STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6489
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5890/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Cooperativa de Seguridad de Cartagena, COSECAR, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia de 15 de marzo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso 1280/92, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Directora General de Atención Especializada del Hospital Santa María de Rosell de Cartagena (INSALUD), de fecha 5 de mayo de 1992. Siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Cooperativa de Seguridad de Cartagena, Sociedad Limitada, COSECAR contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección del Hospital Santa María de Rosell de Cartagena (INSALUD), de fecha 5 de mayo de 1992, actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho, en lo que aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Cooperativa de Seguridad de Cartagena, COSECAR, Sociedad Cooperativa Limitada, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación del Instituto Nacional de la Salud ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tenga por formulada oposición al INSALUD al presente recurso, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada una resolución del Instituto Nacional de la Salud por la que se había declarado rescindido el contrato de arrendamiento de servicios firmado con Cooperativa de Seguridad de Cartagena, COSECAR, para el control y vigilancia en el Hospital Santa María de Rosell, de Cartagena, por un precio de 39.654.263 ptas.

En su escrito de demanda, la actora alegó la nulidad de la rescisión del contrato, por haberse prescindido del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, impuesto por el artículo 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en el que se establece que la Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

A esta alegación se contestó en la sentencia, señalado que "no consta que el contratista haya formulado oposición, pues en el escrito de 24-02-92 se trata de justificar las dificultades en la prestación del servicio y proposición de soluciones, pero en manera alguna puede deducirse de su contenido la opusieran a la extinción que ya venía anunciada en escrito de 9-4-92 por parte de la Dirección del Hospital".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el recurrente insiste en la infracción del artículo 22-11 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, asegurando que sí consta su oposición a que se extinguiera el contrato, pues cuando se advirtió a la empresa de su posible rescisión, formuló alegaciones en contra de las razones que se aducían para fundar esta posibilidad y si no planteó formalmente la oposición, se debe sencillamente a que la rescisión se acordó de plano, sin trámite de audiencia a la adjudicataria.

Las sentencias de esta Sala Tercera de 27 de junio de 1989 y 29 de abril de 1996 han declarado que el art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, señala que la Comisión Permanente del mismo deberá ser consultada entre otros en los asuntos referidos a la «nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado», sin que la precisión que efectúa el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado, cuando se refiere a que en los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, anude a dicha cuantía el presupuesto de la intervención del Organo Consultivo, pues la dicción del art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980 claramente determina la procedencia de su dictamen en los supuestos de resolución contractual administrativa cuando se formule oposición por parte del contratista; es decir que el único condicionante que excluye su intervención en los supuestos de resolución contractual radica en el aquietamiento del contratista, mas no cuando éste se opone a la pretensión resolutoria.

Aplicada esta doctrina al caso debatido, es claro que el recurrente, cuando mediante escrito de 9 de abril de 1992 se le comunicó la próxima rescisión del contrato si no se subsanan ciertas deficiencias en la prestación del servicio, formuló alegaciones en su descargo, pidiendo además mayor información sobre esas posibles deficiencias a fin de realizar alegaciones complementarias, resultando que, sin más trámites, el día 5 de mayo siguiente se acordó la rescisión.

Ciertamente, el contratista no presentó un escrito de oposición a la resolución explícitamente calificable como tal, pero es que no se le dio oportunidad procedimental para su presentación, estando acreditado, que cuando se le advirtió de la posibilidad de tal resolución, presentó un escrito defendiéndose de las acusaciones que se le formulaban y solicitando información complementaria, lo que equivale a la oposición a la rescisión que determina la inexcusabilidad del trámite de dictamen del Consejo de Estado a que se refiere el artículo 22-11 precitado.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación por el defecto procedimental mencionado, sin necesidad de entrar al análisis de los demás motivos de recurso, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que fue evacuado por la recurrente el escrito de 24 de abril de 1992, a fin de que se le facilite la información que solicitaba en el punto 6º, in fine, de dicho escrito, para que pueda formular alegaciones complementarias en contra de la anunciada rescisión del contrato, elevando con posterioridad el expediente al Consejo de Estado, a fin de que emita sobre tal cuestión su preceptivo dictamen.

TERCERO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas tanto de la instnacia como del recurso de casación, de acuerdo con los artículos 102-3 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Seguridad de Cartagena, COSECAR, Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 15 de marzo de 1995, dictada en el recurso 1280/92, que casamos;

segundo, estimando en parte el recurso contencioso administrativo promovido por dicha entidad contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que había formulado contra la resolución de la Directora General de Atención Especializada del Hospital Santa María del Mar (Instituto Nacional de la Salud), de 5 de mayo de 1992, la rescisión del contrato, anulamos dicha resolución y ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que fue evacuado por el recurrente el escrito de 24 de abril de 1992, a fin de que se le facilite la información que solicitaba en el punto 6º para que pueda formular las alegaciones que estime pertinentes y, si persiste en la oposición a que se resuelva el contrato, se eleve el expediente al Consejo de Estado;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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