente realizado por la letrado actora en un millón de pesetas [se trata de una alusión por el juzgador de segunda instancia a la resolución de primera], cantidad que por tanto igual pudo ser esa que otra como quinientas mil, o dos millones o cualquier otra suma".

El motivo se desestima porque, con independencia de que no se transcriben en su exacto sentido ni recta finalidad las manifestaciones efectuadas en la Sentencia impugnada, en cualquier caso, ninguna de las alegaciones expresadas tiene la más mínima relevancia en la decisión de litigio. El Tribunal de instancia procedió a examinar el fondo del asunto y lo resolvió de conformidad con la valoración probatoria, en ejercicio de la función soberana que le corresponder. Estimó no acreditadas debidamente las gestiones realizadas, y con ello no contradice ni la Constitución, ni el resto del ordenamiento jurídico, del que, por cierto, no se indica precepto alguno, lo que, por otra parte, constituye razón suficiente para que el motivo decaiga.

En el motivo tercero se alega vulneración del art. 9.3º de la Constitución Española. Se afirma que la resolución recurrida vulnera el Principio de legalidad e incurre en arbitrariedad, y se aducen como argumentos, sustancialmente, los expresados en relación con el motivo anterior.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del precedente, siéndole de aplicación mutatis mutandis las mismas razones. Las Normas de Honorarios de los Colegios de Abogados, además de ser simplemente orientativas (SS. 3 y 24 de febrero de 1.998 y 16 de septiembre de 1.999, entre otras), no determinan que hayan de aceptarse las partidas de las minutas, pues la realidad de las mismas debe probarse por el Letrado minutante; y así lo reconoce el propio dictamen del Colegio de Las Palmas al manifestar que "carece de competencia para evacuar informe en lo que respecta a si las partidas son o no debidas". Por ello carece de sentido la alegación de infracción del RD de 24 de julio de 1.982 sobre Estatuto General de la Abogacía [entonces vigente] en cuanto faculta a los Colegios para establecer normas de honorarios.

En el motivo cuarto se acusa como vulnerado el art. 14 CE que establece el principio de igualdad.

El motivo también se desestima. Además de que no se indican términos de contraste -"tertium comparationis"-, son aplicables los razonamientos de los motivos anteriores, siendo innecesario insistir en cual fue, y no se atacó, la valoración probatoria de la resolución recurrida.

En el motivo quinto se denuncia la vulneración del art. 15 CE con base en que la Sentencia recurrida da un trato degradante e inhumano a la letrado reclamante.

Las alegaciones efectuadas carecen de sustancia alguna para poder estimar el recurso, por lo que el motivo se rechaza por carencia manifiesta de fundamento.

En la perspectiva disciplinaria este Tribunal no aprecia ningún exceso en el discurso judicial que pueda ser considerado ofensivo, o innecesariamente molesto, para la Letrada actora, y que pudiera determinar alguna iniciativa legal o reglamentaria al respecto.

En el motivo sexto se acusa violación del art. 117.1º de la Constitución Española por inaplicación del art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias de 18 de abril de 1.951 y 10 de diciembre de 1.927.

El motivo también debe ser desestimado, bastando decir que no existe cuestión sobre la cuantificación de los honorarios, sino sobre la determinación de las gestiones realizadas, pues mal cabe cuantificar aquello cuya realización no consta.

En los motivos séptimo y octavo se alega como infringido el art. 24.1º CE. El motivo octavo reproduce el contenido del séptimo y añade dos párrafos relacionados con las consideraciones anteriores, y que, por ello, no introducen especial novedad respecto del reproducido.

Los motivos se desestiman por carencia manifiesta de fundamento.

La Sentencia recurrida no hace depender la reclamación actora de la falta de constancia por escrito de los servicios encargados, sino que únicamente pone de relieve la importancia del documento, en cuanto a la dificultad que su omisión plantea en el momento de concretar la prestación realizada en el caso de surgir discrepancias entre el Abogado y el cliente. Por ello, y porque la determinación de la realidad de las gestiones incumbe al arrendador, que reclama el precio, y porque no cabe efectuar en sede de los motivos apreciaciones probatorias sobre la documental obrante en autos, máximo al no significarse ningún error notorio con relevancia constitucional, es evidente la falta en los mismos de sustento adecuado.

En el motivo noveno se aduce vulneración del art. 24, apartado segundo, de la Constitución Española. El motivo transcribe las alegaciones del motivo octavo, hasta el punto de recoger el párrafo relativo a la infracción del art. 24.1 CE, sin dar razón alguna acerca de la subsunción de aquellas en la norma constitucional del enunciado.

El motivo se desestima. No se advierte cual puede ser el derecho del apartado dos del art. 24 CE que la parte considera afectado por la resolución de instancia. Las alegaciones efectuadas, con independencia de su ajenidad a la razón determinante del fallo impugnado, no inciden en ninguno de dichos particulares. Debe estarse por consiguiente a lo dicho en los párrafos anteriores a propósito de los restantes motivos y en el fundamento segundo de esta resolución. Y lo mismo es aplicable al motivo décimo, cuya única diferencia con el noveno es el cauce de amparo (nº 4º del art. 1.692 LEC en el que se examina, y el nº 3º en el anterior) lo que hace lógicamente suponer que la duplicidad obedeció exclusivamente a la previsión de evitar una hipotética desestimación del motivo por razones formales.

Finalmente, y como corolario y resumen para todos los motivos, debe hacerse especial hincapié que ninguna de las múltiples alegaciones del recurso, aún haciendo abstracción de que muchas de ellas no se ajustan a los términos en que se manifiesta la Sentencia recurrida (que es la de la Audiencia), ninguna de ellas, pone en entredicho la razón que determinó de forma insoslayable el resultado del pleito, que fue la falta de prueba de las gestiones realizadas, cuyo "onus probandi" incumbía a la actora (S. 24 de septiembre de 1.988), lo que acarrea el perecimiento inexcusable del recurso, en sintonía con el criterio de esta Sala, del que es ejemplo más reciente la Sentencia de 26 de noviembre de 2.002.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido posteriormente por Dn. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Dña. Margarita contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 27 de marzo de 1.998, en el Rollo nº 110 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 686 de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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