STS 108/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:817
Número de Recurso1884/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y la mercantil MEJORAS Y DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. (MYDASA), contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 165/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 518/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, sobre reclamación de cantidad por honorarios de arquitecto. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA contra D. Carlos Alberto y la mercantil MYDASA solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a ambos demandados a pagar solidariamente a la parte actora el resto de los honorarios devengados por el arquitecto D. Paulino en el estudio y redacción de los anteproyectos y proyecto básico y de ejecución referidos en los hechos de la demanda, ascendentes a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS, de las que 5.845.819 ptas. correspondían al resto de los honorarios devengados y las restantes 1.015.331 ptas. al IVA, y asimismo, solidariamente, a pagar los intereses legales de 5.845.819 ptas. y, también solidariamente, al pago de las costas, así como a la esposa del Sr. Carlos Alberto, si estuviera casado, a pasar por tal declaración y condena a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario .

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, dando lugar a los autos nº 518/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Carlos Alberto alegando su falta de personalidad como demandado por no tener el carácter o representación con que se le demandaba e interesando el acogimiento de tal excepción y por tanto su absolución en la instancia con expresa imposición de costas a la actora; y la mercantil MEJORAS Y DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. (MYDASA) alegando la excepción de prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera la excepción planteada y se la absolviera de la instancia con expresa imposición de costas a la actora y, para el caso de entrarse a conocer del fondo, se desestimaran las peticiones de la demanda y se declarasen indebidos los honorarios reclamados, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador /a D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA contra MYDASA y Carlos Alberto (Y ESP. ART. 144 RH) representado por el también Procurador/a D. Y María Angeles declaro no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 165/99 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Murcia frente a la sentencia de fecha 29/1/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 518/97, del que deriva el rollo 165/99, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando en su integridad la demanda formulada por el referido Procurador frente a la mercantil MYDASA y D. Carlos Alberto, declaramos la existencia en favor del Colegio actor de la deuda reclamada, condenando solidariamente a los demandados a que le abonen la suma de 6.861.150 pts, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda, imponiendo a los demandados con igual carácter solidario el atendimiento de las costas de la instancia, sin especial mención sobre las de la presente alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación conjuntamente por ambos demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichos demandados, representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, lo interpusieron ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, los tres primeros relativos únicamente al demandado D. Carlos Alberto y los restantes concernientes a ambos demandados: el primer motivo por infracción de los arts. 2.1 (b y c), 10.1c), 10 bis, 10.4 y 26 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 1 de la Ley 7/98, así como por infracción de los arts. 1255 y 1137 CC y de la jurisprudencia de esta Sala; el segundo por infracción del apdo. 1 del art. 133 LSA, de los arts. 1727 párrafo primero, 1259 y 1725 CC y de la jurisprudencia sobre el "levantamiento del velo"; el tercero por infracción del art. 1225 en relación con el 1218 párrafo segundo, ambos del CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1544, 1583, 1256, 1258 y 1100 CC, de la jurisprudencia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre el arquitecto y su cliente y de la jurisprudencia sobre la proyección jurídica del retraso; el quinto por infracción de los arts. 1091, 1232, 1281, 1282, 1283, 1284, 1225 y 1218 CC ; el sexto por infracción del art. 1225 en relación con el art. 1218, ambos del CC ; y el séptimo por infracción de las tarifas de honorarios aprobadas por el RD 2512/77, de 17 de junio, y de los arts. 1594, 3.2, 1103 y 1154 CC .

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de enero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Después de sustituido el Procurador de la parte recurrida por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, por Providencia de 14 de noviembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero siguiente, pero por otra providencia de 11 de diciembre de 2006 se rectificó la fecha del señalamiento y se hizo para el 24 de enero del corriente año, en que ha tenido lugar la votación y fallo..

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de una determinada provincia en reclamación de 6.861.150 ptas. por honorarios correspondientes al trabajo profesional de uno de sus colegiados. La demanda se dirigió contra la empresa promotora que había encargado el trabajo y contra la persona física que había firmado el documento de encargo en representación de aquélla, por contener tal documento una cláusula estableciendo que quien actuase por representación o mandato de tercero respondería solidariamente con su representado.

Las dos partes demandadas contestaron a la demanda por separado: la persona física, oponiendo su falta de legitimación pasiva por no ser representante sino simple apoderado de la empresa constructora y no ser en absoluto cierto que la dominara de un modo que cupiera atribuirle abuso de la personalidad jurídica, citando en su apoyo, además del art. 533-4ª LEC de 1881, los arts. 1714 "y concordantes" CC y la doctrina jurisprudencial "sobre la penetración en el substratum de las personas jurídicas"; y la mercantil promotora, alegando la prescripción de la acción y oponiéndose a continuación en el fondo, especialmente por el incumplimiento del arquitecto con el que había contratado al no haberse atenido a las normas urbanísticas, por la demora de las correcciones a su propuesta inicial de Plan Especial de Reforma Interior (PERI), por la inviabilidad de sus trabajos siete años después de haber sido contratados y por su mala fe al repetir planos frente a la buena fe de esta demandada abonando puntualmente los honorarios que se le reclamaban. La sentencia de primera instancia rechazó explícitamente la falta de legitimación del codemandado en su fundamento jurídico segundo, razonando que no sólo estaba probada su relación con la mercantil demandada, bien como administrador, bien como mandatario, sino que además se había obligado conforme a la propia hoja de encargo, pero desestimó la demanda en el fondo porque el arquitecto no había elaborado el PERI inicialmente, pese a ser necesario en el momento del encargo, impidiendo así al promotor adquirir con prontitud los oportunos derechos para la edificación y "mediando una muy clara relación causa efecto entre el retraso y deficiencias del PERI y los perjuicios derivados de su final sujeción al resultado de la modificación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Fortuna que frustran la finalidad perseguida por los demandados".

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, sin adherirse a la impugnación el codemandado pese al rechazo de su alegada falta de legitimación pasiva, el tribunal de segunda instancia, acogiendo el recurso y revocando totalmente la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda por considerar "probado hasta la saciedad" que la actividad técnica desarrollada por el arquitecto "se correspondía con aquello que era procedente en ese lugar y en ese tiempo". Interpretando la mención del PERI en el documento contractual de encargo profesional como una referencia condicionada a que efectivamente fuera necesaria su elaboración o para cuando lo fuera, el tribunal centró especialmente su análisis en la prueba pericial para concluir que el arquitecto no estaba obligado a elaborar el PERI inicialmente por haber constatado su innecesariedad el Ayuntamiento a los dos meses de la firma del contrato, por más que una posterior disposición de la Comunidad Autónoma sí acabara determinando su exigibilidad, de suerte que consideraba adecuadamente cumplido el encargo profesional porque "la cuestionada irrealización inicial del PERI", punto que constituyó el núcleo del litigo, había obedecido "al resultado del informe municipal precisamente solicitado por el profesional en aras de un mejor desarrollo de su trabajo".

Contra la sentencia de apelación recurren conjuntamente en casación ambas partes demandadas mediante siete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, pero los tres primeros se refieren únicamente al demandado como representante o apoderado de la promotora en tanto los restantes se refieren también a ésta. Por su parte la actora-recurrida, en su escrito de impugnación, opone con carácter previo la inadmisibilidad general de todos los motivos.

SEGUNDO

Procediendo comenzar por ese óbice general de admisibilidad, que la parte recurrida funda tanto en la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos estructurales del recurso de casación en la LEC de 1881 como en las exigencias del art. 481.1 de la LEC de 2000, concluyendo que todos los motivos del recurso adolecen de falta de claridad, acumulan varios preceptos legales heterogéneos y no cumplen la exigencia de una debida separación entre sí, esta Sala no considera procedente la desestimación global del recurso por una inadmisibilidad general de todos sus motivos.

Siendo claro, de un lado, que a este recurso no puede aplicársele la LEC de 2000, puesto que se encontraba pendiente al entrar la misma en vigor (D. Transitoria 4ª en relación con la D. Final 21ª, actual 23ª), y, de otro, que los siete motivos del recurso sí aparecen separados entre sí, numerados correlativamente y amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, no se aprecia en todos ellos una falta de claridad tal que permita esa pretendida desestimación global del recurso por inobservancia del art. 1707 de dicha Ley procesal, contemplada a su vez como causa de inadmisión en su art. 1710.1-2ª . De ahí que lo procedente sea entrar en el examen de los motivos del recurso, sin perjuicio de que en alguno de ellos sí pueda apreciarse una inadmisibilidad determinante de su desestimación.

TERCERO

Como ya se ha señalado, de los siete motivos del recurso los tres primeros se refieren exclusivamente a quien fue demandado como apoderado o representante de la promotora codemandada.

Fundados en infracción de los arts. 2.1 (b y c), 10 (apdos. 1c, 3 y 4), 10 bis y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y 1255 y 1137 CC, así como de la jurisprudencia de esta Sala (motivo primero); de los arts. 133.1 LSA y 1727 párrafo primero, 1259 y 1725 CC, así como de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo (motivo segundo) y del art. 1225 en relación con el párrafo segundo del art. 1218, ambos del CC (motivo tercero), los tres se orientan a reafirmar la falta de legitimación pasiva de este demandado-recurrente por unas u otras razones.

Resulta, empero, que tal demandado no se adhirió en su momento a la impugnación de la sentencia de primera instancia por recurso de apelación de la parte actora, pese a que dicha sentencia desestimaba con toda claridad la falta de legitimación pasiva opuesta en su día por aquél al contestar a la demanda y por tanto tal desestimación, en el caso de recurrir la actora en apelación, sí le resultaba manifiestamente perjudicial. La consecuencia de todo ello era que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho demandado tenía que haberse adherido a la impugnación si pretendía que el tribunal de segunda instancia entrara a conocer de su posible falta de legitimación pasiva (SSTS 14-3-95, 24-6-96, 25-11-96, 29-1-97, 19-4-97, 31-7-97, 26-11-97, 27-10-98, 13-4-99, 14-2-00, 25-4-00, 17-4-01, 18-4-01, 24-7-01, 7-11-01 y 22-3-02 ); y además, tenía que haberlo en el trámite legal y específicamente previsto para ello, que no era otro que el del art. 705 LEC de 1881 (SSTS 19-6-99, 9-6-03 y 22-7-03 ), pues en otro caso la parte apelante no podía conocer oportunamente las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia y quedaría indefensa ante un sorpresivo examen de la cuestión por el órgano de apelación. Lejos de ello, este demandado-recurrente se limitó a hacer algunas alusiones a la cuestión en la alegación segunda del escrito conjunto con la otra demandada-recurrente que, al amparo del párrafo tercero del art. 709 LEC de 1881, sustituyó al informe oral, de suerte que no cabía ya posibilidad alguna de que la actora-apelante contestara a esas alegaciones.

Corolario de todo lo razonado es que los tres motivos de que se trata están planteando en casación una cuestión nueva, y por tanto inadmisible, en cuanto no planteada en la apelación, por lo que no procede entrar en su estudio (SSTS 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06 y 30-6-06 entre las más recientes).

A ello se une, además, que todo el motivo primero se funda en unas razones totalmente omitidas por el hoy recurrente en su contestación a la demanda, lo que agrava la indebida novedad de sus planteamientos; que, como reconoce la propia parte, en ese mismo motivo se citan como infringidas normas no vigentes al celebrarse el contrato cuya cláusula sobre responsabilidad solidaria se tacha de abusiva; que su responsabilidad solidaria aparecía efectivamente establecida con toda claridad en una cláusula contractual; y en fin, que la evidente experiencia de este demandado-recurrente en el mundo de la promoción inmobiliaria y la no menos evidente carencia de su condición de destinatario final hacían más que dudosa tanto su carácter de consumidor como su aceptación obligada de la referida cláusula, por todo lo cual, en suma, los tres primeros motivos del recurso han de ser desestimados.

CUARTO

Entrando por tanto a examinar los demás motivos del recurso, comunes a ambos demandados-recurrentes y orientados a la desestimación de la demanda, ya en su integridad, ya reduciendo el importe de la condena, el motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1544, 1583, 1256, 1258 y 1100 CC así como de la jurisprudencia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre el arquitecto y su cliente y sobre la proyección jurídica del retraso en el cumplimiento del contrato, ha de ser desestimado porque, aunque se prescinda de la acumulación de normas por resultar claramente del alegato del motivo que lo planteado en éste es la cuestión del cumplimiento tardío del arquitecto como equivalente a un incumplimiento total, resulta que tal alegato se sustenta en una valoración de la prueba por la propia parte recurrente que se opone frontalmente a la efectuada por el tribunal sentenciador.

En realidad el debate se centró fundamentalmente en si el trabajo encomendado al arquitecto exigía o no la redacción del PERI desde un principio, pues ciertamente la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del art. 1544 CC, en relación con las obligaciones que contrae el arquitecto, acentúa el aspecto de su resultado en el sentido de que el proyecto sea viable para que la obra pueda ser ejecutada (SSTS 27-10-86, 31-1-97 y 25-5-98

, con cita a su vez de otras muchas). Precisamente para esclarecer este punto central del debate se practicó a instancia de la parte hoy recurrente una exhaustiva prueba pericial, en la que se funda muy especialmente la sentencia recurrida, de la que se desprende en esencia, por un lado, que al comenzar el arquitecto la ejecución de su encargo el Ayuntamiento no consideraba necesaria la realización del PERI; de otro, que el orden seguido por el arquitecto en sus trabajos se ajustó a la lógica "habida cuenta de las circunstancias acaecidas hasta obtener la aprobación del PERI y de las Normas"; y finalmente, que "la tramitación del PERI se complicó por el hecho de interferirse con la revisión de las Normas Subsidiarias, incidiendo en varias determinaciones contenidas en él, tales como el perímetro, superficie y viales. Ello alargó el trámite y obligó a sintonizar la redacción del PERI con las normas Subsidiarias por ser éstas de mayor rango".

Resulta, por tanto, que bajo la apariencia de una cuestión jurídica sobre la naturaleza de la prestación debida por el arquitecto se plantea en realidad una cuestión puramente fáctica, la de si el tiempo invertido en esa prestación y la forma de realizarla eran algo impuesto por las circunstancias o, por contra, algo derivado del descuido, abandono o incompetencia profesional del arquitecto, y sobre esa cuestión fáctica intenta la parte recurrente defender la tesis que conviene a su interés en no satisfacer los honorarios, para lo cual prescinde prácticamente por completo del resultado de esa prueba pericial propuesta en su momento por ella misma y, así, el motivo acaba incurriendo de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado un retraso culpable del arquitecto en contra de los hechos probados. Se trata, en definitiva, de un planteamiento muy similar al del recurso de casación nº 3033/97 resuelto por la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2003 en sentido desfavorable para el demandado- recurrente, pues también en ese recurso se discutía la obligación de pagar los honorarios imputando al arquitecto la inviabilidad del proyecto por su negligencia y pasividad pero, lo mismo que en el recurso ahora examinado, sin respetar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador.

QUINTO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1091, 1232, 1281, 1282, 1284, 1225 y 1218 CC, ha de ser desestimado por incurrir, éste sí y con toda evidencia, en la inadmisibilidad denunciada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ya que acumular en un mismo motivo la infracción de normas sobre la fuerza vinculante de los contratos, sobre el valor de la prueba de confesión judicial, sobre la interpretación de los contratos según distintas pautas, sobre el valor probatorio de los documentos privados y sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos es tanto como pretender que mediante un motivo de casación desarrollado a modo de escrito de conclusiones de la primera instancia se pueda someter a la consideración del Tribunal Supremo la totalidad de las cuestiones interpretativas y probatorias del litigio. De ahí que el motivo no se atenga mínimamente a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 e incurra en la causa de inadmisión prevista en su art. 1710.1-2ª, apreciable ahora como razón para desestimarlo, pues son innumerables las sentencias de esta Sala que rechazan motivos similares al aquí examinado (p. ej. SSTS 28-12-98, 16-3-99, 25-7-00 y 13-10-04 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya declaró en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) que era compatible con el art. 6 del Convenio la exigencia de un mayor formalismo en los procedimientos seguidos ante el Tribunal Supremo.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el sexto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1225 en relación con el 1218, ambos del CC, porque, orientado a demostrar el error del tribunal de instancia al no apreciar culpa del arquitecto, pretende que tres resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma demostrarían por sí solas esa culpa, sin caer en la cuenta de que esas tres resoluciones han sido valoradas por el tribunal sentenciador pero en relación con otros muchos documentos y todos ellos, a su vez, en combinación con la prueba pericial que también los tuvo presentes, de suerte que en ningún caso los tres documentos mencionados en el motivo demostrarían por sí solos un error del tribunal sentenciador sino que, lejos de ello, serían indicativos de la complejidad urbanística, en forma de diferencias de criterios entre ayuntamientos y Comunidad Autónoma, justificativa del tiempo invertido por el arquitecto en la ejecución del encargo.

SÉPTIMO

Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo séptimo y último del recurso, fundado en aplicación indebida de las tarifas de honorarios aprobadas por RD 2512/77, de 17 de junio, y de los arts. 1594, 3.2, 1103 y 1154 CC : en primer lugar, por el notable confusionismo del alegato del motivo sobre el Real Decreto relativo a las tarifas de honorarios, ya que después de asignarle en el encabezamiento la fecha de 17 de junio se le atribuye la de 11 de junio, al tiempo que se menciona otro Real Decreto nº 2512 pero del año 1997, tal vez confundiéndolo con el nº 7/1997, de 14 de abril ; en segundo lugar, porque no se alcanza a comprender qué relación puedan guardar los arts. 1154, 1103 y 3.2 CC con la rebaja de honorarios que se pretende en el motivo cuando al propio tiempo se reconoce el carácter reglamentado de los honorarios; y por último, porque también el desfase entre la fecha del encargo y su completa ejecución y la necesidad o no de reiteración de planos en diversos documentos elaborados por el arquitecto, todo ello en relación con sus honorarios, fueron objeto de la prueba pericial con resultado desfavorable a la parte hoy recurrente, de modo que, en definitiva, este motivo no viene sino a culminar un defecto global del recurso consistente en ignorar el resultado de la prueba más importante y exhaustiva practicada en el proceso pese a haber sido propuesta en su momento por la propia parte recurrente.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y la mercantil MEJORAS Y DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. (MYDASA), contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 165/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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