STS 1283/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:8706
Número de Recurso4262/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1283/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 339/98 dimanante de los autos nº 340/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y de los autos nº 419/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 también de Bilbao, ambos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad por defectos constructivos. Han sido partes recurridas, de un lado, la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 al NUM001 y la Comunidad de Propietarios de Garajes NUM000, NUM002 y NUM003 de PLAZA000, ambas de Bilbao, representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price; y de otro, la mercantil EREBEGI S.A., representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios General de PLAZA000 números NUM000 al NUM001 y la Comunidad de las plantas de garaje NUM000, NUM002 y NUM003 de la misma edificación, de Bilbao, contra la compañía mercantil Residencial Sarrikoalde S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última a:"1.-Realizar a su costa cuantas obras de reparación sean necesarias efectuar, en orden a la subsanación de los vicios y defectos constructivos existentes en los elementos comunes y privativos reseñados en el presente escrito de demanda, y aquellas otras que resulten de la prueba pericial que al efecto se practique en periodo probatorio, hasta dejar los referidos elementos comunes y privativos, en cuanto a sus partes afectadas por las aludidas deficiencias, en perfecto estado de ornato, conservación y habitabilidad, debiendo ejecutarse las obras que se acrediten como necesarias a los fines expuestos en el presente escrito de demanda o como consecuencia de la propia prueba pericial que se practique o en su defecto de la ejecución de Sentencia.

  1. - Indemnizar a las Comunidades de Propietarios demandantes y a los propietarios afectados por los daños y perjuicios derivados de las deficiencias constructivas reseñadas, así como por los que se deriven de la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de los daños en elementos comunes y en los elementos privativos afectados, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de Sentencia.

  2. - Al pago de las costas del juicio. "

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 340/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda el 14 de julio de 1997 proponiendo la falta de legitimación de las comunidades demandantes en cuanto a los alegados desperfectos de los elementos privativos, solicitando su absolución, con imposición de costas a las demandantes, y poniendo de manifiesto que por su parte había demandado a la constructora EREBEGI S.A. y que en virtud de tal demanda el Juzgado de Primera Instancia nº 4, también de Bilbao, tramitaba los autos nº 419/97, de los que en tiempo y forma interesaría su acumulación. TERCERO.- Interesada tal acumulación por la demandada Residencial Sarrikoalde S.A. con fecha 24 de julio de 1997, por Auto de 22 de septiembre siguiente se acordó no haber lugar a la misma, y contra esta resolución esa misma parte interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS GENERAL DE LA PLAZA000 Nº NUM000 AL NUM001 DE BILBAO Y DE LAS PLANTAS DE LOS GARAJES Nº NUM000, NUM002 Y NUM003 DE LA PLAZA000 DE BILBAO, representadas por el Procurador D. German Apalategui Carasa, contra RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Vidarte Fernández, debo de condenar y condeno a que:

  1. - La demandada Residencial Sarrikoalde S.A. lleve a efecto en el plazo de dos meses en los garajes sitos en los sótanos NUM000, NUM002 y NUM003 del conjunto urbanístico de PLAZA000 de Bilbao, las obras necesarias para eliminar totalmente el defecto constructivo de los referidos sótanos consistente en humedades y filtraciones de agua, obras de reparación que han sido determinadas en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Jose Antonio de 9 de febrero de 1.998, hasta dejar el inmueble en perfecto estado de ornato, conservación y habitabilidad;

  2. - La demandada Residencial Sarrikoalde S.A. lleve a efecto en el plazo de dos meses en las fachadas, caja de escaleras y garajes del complejo edificatorio de PLAZA000 de Bilbao, las obras necesarias para eliminar totalmente los defectos constructivos consistentes en fisuras y grietas, obras de reparación que han sido determinadas en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Jose Antonio de fecha 9 de febrero de

1.998, hasta dejar el inmueble en perfecto estado de ornato, conservación y habitabilidad.

  1. - Y, subsidiariamente, para el caso de no realizar tales obras de reparación la demandada en el término concedido, las mismas se harán a su costa por las Comunidades de Propietarios demandantes, cuya valoración definitiva de aquéllas se determinará en trámite de ejecución de sentencia, con el tipo máximo de ONCE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (11.964.446 ptas.) .

  2. - Y debo de absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos y contenidos en la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, quedando registrado con el nº 339/98, y la parte actora se adhirió a la impugnación en cuanto la sentencia apelada había apreciado su falta de legitimación activa para reclamar por los defectos en los elementos privativos, en cuanto no se había declarado la responsabilidad de la demandada por los defectos comprobados en las viviendas, en cuanto no se había condenado a la demandada a reparar y subsanar tales defectos, y en cuanto no se le habían impuesto las costas.

SEXTO

Interesada a petición de la demandada-apelante la unión de una copia de la sentencia de primera instancia recaída en los autos nº 419/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, el tribunal accedió a ello y, además, interesó testimonio de esa misma sentencia, que quedó incorporado al rollo de apelación con fecha 22 de octubre de 1998 .

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2000 la demandada-apelante Residencial Sarrikoalde S.A. hizo saber al tribunal que la Sección 5ª de propia Audiencia Provincial de Vizcaya había dictado Auto de 10 de diciembre anterior, en el rollo nº 645/97, estimando el recurso de apelación en un solo efecto interpuesto en su día por esa misma parte contra el Auto de 22 de septiembre de 1997 denegatorio de la acumulación de autos, por lo cual, habiéndose considerando finalmente procedente tal acumulación, interesaba se accediera a la misma.

OCTAVO

Abierto el oportuno incidente sin que la parte actora se pronunciara al respecto, por Auto de 1 de febrero de 2000 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya acordó acumular a sus actuaciones de apelación nº 339/98 las actuaciones, igualmente de apelación, nº 713/98 de la Sección Quinta de la propia Audiencia, ya que la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de menor cuantía nº 419/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao había sido apelada y el conocimiento del recurso había correspondido a dicha Sección Quinta. NOVENO.- Incorporadas las referidas actuaciones de apelación nº 713/98 a las 339/98, se siguió ya un solo rollo de apelación.

DÉCIMO

Los autos nº 419/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao se habían incoado en virtud de demanda interpuesta el 10 de julio de 1997 por la mercantil RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A. contra la mercantil EREBEGI S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que la demandada es responsable de los defectos de ejecución apreciados en las obras que llevó a cabo por encargo de Residencial Sarrikoalde, S. A. en la construcción del Conjunto Arquitectónico descrito en el hecho V de este escrito, condenándole a realizar las obras y reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos denunciados, especialmente los que dan origen a las humedades y entrada de agua en los sótanos dedicados a aparcamiento o garaje, dejando el edificio en condiciones de habitabilidad conforme a su destino, así como a abonar a mi mandante cualquier cantidad que Residencial Sarrikoalde deba satisfacer como consecuencia del juicio de menor cuantía instado contra la misma por la Comunidad de Garajes y Comunidad General del citado Conjunto Arquitectónico que se tramita con el nº 340/97 del Jugado nº 9 de Bilbao, incrementándose dicha suma con el importe a que hayan ascendido las costas o gastos producidos en dicho juicio, así como condenándole también al pago de las que se devenguen en el presente"

UNDECIMO

A dicha demanda había contestado la demandada EREBEGI S.A. proponiendo las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas o, en otro caso, se declarase la falta de responsabilidad de esta demandada por las humedades y entrada agua en las plantas de garaje del conjunto residencial promovido por la actora y se impusieran a ésta las costas.

DUODÉCIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao dictó sentencia en 11 de septiembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vidarte en representación de Residencial Sarrikoalde S.A. frente a EREBEGI S.A. :

Debo declarar y declaro que la demandada es responsable de los defectos de ejecución apreciados en las obras que llevó a cabo por encargo de Residencial Sarrikoalde S.A. en la construcción del conjunto Arquitectónico situado en la PLAZA000 de Deusto, en Bilbao, en relación con las humedades y filtraciones de agua en los sótanos dedicados a aparcamiento o garaje.

Debo condenar y condeno a la demandada a que realice las obras y reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos en relación con tales humedades y entrada de agua, dejando el edificio en condiciones de habitabilidad conforme a su destino.

Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora cualquier cantidad que deba satisfacer Residencial Sarrikoalde como consecuencia del Juicio de Menor Cuantía seguido contra la misma por la Comunidad de Garajes y Comunidad General del citado Conjunto, en relación con las humedades y entrada de agua citadas, juicio que se sigue en el Juzgado nº 9 de Bilbao con el nº 340/97 .

Debo absolver y absuelvo al demandado de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

DUODÉCIMO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada EREBEGI S.A., el cual dio lugar a las ya referidas actuaciones nº 713/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, adhiriéndose a la impugnación la actora RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A. en los extremos de su demanda no estimados por la sentencia apelada y en cuanto ésta no había impuesto las costas a la demandada.

DECIMOCUARTO

En el incidente de acumulación abierto en estas actuaciones de apelación nº 713/98, la actora se mostró favorable a la acumulación y la demandada se opuso a ella, pero por Auto de 29 de febrero de 2000 la Sección Quinta accedió finalmente a la acumulación acordada por la Sección Tercera.

DECIMOQUINTO

En el único rollo de apelación resultante de la referida acumulación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en 19 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 núm. NUM002 a NUM001 y Comunidad de Propietarios de garajes núms. NUM001 y NUM003 de dicha edificación y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Residencial Sarrikoalde S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 con fecha 25 de mayo de 1998 en el procedimiento 340/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución a los efectos de condenar al demandado en aquel procedimiento Residencial Sarrikoalde S.A. a efectuar en las viviendas descritas en el informe del perito D. Jose Antonio las reparaciones que dicho informe recoge y en los términos que se describen en la fundamentación jurídica. Procede mantener el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Residencial Sarrikoalde, S.A. y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Erebegi, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao, con fecha 11 de Septiembre de 1998 en el procedimiento 419/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución a los efectos de absolver al demandado en aquel procedimiento, Erebegi S.A., de las cantidades a que resulta condenado Residencial Sarrikoalde en el menor cuantía núm. 340/97. Procede mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.

No procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada".

DECIMOSEXTO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la mercantil RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A., y tras ser tenido por preparado dicha parte litigante compareció ante esta Sala por medio de la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz e interpuso el recurso articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos tercero, quinto y sexto y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 1232 CC ; el segundo por infracción de los arts. 3 a) y 12 LPH ; el tercero, subsidiariamente, por infracción de los mismos preceptos; el cuarto por infracción del art. 1591 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta; el quinto por infracción de los arts. 120.3 y 24.1 CE, 359 y 372 LEC de 1881 y 238.3 LOPJ; y el sexto por quebrantamiento de las formas procesales causante de indefensión.

DECIMOSÉPTIMO

Tras personarse como recurridas, de un lado, las comunidades de propietarios demandantes en el primer juicio, representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y, de otro, la empresa constructora demandada en el segundo juicio, EREBEGI S.A., representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y pasarse las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las devolvió con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 13 de noviembre de 2003, a continuación de lo cual las indicadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso pidiendo se declarase no haber lugar al mismo, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

DECIMOCTAVO

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre del corriente año se tuvo por personado al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en sustitución del Procurador D. Eduardo Morales Price, como representante procesal de las comunidades de propietarios demandantes en el primer juicio.

DECIMONOVENO

Por providencia de la misma fecha se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ofrece la particularidad de que la sentencia recurrida se pronunció sobre apelaciones directas e impugnaciones adhesivas formuladas en dos juicios de menor cuantía diferentes que se tramitaron por separado hasta dictarse en ambos sentencia de primera instancia y que sólo llegaron a acumularse en la segunda instancia tras ser estimado el recurso de apelación en un solo efecto que la parte común a ambos juicios, demandada en el primero y demandante en el segundo, había interpuesto contra el Auto denegatorio de la acumulación dictado en el primer juicio.

Este primer juicio de menor cuantía se incoó en virtud de demanda de dos comunidades de propietarios, la general y la de los garajes, de un mismo conjunto residencial contra la promotora, pidiendo la condena de ésta a reparar todos los defectos detectados en los elementos comunes y privativos del edificio, y el segundo se incoó en virtud de demanda de dicha promotora contra la empresa constructora pidiendo la condena de ésta a corregir los defectos señalados en la propia demanda, especialmente los que provocaban humedades y entrada de agua en el garaje, así como a pagar a la promotora "cualquier cantidad" que ésta hubiera de pagar a su vez a las comunidades demandantes del primer juicio, incluidos los gastos y costas derivados del mismo.

La sentencia de primera instancia del primer juicio de menor cuantía estimó parcialmente la demanda de las comunidades de propietarios y condenó a la promotora demandada a ejecutar en dos meses las obras necesarias para corregir las humedades y filtraciones de agua en los tres sótanos del edificio destinados a garaje, así como para eliminar las fisuras y grietas en las fachadas, caja de escalera y garajes, o, subsidiariamente, a abonar a las comunidades el coste de tales obras con un límite máximo de 11.964.446 ptas.; y la sentencia del segundo juicio estimó parcialmente la demanda de la promotora contra la empresa constructora y declaró a ésta responsable de los defectos de ejecución apreciados en la obra que daban lugar a humedades y filtraciones en los sótanos destinados a garaje, la condenó a realizar las obras y reparaciones necesarias para corregir tales defectos y, además, la condenó también a abonar a la promotora demandante cualquier cantidad que ésta hubiera de satisfacer como consecuencia del primer juicio.

Interpuestos recursos de apelación y formuladas impugnaciones adhesivas contra ambas sentencias de primera instancia, y tras acordarse en segunda instancia, la acumulación de autos ya indicada, el tribunal de apelación dictó una sola sentencia desestimando el recurso de apelación de la promotora demandada contra la sentencia del primer juicio, estimando en parte la impugnación adhesiva de las comunidades demandantes contra la misma sentencia, ampliando en consecuencia la condena de la promotora a efectuar en las viviendas del edificio las reparaciones descritas en un informe pericial unido a las actuaciones, estimando en parte el recurso de apelación de la constructora demandada contra la sentencia del segundo juicio, desestimando la impugnación adhesiva de esta misma sentencia formulada por la promotora y, en consecuencia, absolviendo a la constructora de pagar a la promotora todas las cantidades que ésta hubiera de pagar a consecuencia del primer juicio.

Contra dicha sentencia única de apelación sólo recurre en casación la referida empresa promotora mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos tercero, quinto y sexto y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del hoy derogado art. 1232 CC, impugna la declaración probatoria del tribunal sentenciador sobre el conocimiento, por las comunidades de propietarios y los vecinos, de los defectos que afectaban a elementos tanto comunes como privativos del edificio, alegando a tal efecto la parte recurrente que el presidente de la comunidad de los garajes, en su confesión judicial, manifestó no tener nada que reclamar al margen de las humedades en aquéllos y desconocer si había existido o no una junta general, en tanto el presidente de la comunidad de viviendas, en su propia confesión, dijo no recordar la junta en que pudiera haberse acordado demandar a la promotora por los defectos en los elementos privativos, respuestas evasivas que deberían comportar el tenerle por confeso porque, además, de las declaraciones testificales del administrador y de un ex-presidente de la comunidad también resultaría la inexistencia de junta alguna que adoptara tal acuerdo.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque la sentencia recurrida no declara probada la existencia de tal junta sino, únicamente, el conocimiento de los defectos constructivos, en elementos tanto comunes como privativos, por la comunidad y por los vecinos; y en segundo lugar, porque la facultad de tener por confesa a una de las partes en virtud de sus respuestas evasivas corresponde al juzgador de instancia en los términos del art. 586 LEC de 1881, no del art. 1232 CC, que se refiere a los hechos perjudiciales para el confesante admitidos lisa y llanamente, con rotundidad y sin ambigüedades (SSTS 23-11-99, 5-3-04, 12-4-04 y 23-12-04 entre otras).

En suma, lo que la parte recurrente pretende mediante este motivo de casación no es demostrar un error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de la regla legal de valoración contenida en el art. 1232 CC sino imponer sus propias deducciones del resultado de dicha prueba, como lo demuestra el alegato de este motivo al pasar de la prueba de confesión a otra prueba que, como la testifical, está excluida de revisión casacional.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero deben examinarse conjuntamente porque, fundado aquél en infracción de los arts. 3 a) y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la reforma de 1999, el tercero se formula únicamente "ad cautelam", por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, por si se considerase inadecuada la del ordinal 4º utilizada para el segundo. En ambos, pues, se impugna la sentencia recurrida por haber reconocido a las comunidades demandantes legitimación para reclamar por los defectos de construcción en los elementos privativos.

Pues bien, estos dos motivos han de ser desestimados por ser doctrina reiteradísima de esta Sala que el presidente de la comunidad de propietarios está legitimado, en virtud del citado art. 12 LPH, para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes (SSTS 19-11-93, 3-3-95, 22-11-97, 15-4-04 y 8-10-04, que a su vez citan otras muchas).

CUARTO

También han de ser desestimados el motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 1591 CC, y el motivo quinto, formulado subsidiariamente por falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida sobre el carácter ruinógeno de aquellas deficiencias distintas de la humedades en los sótanos destinados a garaje, citándose en este caso como infringidos los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución, 359 y 372 LEC de 1881 y 238.3 LOPJ, pues como resulta de sus respectivos alegatos lo que se pretende mediante ambos motivos no es más que una nueva valoración crítica de la prueba pericial practicada en el proceso, valorada por el tribunal sentenciador en el sentido de que las viviendas presentaban "innumerables deficiencias" según informe de arquitecto acompañado con la primera demanda que habría sido sustancialmente compartido por el perito que dictaminó en el proceso, en tanto la sentencia de primera instancia también había declarado probados los defectos en el entarimado, carpintería exterior, techos y paramentos verticales de las viviendas, calificándolos como defectos que excedían de las imperfecciones corrientes por más que acabara absolviendo de su reparación a la promotora al apreciar falta de legitimación activa de las comunidades demandantes.

En consecuencia, los defectos de las viviendas eran encuadrables en el art. 1591 conforme a la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del concepto "ruina" en un sentido amplio (SSTS 4-11-02 y 20-12-04 entre otras muchas) porque, apreciados en conjunto ("conjunto de imperfecciones" según la citada STS 4-11-02 ), excedían con mucho de las imperfecciones corrientes, hasta el punto de que la propia parte recurrente admite en el alegato del motivo cuarto el desplome de las puertas balconeras en cuatro viviendas, aunque intente minimizar su importancia en función del número total de viviendas construidas, como igualmente admite que según el perito que dictaminó en el proceso los vicios señalados podían acabar convirtiéndose, en el futuro, en ruinógenos, lo que por sí solo indica ese exceso respecto de las imperfecciones corrientes.

QUINTO

Finalmente el motivo sexto y último, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber absuelto la sentencia impugnada a la empresa constructora, demandada en el segundo juicio, de la petición genérica de condena a pagar cualquier cantidad que la promotora hoy recurrente debiera satisfacer como consecuencia del primer juicio, también ha de ser desestimado porque como únicas normas infringidas se citan, no en el encabezamiento del motivo sino en su alegato, los arts. 186 y 161-5º LEC de 1881, y claro está que ninguno de estos dos preceptos ha podido ser vulnerado por la sentencia recurrida, ya que, de un lado, la acumulación de autos se acordó efectivamente y, de otro, dicha sentencia se pronuncia, también efectivamente, sobre todo lo planteado en los dos juicios de menor cuantía acumulados, como lo demuestra el que se absuelva expresamente a la empresa constructora, demandada en el segundo juicio, de aquella petición genérica formulada contra ella por la hoy recurrente.

Más bien parece que lo que quiere plantearse en este motivo es un problema de congruencia, por demás inexistente a la vista de ese pronunciamiento absolutorio expreso, u otro bastante más complejo derivado de la conducta procesal de la promotora hoy recurrente al suscitar un segundo proceso para trasladar a la constructora demandada en el mismo todas las consecuencias de una eventual condena de la hoy recurrente en el primer proceso. Ciertamente eludió así la jurisprudencia de esta Sala contraria al planteamiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario frente a demandas fundadas en el art. 1591 CC ; pero no menos cierto es que, al optar por esa vía, la hoy recurrente no podía limitarse a esperar el resultado de la prueba del primer proceso, dirigido contra ella como responsable de los defectos constructivos frente a las comunidades de propietarios demandantes, sino que venía obligada a demostrar que tales defectos no le eran en absoluto imputables según sus relaciones internas con la constructora y, por tanto, con arreglo a los pactos e instrucciones sobre, entre otros extremos, la calidad de los materiales a emplear en las viviendas.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil RESIDENCIAL SARRIKOALDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 339/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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