STS 116/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:692
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 329/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad contractual y defectos ruinógenos, el cual fue interpuesto por la entidad "ZUDIAGA PROMOCIONES, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que son recurridos, de un lado, la entidad "CONSTRUCCIONES ARABA IMPAR, S.L.", representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, y de otro, Don Diego, representado por la Procuradora Doña María Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "ZUDIAGA PROMOCIONES, S.L.", contra Don Ismael, Don Diego y la entidad "CONSTRUCCIONES ARABA IMPAR, S.L.", sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y vicios ruinógenos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en su día sentencia, condenando a los demandados de forma solidaria al pago a mi representada de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, sólo contestó a la misma el codemandado Don Diego, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, y absolviendo de ella a mi representado, con imposición a la parte actora de las costas procesales". El resto de codemandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 14 de julio de 1999, compareciendo después en autos, y entendiéndose con ella las sucesivas diligencias, la entidad codemandada "PROMOCIONES ARABA IMPAR, S.L."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda formulada por ZUDIAGA PROMOCIONES S.L. contra D. Diego y CONSTRUCCIONES ARABA IMPAR S.L., condeno a dichos demandados a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS (14.660.860.- Ptas.), más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Asimismo y desestimando en este punto la demanda formulada por ZUDIAGA PROMOCIONES S.L. contra D. Ismael, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él articuladas. No se hace pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel Echavarri, en nombre y representación de D. Diego y Dña. Daniela, en el de Construcciones Araba Impar S.L., contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo núm. 329/99 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Vitoria-Gasteiz debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, confirmándola en el resto, absolviendo asimismo a D. Diego y a Construcciones Araba Impar S.L. de las pretensiones ejercidas en la demanda inicial del pleito por la actora Zudiaga Promociones S.L., imponiendo a ésta las costas causadas a los apelantes en la instancia y sin hacer especial declaración sobre las causadas con la apelación".

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad "Zuduaga Promociones, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1105 del Código Civil, y jurisprudencia de aplicación.

Tercero

También al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia relativa al mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de la entidad "Construcciones Arabia-Impar S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, de fecha veinte de septiembre de dos mil, recaída en el Rollo de Menor Cuantía 98/00, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 329/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, por ser plenamente ajustada a Derecho y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo". Por su parte, la Procuradora Doña María Concepción Calvo Meijide, en representación de Don Diego, impugnó también el recurso reseñado, suplicando a la Sala: "dictar Sentencia declarando no haber lugar al citado Recurso de Casación, con imposición del pago de las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para la resolución del presente recurso de casación, son los que a continuación se especifican.

La reclamación efectuada en estos autos dimana del contrato de ejecución de obra suscrito, de un lado, por la entidad actora, "Zudiaga Promociones, S.L.", que proyectaba construir unos aparcamientos en la carretera de Zuazo, en la localidad de Salvatierra-Agurain, y, de otro, el arquitecto Ismael, que realizó el oportuno proyecto técnico, el aparejador Diego, y la empresa constructora "Construcciones Araba Impar, S.L.", a quien se encomendó realizar los trabajos de encofrado de las distintas plantas del aparcamiento. Reclamaba la actora, frente a todos los codemandados solidariamente, los perjuicios a ella irrogados a resultas del hundimiento, en fecha 23 de diciembre de 1998, de una superficie en construcción de 800 metros cuadrados, manifestando expresamente desconocer las causas del derrumbe y remitiéndose, en orden a la cuantificación de los perjuicios, al informe técnico que aportaba, elaborado por el arquitecto técnico Leonardo. Fundaba la actora su reclamación tanto en el artículo 1591 del Código Civil, sobre responsabilidad decenal, como en los artículos 1091, 1098, 1101 y 1124 del mismo texto legal.

El único codemandado que contestó a la demanda, el aparejador Diego, rechazó la aplicación al supuesto tanto del artículo 1591 del Código Civil -responsabilidad por ruina-, al no estar la obra concluida, como del artículo 1902 de igual texto -responsabilidad extracontractual-, y en consecuencia, la reclamación de carácter solidario cursada en los autos frente a los distintos intervinientes en las labores de construcción, negando haber incurrido en negligencia alguna en el desarrollo del cometido profesional a él encargado por la actora, por cuanto cumplió con las previsiones del proyecto y con las órdenes del arquitecto director y llevó a cabo la labor de vigilancia a él encomendada. Por último, rechazó la valoración económica de los daños alegados de contrario.

En primera instancia el Juzgado, presuponiendo la inaplicabilidad al supuesto de autos de la responsabilidad por vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil, circunscribió la controversia, acreditado el resultado dañoso producido, a determinar si existió responsabilidad en todos o alguno de los codemandados. Con remisión a la pericial practicada en autos, acogió la Sentencia dos hipótesis posibles de origen de los daños: el incorrecto vertido de hormigón y la rotura fortuita de algún elemento del encofrado de madera. En ambos casos consideró que la responsabilidad alcanzaba tanto al arquitecto técnico como a la constructora, con carácter solidario, excluyendo sólo, por tanto, de la condena al Arquitecto.

En apelación, la Audiencia Provincial, con nueva determinación de la causa del derrumbe, concluyó que la prueba pericial "se muestra realmente imprecisa", tipificando unas causas que "realmente están llenas de incertidumbre y huérfanas de pruebas o indicio alguno, siendo simples especulaciones y en cualquier caso de difícil imputación a los demandados", y que "en cualquier caso, la mera referencia a una alternativa que se presenta como fortuita, la eventual rotura de algún elemento del encofrado, ya es razón suficiente para excluir responsabilidad por culpa, art. 1106 del Código Civil, pues tal hipótesis no descansa sino sobre la genérica invocación de "una rotura fortuita", sin concreción o determinación de la eventual causa y del grado de previsibilidad de tal rotura". Tales premisas permiten concluir a la Audiencia, analizando la normal distribución de la carga de la prueba, que "la actora no justifica ni acredita la responsabilidad o incumplimiento contractual de los demandados al no existir ningún título que permita una imputación objetiva; al no acreditarse la existencia de la mínima culpa dada la incertidumbre de la causa; y, tampoco estar probada una relación contractual que exigiera a los demandados un resultado con la asunción del riesgo derivado de la pérdida o deterioro de la cosa".

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso se realiza al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en él se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, alegando la recurrente que resulta "incuestionable la responsabilidad en la causación del siniestro del que resultó perjudicada mi representada, tanto del Arquitecto Técnico demandado D. Diego como de la empresa encargada de la realización de las obras CONSTRUCCIONES ARABA IMPAR, S.L.". Para ello insiste en otorgar absoluta certeza a las causas del derrumbe expuestas en la pericial unida a las actuaciones, señalando que, en cualquiera de las hipótesis apuntadas por el perito, es clara la responsabilidad de los codemandados referidos, el aparejador porque no cumplió sus deberes de vigilancia, ordenación y dirección de los trabajos de ejecución material de las obras, afirmando que el mismo "en modo alguno estuvo presente ni en la labor de ejecución del encofrado realizado por Construcciones Araba Impar S.L., ni en la posterior labor de vertido de hormigón"; y la constructora porque, teniendo por cierto que la misma asumió no sólo la realización de las obras de encofrado sino también las de hormigonado de las distintas plantas de los garajes, presupone, además sin ninguna base probatoria cierta, que "o bien se utilizaron materiales defectuosos a la hora de realizar el encofrado, (maderas deterioradas, clavos indebidos etc), o bien las labores de vertido de hormigón no se realizaron por parte de los operarios de CONSTRUCCIONES ARABA IMPAR S.L. con la debida profesionalidad y diligencia, propiciando una sobrecarga origen del siniestro".

El motivo se desestima.

Ha de comenzarse por significar que, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia en relación con el artículo que se denuncia infringido, "se trata de una norma de carácter tan general que no cabe su posible infracción en un caso concreto" - Sentencias 4 de mayo de 1999, 19 de febrero y 13 de noviembre de 2000, 12 de septiembre de 2007, entre otras muchas-.

Además, en su argumentación, la recurrente se aparte del sustrato fáctico que sirvió a la Audiencia para desestimar la demanda, ofreciendo una valoración alternativa, selectiva y lógicamente subjetiva y favorable a sus intereses, de la prueba practicada, principalmente de la pericial, y ello al objeto de deducir responsabilidad, si no contra el arquitecto originariamente demandado, sí contra el aparejador y la constructora intervinientes en las obras, condenados inicialmente en primera instancia. Incurre con ello de modo palmario en la petición de principio o supuesto de la cuestión, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible -SSTS de 20 de marzo, 20 de abril y 8 de junio de 2007, entre las más recientes-. Así, el éxito de la denuncia casacional vertida en este motivo, estructurada sobre un componente fáctico diferente al de la sentencia recurrida, hubiese exigido, en cualquier caso desvirtuar previamente éste, en la única forma legalmente prevista, con denuncia de norma de valoración de prueba que contenga regla legal. Ocurre además que, conforme señalan los artículos 1243 del Código Civil, que se remite al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba pericial, principal sustento probatorio tomado en consideración en el caso de autos por la resolución recurrida, se ha de apreciar según "las reglas de la sana crítica", siendo doctrina reiterada que la valoración de la misma es función soberana del juzgador de instancia -Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 -, y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, o, en otras palabras "cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano" -Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998-.

En conclusión, ninguna justificación hay en el recurso de una infracción de regla legal tasada de valoración de la prueba, que, además, se presenta acertada, por ajustada a las directrices lógicas, dados los términos del informe pericial practicado.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso por el mismo cauce que el anterior, se denuncia infracción del artículo 1105 del Código Civil, en el entendimiento que el derrumbe de la construcción en modo alguno podía calificarse como fortuito.

Este motivo también debe ser desestimado.

Incide el presente motivo en los mismos vicios casacionales que el anterior. Presupone, en algunos extremos, una base fáctica distinta a la tenida en consideración en la instancia, y trata de desacreditar la conclusión probatoria de la Audiencia, en orden a la ausencia de una causa cierta del derrumbe.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo del recurso también con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

Propugna la recurrente la aplicación al caso de autos del artículo 1591 del Código Civil, y consiguiente responsabilidad de carácter solidario de los intervinientes en la construcción, al no haberse podido individualizar la imputable a cada uno. En definitiva, aduce, combatiendo más los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia que los de la sentencia de apelación (la Audiencia se limitó a recordar la compatibilidad de sendas acciones, la de responsabilidad decenal y la contractual), que no puede ser obstáculo al éxito de su pretensión el hecho de no haber concluido la obra al tiempo de producirse el derrumbe.

Pues bien, el referido argumento -el de la inoperatividad del artículo 1591 del Código Civil en casos de edificaciones en construcción, no concluidas- no se erigió en la "ratio decidendi" del pronunciamiento desestimatorio de la demanda en apelación, dado que se absolvió a los demandados al no haber quedado acreditada causa alguna del derrumbe a ellos imputable, y este argumento también hubiese hecho decaer la pretensión ejercitada al amparo del citado artículo 1591 del Código Civil. Tampoco es acertado el alegato de la recurrente, visto que sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el antedicho precepto, como recuerdan, entre las más recientes, las Sentencias de 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2007, ha de entenderse como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra o, en su caso, el de la entrega de la edificación, extendiéndose el citado plazo, que es de "garantía", hasta el momento en que la construcción se dañase o arruinase.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "ZUDIAGA PROMOCIONES, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 20 de septiembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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