STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7975
Número de Recurso1939/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea Gauna, (sustituido por D. Luis Pulgar Arroyo), en nombre y representación de D. Iván y D. Luis Andrés , defendidos por el Letrado D. Julio Azcargota; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio o grupo de viviendas nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , ambas inclusive de la Agrupación Residencial de DIRECCION000 de la Villa de Hernani, así como de D. Jesús Luis , los cónyuges D. Jesús y Dª Elvira , Dª Esther , Dª Eva , los cónyuges D. Diego y Dª Francisca , D. Carlos Miguel , D. Ismael , Dª Lucía , Dª Magdalena , D. Alvaro , los cónyuges D. Simón y Dª Raquel , D. Hugo , D. Ángel Daniel y los cónyuges D. Rogelio y Dª Alejandra , defendidos por el Letrado D. G. González Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio o grupo de viviendas nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , ambas inclusive de la Agrupación Residencial de DIRECCION000 de la Villa de Hernani cuyo Presidente es D. Sergio y de D. Jesús Luis , los cónyuges D. Jesús y Dª Elvira , Dª Esther , Dª Eva , los cónyuges D. Diego y Dª Francisca , D. Carlos Miguel , D. Ismael , Dª Lucía , Dª Magdalena , D. Alvaro , los cónyuges D. Simón y Dª Raquel , D. Hugo , D. Ángel Daniel y los cónyuges D. Rogelio y Dª Alejandra , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Andrés , D Iván y la Sociedad Mercantil "DIRECCION001 ." de la que es representante legal D. Jose Augusto , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda, y en base a o dispuesto en el artículo 1591 del Código civil y de la jurisprudencia establecida respecto del mismo, se condene solidariamente a los demandados a que procedan a realizar lo necesario para subsanar las causas determinantes de los vicios o defectos constructivos que se dicen en el hecho II de esta demanda o, en su caso, los que resultaren en período de prueba, y hecho ello dejar las partes del inmueble afectadas en debido estado, condenándolos así bien al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Ignacio Arregui Fort, en nombre y representación de " DIRECCION001 .", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de los actores, a quienes deberán imponérseles las costas causadas a esta parte.

  2. - El Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Iván , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mis representados, e imponiendo las costas a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador González Belmonte, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª Alejandra , Dª Eva , D. Diego , Alvaro , D. Jesús , D. Simón , Dª Francisca , Dª Raquel , D. Hugo , D. Ismael , D. Ángel Daniel , Dª Lucía , D. Jesús Luis , Dª Elvira , Dª Magdalena , D. Carlos Miguel , Dª Esther y Comunidad de Propietarios del edificio o grupo de viviendas nºs. NUM000 al NUM013 , ambas inclusive de "DIRECCION000 ", frente a D. Luis Andrés y D. Iván y la mercantil "DIRECCION001 ." y desestimando las excepciones por esta última formuladas condeno a los demandados, conjunta y solidariamente a los demandados a que procedan a realizar lo necesario para subsanar las causas determinantes de los vicios y defectos constructivos a que la demanda se contrae y dejar a las partes afectadas del inmueble en debido estado, todo ello con imposición de costas a los demandados por iguales partes.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación de una parte por la representación procesal de D. Luis Andrés y D. Iván y de otra por "DIRECCION001 .", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos de una parte por D. Luis Andrés y D. Iván y de otra por la mercantil "DIRECCION001 .", contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea Gauna, (sustituido por D. Luis Pulgar Arroyo), en nombre y representación de D. Iván y D. Luis Andrés , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4 artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción al aplicarse de forma incorrecta de los artículos 1101, 1091, 1108 y 1544 del Código civil, en relación con el artículo 1257 del mismo texto legal y jurisprudencia o doctrina legal comprendida entre otras, en las sentencias de 29 enero 1991, 20 febrero 1981, 11 mayo 1989, 13 junio 1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nºs. NUM000 al NUM013 (pares), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada la demanda por vicios ruinógenos, basada en el artículo 1591 del Código civil, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián la estimó y condenó a los codemandados arquitectos, Sres. Luis Andrés y Iván recurrentes en casación y a la entidad "DIRECCION001 ." a que solidariamente procedieran a la reparación de los daños.

La sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, confirmó la anterior, pero estimó que los defectos no integraban el concepto de ruina y, por ello, no era aplicable el artículo 1591 del Código civil al supuesto de autos, sino el 1101 relativo a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación.

Los arquitectos han formulado el presente recurso de casación, fundado en un único motivo.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 y se alega infracción de los artículos 1101, 1091, 1108, 1544 en relación con el 1257 del Código civil y jurisprudencia.

En este motivo, ciertamente sustentan razón los arquitectos recurrentes en cuanto no pueden ser condenados a reparar el daño por incumplimiento del contrato de obra, porque en él no fueron parte contratante y aquél solamente alcanza al contratante, la empresa constructora. Por tanto, en principio, se ha infringido el principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil por lo que mal pueden aplicarse los artículos 1101 y 1108 relativos al incumplimiento, en este caso del contrato de obra que prevé el artículo 1544 y que es lex contractus, según expresa el artículo 1091, para las partes contratantes.

Sin embargo, el problema en el presente caso no es éste: la sentencia de la Audiencia Provincial ha cambiado la causa petendi; la acción ejercitada se ha fundado en la responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil y respecto a este tema se ha seguido todo el proceso en la instancia. La alteración de la pretensión, por la sentencia de la Audiencia Provincial, es palmaria, por cuanto no estima aplicable aquella norma, cambia el fundamento de la pretensión y llega a la conclusión de incumplimiento contractual, manteniendo la condena de los arquitectos, quienes no fueron parte en el contrato de obra.

Esta Sala, manteniendo el reiterado concepto jurisprudencial sobre el amplio sentido del concepto de ruina que contempla el artículo 1591 del Código civil (así, sentencias de 17 diciembre 1997, 4 marzo 1998, 8 mayo 1998, 19 octubre 1998, 15 diciembre 2000, 8 febrero 2001) estima aplicable este precepto y la responsabilidad decenal tanto a la empresa constructora como a los arquitectos recurrentes, por lo que no cabe estimar el recurso de casación formulado por éstos.

TERCERO

En consecuencia, no se da lugar al recurso de casación porque la Sala, acogiendo la realidad de la infracción de los artículos 1257 en relación con 1101, 1108, 1091, 544 del Código civil debe asumir la instancia y entrar a conocer del fondo del asunto, como exige el artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, al hacerlo así, estima aplicable el artículo 1591 del Código civil e impone la responsabilidad decenal a los arquitectos recurrentes. Por lo cual, no procede estimar el recurso de casación cuando se mantiene el fallo de la sentencia de instancia (así, sentencia de 29 julio 1999).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea Gauna, (sustituido por D. Luis Pulgar Arroyo), en nombre y representación de D. Iván y D. Luis Andrés , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 29 de junio de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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