STS, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10310
ProcedimientoD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por don Diego se presentó ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 8 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2973/99. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, pedía el demandante la rescisión de la reseñada resolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión y reclamadas las actuaciones al Tribunal que dictó la resolución cuya rescisión se pretende, se emplazó a las partes para que contestaran la demanda, habiéndolo hecho el Colegio Oficial de Médicos de Gerona, en el sentido de oponerse a la pretensión revisoria.

TERCERO

Por Providencia de 9 de Abril de 2002 se señaló para la vista el día 13 de Mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), lo evacuó en el sentido de proponer la desestimación de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 7 de Junio de 2002. Se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que nos ocupa se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de Octubre de 1999 en el Recurso de suplicación 2973/99, que cobró firmeza como consecuencia de haber sido desestimado por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de Julio de 2001, el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 4277/99, que se había ejercitado frente a aquélla por quien ahora acciona en revisión.

La resolución aquí impugnada recayó en el recurso de suplicación antes reseñado, relativo a un proceso por despido instado por quien ahora es demandante contra el Colegio de Médicos de Gerona. El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, y la Sala de suplicación apreció de oficio -en ese proceso concreto- falta de jurisdicción de este orden social, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil.

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), a cuya regulación remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Con la demanda se aporta, como base de lo que en ella se pretende, la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal catalán de fecha 30 de Septiembre de 1999, recaída en el Recurso de suplicación 4455/99, dimanante de un proceso por despido seguido a instancia de dos médicos contra el propio Colegio, y en esta ocasión el Tribunal de suplicación, integrado por diferentes Magistrados, entendió que -en el caso enjuiciado- el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento era el social. Sostiene el demandante de revisión que los supuestos fácticos y jurídicos sometidos a enjuiciamiento en ambos supuestos eran idénticos y, con base en ello, insta la rescisión de la Sentencia a la que al principio nos hemos referido.

Procede, ante todo, exponer la doctrina de esta Sala recaída en materia de revisión de sentencias firmes, haciendo notar que la mayoría de las decisiones dictadas hasta ahora al respecto lo han sido aplicando la normativa anterior, esto es, la contenida en la LECv. del año 1881, pero que resulta perfectamente aplicable -"mutatis mutandis"- en la actualidad, ya que el contenido del art. 1796 de la Ley anterior y el del art. 510 de la actualmente vigente no varían en lo sustancial. De ello nos ocupamos a continuación.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00) y 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), en cuyo fundamento jurídico se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión revisoria no es hábil al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. de 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplía el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplía ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

Está claro que el documento en el que la presente demanda de revisión pretende apoyarse no cumple la exigencia de ser "decisivo", en el sentido requerido por el número 1º del art. 510 de la vigente LECv., por cuanto una sentencia de la propia Sala de suplicación, dictada pocos días antes de haber sido pronunciada la que aquí es objeto de ataque, nunca podría vincular a la Sala autora de ésta última, aun cuando la hubiera conocido, porque los hechos declarados probados en cada una de ellas no fueron exactamente los mismos. La resolución aquí combatida entendió que no existía relación laboral sino contrato de arrendamiento de servicios con un profesional liberal, con base en que el actor, los días en los que no podía asistir al Centro en el que desempeñaba su actividad, buscaba un sustituto, al que retribuía con cargo a su propio peculio. Esta situación no concurría en la sentencia de la propia Sala de 30 de Septiembre de 1999, que se apoyó para concluir que existía auténtica relación laboral en el hecho de que los médicos a los que esta resolución se refería prestaban sus servicios en un Centro propio del Colegio demandado, bajo la estricta dependencia de éste, con sujeción a un horario y sin que conste que las sustituciones se llevaran a cabo en la forma antes indicada, ni tampoco que los sustitutos fueran retribuídos directamente por los propios sustituídos. Esto sin contar con que difícilmente puede ser considerada una sentencia judicial como verdadero "documento" en el sentido que, a efectos revisorios, requieren los preceptos antes citados, porque cada resolución es fruto del enjuiciamiento de un supuesto concreto, a cuyos hechos acreditados aplica el Órgano correspondiente -como consecuencia de su independencia- su propio criterio jurídico.

Así pues, procede. de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos legalmente precisos para su imposición.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por DON Diego contra la Sentencia, que cobró firmeza, dictada el día 8 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2973/99. Declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia firme impugnada, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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