STS 786/1999, 4 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 1999
Número de resolución786/1999

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuestos por BANCO ESPIRITO SANTO E COMERCIAL DE LISBOA y BANCO INDUSTRIAL DEL MEDITERRANEO, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo; Siendo parte recurrida DOÑA Andrea, DOÑA Celestina, DOÑA EvaY DOÑA Luisa, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburu Martínez en nombre y representación de Dª Andrea, Dª Celestina, Dª Evay Dª Luisa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, demanda de juicio cognición, contra Banco Industrial del Mediterráneo, S.A. y contra Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de que se hace mérito en el hecho segundo en relación con el primero de este escrito por las causas que se dejan alegadas al efecto que se estimarán como de excepción a la prórroga, y en definitiva, declarando haber lugar al desahucio y apercibiendo de lanzamiento a los demandados, si no desalojan dentro del plazo legal, el local objeto del contrato antes expresado, sito en la planta baja de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de esta Capital, con expresa imposición de las costas a los mismos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en representación de Banco Espirito Santo, S.A. e COMERCIAL DE LISBOA, anteriormente denominada Banco Industrial del Mediterráneo, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a su representado de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez en representación de Doña Andrea, Doña Celestina, Doña Evay Doña Luisa, contra Banco Industrial del Mediterráneo, S.A., y Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luisa, Eva, CelestinaY Andreacontra la sentencia de dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ilmo. Sr. Juez-Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete. Debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución impugnada declarando haber lugar al desahucio de la entidad explotadora del local arrendado sito en DIRECCION000número NUM001planta baja, la mercantil BANCO ESPIRITO SANTO, declarando resuelto el contrato arrendaticio, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja y pone a disposición del dueño en el término legal, todo ello sin hacer declaración de las costas en la presente alzada e imponiendo las del juzgado a los demandados".

SEXTO

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Espirito Santo, S.A., anteriormente denominada Banco Industrial del Mediterráneo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que "el fallo infringe, por aplicación indebida el artículo 114.5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 32 del mismo cuerpo legal, y, asimismo, la doctrina legal de ese Alto Tribunal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe, por inaplicación, el art. 31.4 de la Ley de arrendamientos urbanos, según el art. 19/1989 de 25 de Julio.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Septiembre de 1995 se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." es arrendataria de un local comercial sito en la planta baja del inmueble situado en Albacete, DIRECCION000, número NUM001(hoy número NUM000), siendo las propietarias y arrendadoras de dicho local Dª Andrea, Dª Celestina, Dª Evay Dª Luisa.- 2º Mediante escritura pública de fecha 20 de Enero de 1993 (autorizada por el Notario de Madrid, D. Ismael, bajo el número 269 de su protocolo) la entidad mercantil "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." cambió su denominación social por la de "Banco Espirito Santo, S.A.".

SEGUNDO

Por considerar que el referido local comercial había sido objeto de traspaso, subarriendo o cesión inconsentidos, las propietarias-arrendadoras Dª Andrea, Dª Celestina, Dª Evay Dª Luisapromovieron contra la entidad mercantil "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." (arrendataria) y contra la entidad mercantil "Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa" (supuesta adquirente del traspaso, subarriendo o cesión inconsentidos) el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare resuelto el expresado contrato de arrendamiento del local comercial (ya referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) y el subsiguiente desahucio de las referidas entidades ocupantes del mismo.

En dicho proceso se personaron, como demandadas, las siguientes entidades: a) "Banco Espirito Santo, S.A.", anteriormente denominado "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A.", la cual se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el simple cambio producido de denominación social no entraña traspaso, subarriendo o cesión algunos del local arrendado y que, por tanto, no puede dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento; y b) La entidad mercantil "Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa" (de nacionalidad portuguesa), la cual adujo que era totalmente ajena al asunto objeto de dicho litigio y que, por tanto, carecía de legitimación pasiva para intervenir como parte en el mismo.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por las actoras, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1994, con el siguiente "fallo": "Debo (sic) REVOCAR Y REVOCO (sic) dicha resolución impugnada declarando haber lugar al desahucio de la entidad explotadora del local arrendado sito en DIRECCION000número NUM001planta baja, la mercancil BANCO ESPIRITO SANTO, declarando resuelto el contrato arrendaticio, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja y pone a disposición del dueño en el término legal".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad demandada "Banco Espirito Santo, S.A." anteriormente denominada "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda única y exclusivamente en el razonamiento que, transcrito literalmente dice así: "La causa resolutoria de cesión o traspaso inconsentido por figurar arrendado el local al Banco Industrial y Mediterráneo y ser en la actualidad el Banco Espirito Santo el que viene utilizando a su nombre el indicado local arrendado, extremo y cuestión plenamente acreditadas y disintiendo las partes litigantes sobre el alcance del referido cambio de denominación o razón social, sin alterar la titularidad de la pertenencia a la misma entidad bancaria, cuestión que ha de decaer por la realidad de haberse verificado la venta de la entidad Banco Rural (sic) y Mediterráneo en favor de la nueva entidad Banco Espirito Santo, como revela entrevista realizada a persona propietaria del primitivo Banco Rural (sic) y Mediterráneo, quien reconoce haber efectuado la citada venta por un precio de cinco mil millones de pesetas, según periódico de difusión y tirada a nivel nacional y sin que tal medio de prueba pueda discutirse o ponerse en tela de juicio en base a simples afirmaciones desprovistas de certidumbre y sustentadas tan solo en simples excusas para desnaturalizar lo evidente que la nueva entidad bancaria se constituyó como tal sociedad anónima y goza de personalidad jurídica propia y distinta de la anterior titular bancaria y primitivo explotador del negocio arrendado, y sin que pueda postularse lo pretendido que representaría la burla de la Ley Arrendaticia y la infracción cometida por el arrendatario al introducir a un tercero en el contrato formalizado, incidiendo en la vulneración de la ley" (Fundamento jurídico único de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente que "el fallo infringe, por aplicación indebida el artículo 114.5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 32 del mismo cuerpo legal, y, asimismo, la doctrina legal de ese Alto Tribunal en virtud del cual en los supuestos de cambios societarios un simple cambio de nombre de la Sociedad no altera su personalidad jurídica y no puede configurar una cesión arrendaticia inconsentida que sea causa o motivo de resolución del contrato arrendaticio". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce que lo único ocurrido en el presente supuesto litigioso es que la entidad mercantil "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." cambió su denominación social por la de "Banco Espirito Santo, S.A." y que dicho cambio no implica pérdida de personalidad jurídica, a lo que parece agregar que tampoco entraña dicha pérdida la venta de las acciones de "Banco Industrial del Mediterráneo a otra entidad bancaria ("Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa").

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Como quiera que la sentencia recurrida (con su simplista argumentación, que antes ha sido transcrita literalmente) parece que basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que todas las acciones de "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." fueron vendidas a la entidad mercantil "Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa", de nacionalidad portuguesa (no a la entidad "Banco Espirito Santo, S.A.", como equivocadamente dice), lo que, sin más, entraña para dicha sentencia la pérdida de la personalidad jurídica de aquella, ha de tenerse en cuenta que la venta de todas las acciones de una sociedad anónima a otra sociedad de la misma naturaleza (sin que exista fusión entre ellas) no entraña, por sí sola, la pérdida de la personalidad jurídica de aquella cuyas acciones fueron vendidas, sino que ambas (transmitente y adquirente) conservan sus respectivas personalidades jurídicas, por lo que no puede en modo alguno decirse que la sociedad adquirente se haya introducido en el arrendamiento del local del que era arrendataria la sociedad cuyas acciones han sido vendidas, sino que ésta continúa conservando la condición de arrendataria del referido local, con su propia personalidad jurídica.

Si la referida transmisión de las acciones de una sociedad a otra se hace por la vía de la fusión, lo que entraña o puede entrañar la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad cuyas acciones fueron vendidas, tampoco dicha fusión puede dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del que era titular ésta última sociedad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción dada por las Leyes 19/1989, de 25 de Julio y 5/1990, de 29 de Junio (aplicable dicho artículo a este supuesto litigioso, por razones cronológicas), como volveremos a decir al examinar el motivo siguiente. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el cambio de denominación social de una sociedad anónima (que es también lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que "Banco Industrial del Mediterráneo" ha pasado a denominarse "Banco Espirito Santo, S.A.", cuya nueva denominación no aparecía anteriormente registrada), dicho cambio de denominación social, por sí sola, no entraña pérdida o alteración de la personalidad jurídica de la entidad que cambia de nombre y, por tanto, no supone cesión o traspaso arrendaticio alguno, que pueda dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local del que era y sigue siendo la referida entidad mercantil, a pesar del repetido cambio de denominación social (Sentencia de esta Sala de 29 de Diciembre de 1992). Por todo lo expuesto el presente motivo ha de ser estimado.

QUINTO

El mismo tratamiento estimatorio ha de corresponder al motivo segundo, en el que, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción, por inaplicación del artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según su nueva redacción dada por el artículo 19 de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, y por la Disposición Adicional décima de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria. La estimación del expresado motivo viene determinada por la circunstancia de que si la venta de todas las acciones de "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A." a la entidad mercantil "Banco Espirito Santo e Comercial de Lisboa" se hizo por la vía de la fusión de ambas sociedades (extremo del que no se ocupa en absoluto la sentencia recurrida en su simplista argumentación anteriormente transcrita), dicha fusión no puede ser determinante de la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, por supuesto traspaso, según establece expresamente el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su nueva redacción dada por las Leyes anteriormente dichas (aplicable dicho artículo a este supuesto litigioso por razones cronológicas).

SEXTO

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en los dos Fundamentos jurídicos anteriores, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó totalmente la demanda iniciadora de este proceso; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a las demandantes las costas de primera y segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y no ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Miguel-Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Espirito Santo, S.A.", anteriormente denominada "Banco Industrial del Mediterráneo, S.A.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia, de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 555/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición a las demandantes Dª Andrea, Dª Celestina, Dª Evay Dª Luisade las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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