STS 507, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso0116/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución507
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 24 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de juicio de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por Dª

Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D.

José Ignaciio Noriega Arquer, no habiendo comparecido su Letrado Director

al acto de la vista, aún estando citado en legal forma, en el que es parte

recurrida "DIRECCION001." no comparecida ante este Tribunal

Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón

fueron vistos los autos de juicio de arrendamientos urbanos núm. 642/90 a

instancia de la Cía Mercantil "DIRECCION001." contra Dª Lourdessobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando: "...dictar sentencia en la que se recoja la

necesariedad de las obras ejecutadas en el local tantas veces citado, se

dicte que son de cargo de la demandada y se la condene al pago a mi

representada de las siguientes cantidades: a) 300.765 pts pagadas a

AISLAMIENTOS INDUSTRIALES S.L. b) 125.000 pesetas, daños y perjuicios por

el periodo de cierre de negocio, c) 8.615 pts minuta del Notario por acta

de requerimiento. A todas las cantidades habrá que añadirse los intereses

legales. Además se pide la condena en costas de la demandada".

Admitido el recurso y emplazada la parte demandada, ésta contestó

oponiéndose a la demanda, y tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho

de pertinente aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia

desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demanda y con expresa

imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Gijón se dictó

sentencia de fecha 12 de Enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO

Que debo desestimar la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez

García en nombre y representación de "DIRECCION001" contra Dª

Lourdes, representada por el Procurador Sr. Arias de Velasco

Guallart, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el

suplico de la demanda". (sic)

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue

admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha tres de Diciembre de 1.991

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger el recurso de

apelación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia que

con fecha 12 de Enero de 1.991 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª

Instancia nº 3 de los de Gijón y revocar dicha resolución y estimar

íntegramente la demanda rectora de esta litis condenando a la demandada Dª

Lourdesa abonar a dicho recurrente la cantidad de 434.389

pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de

interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera

instancia; sin expreso pronunciamiento sobre las de la alzada".(sic)

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio de

Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Lourdesse

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba

documental obrante en los autos, no contradicha por otros elementos

probatorios.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la

Jurisprudencia aplicable al caso por violación de lo establecido en los

artículos 1º, 3º-1 y 2 en relación con el 110-1, 2 y de la vigente Ley de

Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día

16 DE MAYO DE 1.995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contrato de 20 de Marzo de 1.989 se arrendó por la

hoy recurrente el local de negocio sito en Gijón, calle DIRECCION000,

NUM000, a los Sres. Mauricioque luego constituyeron una sociedad de

Responsabilidad Limitada que se subrogó en los derechos y obligaciones de

aquéllos, integrantes de la nueva Entidad Mercantil, en virtud de la

autorización que al respecto se consignaba en prevención de tal evento en

la cláusula 18ª de las estipulaciones contenidas en el contrato. Como

quiera que en 11 de Agosto de 1.989 se requirió al titular de la Pescadería

instalada en el local, -pescadería que explotó la arrendadora como

propietaria del local y del negocio mercantil referido, antes de ceder ó

vender dicho negocio, maquinaria y utillaje allí instalado, lo que verificó

según estipulación 10ª del mismo contrato de arrendamiento ya reseñado-,

decimos que, se requirió al titular de la pescadería por el Ayuntamiento de

Gijón para que se efectuaran obras de insonorización que fué reiterado en

18 de Octubre de 1.989 con apertura de expediente sancionador por

incumplimiento del primer requerimiento por lo que trasladó la

arrendataria, -la Sociedad Limitada-, a la propiedad tales comunicaciones

administrativas por acta notarial de 15 de Noviembre de 1.989, a los fines

de las cláusulas 4ª y 12ª del contrato, para que se hiciera cargo de los

trabajos pertinentes ó en su caso se entendiera autorizada la arrendataria

para su realización con cargo al patrimonio de la arrendadora, la que

contestó negándose en absoluto a su realización por ella ó a su costa y

solo tolerando su verificación por la arrendataria. La demanda por vía

procesal de los incidentes conforme a la legislación arrendaticia, -que de

suyo aceptó la demandada-, vino a reclamar para la arrendataria el

reembolso de las cantidades satisfechas por las obras, gastos de

requerimiento y perjuicios sufridos al tener cerrado el negocio durante la

ejecución de las obras. La sentencia de primera instancia desestimó la

demanda la que fué revocada en el recurso de apelación.

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impugnaba las declaraciones

fácticas de la sentencia recurrida por supuesto error de hecho en la

interpretación de las pruebas, fué inadmitido por Auto de esta Sala de 15

de Octubre de 1.992 y no habiéndose impugnado por vía del número 5º de

dicha norma procesal el supuesto y eventual error de derecho, por

infracción de las reglas valorativas de los instrumentos de prueba

aportados a los autos, en que hipotéticamente hubiera podido incurrir la

sentencia recurrida, es visto que las declaraciones de hechos probados

contenidos en la misma quedan firmes é irrefutables, constituyendo premisas

obligadas para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo segundo, con base en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del

artículo 110-1, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que no puede sino

fracasar porque si bien la cláusula 8ª del contrato autoriza a su costa a

la arrendataria a la realización de obras de reparación ó mejora, es

evidente que ello no puede implicar la constitución de una obligación para

el arrendatario, para nada más iniciado el contrato, -véase las fechas del

mismo y de la compulsión municipal-, tenga a su costa que poner en adecuada

forma el local para que sirva correctamente a los fines de explotación del

negocio para el que fué literalmente arrendado, siendo así que ello es

obligación principal, inicial, trascendente y exigible al arrendador,

máxime cuando como en este caso, la maquinaria allí establecida, productora

de los ruidos origen del expediente municipal, era la misma que allí tenia

instalada la arrendadora y que le cedió ó vendió su propiedad a la

arrendataria pues según declaración fáctica de la sentencia recurrida, no

descalificada en este recurso, ni consta que tales ruidos excesivos

originadores de la intervención administrativa, deban su causa ni a la

conducta de la arrendataria, ni a la instalación de nueva maquinaria, por

lo que en definitiva se contempla aquí una situación en que el local de

negocio tal como se arrendó no reunía las condiciones idóneas y

administrativas ó reglamentariamente exigibles para la adecuada explotación

del negocio de pescadería para el que específicamente se contrató el

arrendamiento del local, incluso con cesión onerosa del utillaje y

maquinaria allí instalada perteneciente, como ya se dijo, a la dueña y

arrendadora del local, por lo que conforme al artículo 110 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos incumbía su realización ó a su costa a esta última

las obras de insonorización que permitieran la explotación comercial de la

pescadería, sin que pueda ser óbice el supuesto y aludido incumplimiento de

los plazos que establece dicho precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos

por cuanto la negativa dada como contestación al requerimiento notarial de

15 de Noviembre de 1.989 era absolutamente rotunda. Por ello no puede darse

por infringida dicha normativa por la sentencia recurrida, aún cuando lo

considerara inaplicable por entender erróneamente se trataba de

arrendamiento de industria y aplicar en consecuencia el artículo 1.554 del

Código Civil, ya que en definitiva nos lleva a la misma conclusión jurídica

que obliga por un lado a desestimar el motivo del recurso y confirmación de

la conclusión y pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO

Inadmitido el primer motivo y rechazado el segundo, ha de

desestimarse el recurso con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdescontra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos

noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Oviedo. Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha recurrente al pago de las costas

de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día

recibidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- ANTONIO GULLON

BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS

MALPICA Y GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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