STS 507, 24 de Mayo de 1995
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 0116/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 507 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 24 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de juicio de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por Dª
Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D.
José Ignaciio Noriega Arquer, no habiendo comparecido su Letrado Director
al acto de la vista, aún estando citado en legal forma, en el que es parte
recurrida "DIRECCION001." no comparecida ante este Tribunal
Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón
fueron vistos los autos de juicio de arrendamientos urbanos núm. 642/90 a
instancia de la Cía Mercantil "DIRECCION001." contra Dª Lourdessobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando: "...dictar sentencia en la que se recoja la
necesariedad de las obras ejecutadas en el local tantas veces citado, se
dicte que son de cargo de la demandada y se la condene al pago a mi
representada de las siguientes cantidades: a) 300.765 pts pagadas a
AISLAMIENTOS INDUSTRIALES S.L. b) 125.000 pesetas, daños y perjuicios por
el periodo de cierre de negocio, c) 8.615 pts minuta del Notario por acta
de requerimiento. A todas las cantidades habrá que añadirse los intereses
legales. Además se pide la condena en costas de la demandada".
Admitido el recurso y emplazada la parte demandada, ésta contestó
oponiéndose a la demanda, y tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho
de pertinente aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia
desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demanda y con expresa
imposición de las costas a la parte actora".
Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Gijón se dictó
sentencia de fecha 12 de Enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO
Que debo desestimar la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez
García en nombre y representación de "DIRECCION001" contra Dª
Lourdes, representada por el Procurador Sr. Arias de Velasco
Guallart, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el
suplico de la demanda". (sic)
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue
admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha tres de Diciembre de 1.991
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger el recurso de
apelación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia que
con fecha 12 de Enero de 1.991 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de los de Gijón y revocar dicha resolución y estimar
íntegramente la demanda rectora de esta litis condenando a la demandada Dª
Lourdesa abonar a dicho recurrente la cantidad de 434.389
pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de
interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera
instancia; sin expreso pronunciamiento sobre las de la alzada".(sic)
Por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio de
Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Lourdesse
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba
documental obrante en los autos, no contradicha por otros elementos
probatorios.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la
Jurisprudencia aplicable al caso por violación de lo establecido en los
artículos 1º, 3º-1 y 2 en relación con el 110-1, 2 y de la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día
16 DE MAYO DE 1.995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por contrato de 20 de Marzo de 1.989 se arrendó por la
hoy recurrente el local de negocio sito en Gijón, calle DIRECCION000,
NUM000, a los Sres. Mauricioque luego constituyeron una sociedad de
Responsabilidad Limitada que se subrogó en los derechos y obligaciones de
aquéllos, integrantes de la nueva Entidad Mercantil, en virtud de la
autorización que al respecto se consignaba en prevención de tal evento en
la cláusula 18ª de las estipulaciones contenidas en el contrato. Como
quiera que en 11 de Agosto de 1.989 se requirió al titular de la Pescadería
instalada en el local, -pescadería que explotó la arrendadora como
propietaria del local y del negocio mercantil referido, antes de ceder ó
vender dicho negocio, maquinaria y utillaje allí instalado, lo que verificó
según estipulación 10ª del mismo contrato de arrendamiento ya reseñado-,
decimos que, se requirió al titular de la pescadería por el Ayuntamiento de
Gijón para que se efectuaran obras de insonorización que fué reiterado en
18 de Octubre de 1.989 con apertura de expediente sancionador por
incumplimiento del primer requerimiento por lo que trasladó la
arrendataria, -la Sociedad Limitada-, a la propiedad tales comunicaciones
administrativas por acta notarial de 15 de Noviembre de 1.989, a los fines
de las cláusulas 4ª y 12ª del contrato, para que se hiciera cargo de los
trabajos pertinentes ó en su caso se entendiera autorizada la arrendataria
para su realización con cargo al patrimonio de la arrendadora, la que
contestó negándose en absoluto a su realización por ella ó a su costa y
solo tolerando su verificación por la arrendataria. La demanda por vía
procesal de los incidentes conforme a la legislación arrendaticia, -que de
suyo aceptó la demandada-, vino a reclamar para la arrendataria el
reembolso de las cantidades satisfechas por las obras, gastos de
requerimiento y perjuicios sufridos al tener cerrado el negocio durante la
ejecución de las obras. La sentencia de primera instancia desestimó la
demanda la que fué revocada en el recurso de apelación.
El motivo primero al amparo del número 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impugnaba las declaraciones
fácticas de la sentencia recurrida por supuesto error de hecho en la
interpretación de las pruebas, fué inadmitido por Auto de esta Sala de 15
de Octubre de 1.992 y no habiéndose impugnado por vía del número 5º de
dicha norma procesal el supuesto y eventual error de derecho, por
infracción de las reglas valorativas de los instrumentos de prueba
aportados a los autos, en que hipotéticamente hubiera podido incurrir la
sentencia recurrida, es visto que las declaraciones de hechos probados
contenidos en la misma quedan firmes é irrefutables, constituyendo premisas
obligadas para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.
El motivo segundo, con base en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del
artículo 110-1, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que no puede sino
fracasar porque si bien la cláusula 8ª del contrato autoriza a su costa a
la arrendataria a la realización de obras de reparación ó mejora, es
evidente que ello no puede implicar la constitución de una obligación para
el arrendatario, para nada más iniciado el contrato, -véase las fechas del
mismo y de la compulsión municipal-, tenga a su costa que poner en adecuada
forma el local para que sirva correctamente a los fines de explotación del
negocio para el que fué literalmente arrendado, siendo así que ello es
obligación principal, inicial, trascendente y exigible al arrendador,
máxime cuando como en este caso, la maquinaria allí establecida, productora
de los ruidos origen del expediente municipal, era la misma que allí tenia
instalada la arrendadora y que le cedió ó vendió su propiedad a la
arrendataria pues según declaración fáctica de la sentencia recurrida, no
descalificada en este recurso, ni consta que tales ruidos excesivos
originadores de la intervención administrativa, deban su causa ni a la
conducta de la arrendataria, ni a la instalación de nueva maquinaria, por
lo que en definitiva se contempla aquí una situación en que el local de
negocio tal como se arrendó no reunía las condiciones idóneas y
administrativas ó reglamentariamente exigibles para la adecuada explotación
del negocio de pescadería para el que específicamente se contrató el
arrendamiento del local, incluso con cesión onerosa del utillaje y
maquinaria allí instalada perteneciente, como ya se dijo, a la dueña y
arrendadora del local, por lo que conforme al artículo 110 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos incumbía su realización ó a su costa a esta última
las obras de insonorización que permitieran la explotación comercial de la
pescadería, sin que pueda ser óbice el supuesto y aludido incumplimiento de
los plazos que establece dicho precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos
por cuanto la negativa dada como contestación al requerimiento notarial de
15 de Noviembre de 1.989 era absolutamente rotunda. Por ello no puede darse
por infringida dicha normativa por la sentencia recurrida, aún cuando lo
considerara inaplicable por entender erróneamente se trataba de
arrendamiento de industria y aplicar en consecuencia el artículo 1.554 del
Código Civil, ya que en definitiva nos lleva a la misma conclusión jurídica
que obliga por un lado a desestimar el motivo del recurso y confirmación de
la conclusión y pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Inadmitido el primer motivo y rechazado el segundo, ha de
desestimarse el recurso con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdescontra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Oviedo. Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha recurrente al pago de las costas
de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día
recibidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS
MALPICA Y GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.