STS 441/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:3281
Número de Recurso3041/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución441/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. (posteriormente Banco Santander Central Hispano S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 606/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 55/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, sobre indemnización por recuperación de un local por organismo estatal. Ha sido parte recurrida la Tesoría General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "1º.- La nulidad de la Declaración de Necesidad de Ocupación de los locales, efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 24 de octubre de 1991, al no estar debidamente justificada.

  1. - La nulidad de la Declaración de Necesidad de Ocupación de los locales, efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 24 de octubre de 1991, al expresar la misma que los locales se destinarán, además de a dependencias administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a dependencias del INSS.

  2. - Subsidiariamente, fijar la indemnización a percibir por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. en una cuantía igual a la del valor de mercado de los locales objeto de la resolución arrendaticia, a determinar en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 55/95 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo respecto de la pretensión principal de la demanda las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como, de no apreciarse la primera, la de falta de reclamación previa, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Acogiendo las excepciones planteadas por esta representación (incompetencia de Jurisdicción, o bien Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario y Falta de Reclamación Previa) no se entre a conocer del Fondo de las pretensiones deducidas con carácter principal, desestimándose igualmente la subsidiaria, por no se ajustada a Derecho.

  1. Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda".

TERCERO

Presentados escritos de réplica y dúplica en los que actora y demandada ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Tesorería Gral. de la S.S. contra la demanda interpuesta por el Banco Central Hispanoamericano S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho organismo respecto a las pretensiones que con carácter principal se ejercían en aquella.

Que, desestimando la pretensión que con carácter subsidiario se ejercita asimismo en dicha demanda, debo de absolver y absuelvo de aquella a la referida demandada.

Las costas causadas serán de cargo de la parte actora"

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 606/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, acordado el recibimiento a prueba a petición de dicha apelante para la práctica de una pericial sobre pérdida del fondo de comercio y no practicada sin embargo esta prueba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 307 de dicha ley y 237 LOPJ; y el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 1253 CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la letrada de la Administración de la Seguridad Social, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se declarase la sentencia impugnada plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de julio de 1999 se tuvo por parte a la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. como continuadora de Banco Central Hispanoamericano S.A. y por providencia de 6 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la entidad bancaria hoy recurrente tras recuperar la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del art. 76 LAU-TR 1964, el local en el que aquélla, como arrendataria, tenía instalada su oficina principal en la ciudad de Oviedo, ser promovida por la arrendadora la constitución de la Junta de Estimación al amparo del art. 152 para determinar la indemnización prevista en el art. 73.3, ambos de la misma ley, y dictarse auto por el Juez de Primera Instancia fijando la indemnización a percibir por la entidad arrendataria en la suma de 235.488.194 ptas. En la demanda se pedía la nulidad, por dos causas diferentes, de la declaración de necesidad de ocupación del local, y subsidiariamente que la indemnización a percibir por la actora se fijase en una cuantía igual al valor de mercado de los locales arrendados.

La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la nulidad interesada, entró a conocer del fondo de la pretensión subsidiaria aunque acabó desestimándola. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 para denunciar quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, a cuyos efectos se citan los arts. 307 LEC de 1881 y 237 LOPJ, se funda en la omisión de la prueba pericial propuesta por la recurrente en primera instancia para acreditar la pérdida de fondo de comercio, no practicada por causa ajena a la misma parte, propuesta de nuevo por ella en la segunda instancia, admitida por el tribunal de apelación y, sin embargo, no practicada porque el oficio que se acordó librar al Colegio de Economistas para la designación de perito que emitiera el correspondiente informe no llegó en realidad a diligenciarse. En cuanto a la observancia del art. 1693 LEC de 1881, aduce la parte recurrente que la omisión denunciada es únicamente imputable al tribunal de apelación y "que esta parte no tuvo ni pudo tener intervención alguna".

Acerca de la exacta observancia del referido art. 1693 tiene reiteradamente declarado esta Sala que la subsanación de la falta o transgresión tiene que ser pedida por la parte afectada en la primera oportunidad que se le ofrezca o, lo que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal o la omisión de que se trata (SSTS 4-4-97, 26-3-99, 24-2-00, 18-2-02 y 11- 4-03).

De examinar el motivo con arreglo a tal jurisprudencia resulta su desestimación, porque si bien es cierto que se produjo la omisión alegada no lo es menos que fueron varias las oportunidades de denunciarla que la parte hoy recurrente dejó pasar en la instancia. Así, en las actuaciones de apelación consta que, tras acordarse el recibimiento a prueba por auto de 25-11-96 admitiéndose la pericial propuesta (folio 20), por providencia de 2-12-96 se suspendió el nombramiento de perito señalado para ese mismo día y, en su lugar, se acordó librar el oficio ya mencionado al Colegio de Economistas (folio 25). Notificada dicha providencia a las partes apelante y apelada el 13-12-96 (folios 26 y 27), con fecha 8-1-97 se extendió una diligencia haciendo constar la finalización del periodo de prueba sin haberse practicado y, a continuación, una diligencia de ordenación pasando los autos al magistrado ponente por término de veinte días (folio 28), diligencias ambas notificadas a las partes el 14-1-97 (folios 29 y 30). El 1-2-97 (por error figura 1996) se puso diligencia de ordenación pasando los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, por haber finalizado el plazo de instrucción del ponente (folio 31), la cual fue notificada a las partes el 5-2-97 (folios 32 y 33). Finalmente, el 14-4-97 se dictó providencia señalando la vista del recurso de apelación para el 15 de julio siguiente (folio 34), el 16-4-97 se notificó dicha providencia a las dos partes (folios 35 y 36) y el día señalado se celebró la vista sin que en la diligencia correspondiente conste petición alguna de la apelante, hoy recurrente en casación, sobre la prueba omitida.

Bien claramente se advierte, pues, que fueron varias las oportunidades que dicha parte tuvo en su día para denunciar la omisión que ahora presenta como motivo de casación y pedir su subsanación, que en puridad tenía que haberlo hecho tras notificársele las diligencias de 8-1-97 y que incluso desde entonces dispuso de otras oportunidades a lo largo de más de medio año. En consecuencia, tampoco se dio la indefensión necesaria para la viabilidad del motivo de casación fundado en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no se vulnera el artículo 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99).

TERCERO

En cuanto al motivo segundo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de 1881 y fundado en infracción del art. 1253 CC, también ha de ser desestimado porque, formalmente orientado a combatir la apreciación probatoria de que no hubo pérdida de fondo de comercio, razonada por el tribunal en el párrafo tercero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, tachándola la recurrente de ilógica por falta de enlace preciso y directo, materialmente encubre sin embargo, como con toda claridad revela el último párrafo de su desarrollo argumental, el mismo reproche que el motivo anterior, es decir, la omisión de la prueba pericial que en opinión de la recurrente habría permitido al tribunal resolver con conocimiento de causa sobre la pérdida de fondo de comercio.

De ahí que, desestimado el motivo anterior, se imponga con toda evidencia la desestimación de este otro, porque descartada la prueba pericial y teniendo que resolverse conforme a los datos acreditados en las actuaciones, nada tiene de ilógico el razonamiento del tribunal sentenciador pronunciándose sobre la cuestión, en sentido desfavorable a la parte actora-recurrente, a partir de lo ya razonado en la sentencia de primera instancia y recalcando que dicha parte disponía "prácticamente en la acera de enfrente de otra oficina de amplitud nada desdeñable" y que la redistribución de servicios y personal no presentaba grandes dificultades porque la misma entidad disponía en la ciudad no sólo de esa otra oficina sino además de otros varios edificios, como en su día tuvo en cuenta la Junta de Estimación. Se trata, pues, de razonamientos no convenientes a los intereses de la parte recurrente y de los que ésta es muy libre de discrepar, pero que en modo alguno resultan ilógicos, arbitrarios ni irrazonables como la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de los motivos de casación fundados en infracción del art. 1253 CC.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. (luego Banco Santander Central Hispano S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1997 por la Sección Quinto de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 606/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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