STS 1071/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3031/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1071/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Ciudad Rodrigo, sobre acciones acumuladas de desahucio y revisión de rentas; cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuely DON Plácido, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que es parte recurrida la Sociedad Mercantil CONDOMINIO "EL PORVENIR", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Ciudad Rodrigo, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Francisco Moreno Nieto, en nombre del Condominio "EL PORVENIR", en su calidad de Presidente, contra Don Victor Manuely Don Plácido, sobre acciones acumuladas de desahucio y revisión de rentas.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a desalojar la parte y los inmuebles del Condominio que indebidamente ocupan y a que, en lo sucesivo y con efecto desde el 17-XI-1.992, paguen al demandante en concepto de renta 155.112 pesetas, más el I.V.A., con expresa imposición de las costas causadas en el juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo la excepción de inadecuación del procedimiento propuesta en segundo lugar frente a la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y que estimando como estimo la segunda de las pretensiones formulada en la demanda, debo declarar y declaro procedente la revisión de la renta pactada en el contrato suscrito por las partes el 8-III-1.983, que queda determinada en 155.112 pesetas, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 21 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Victor Manuely DON Plácido, representados por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 23 de Septiembre de 1.993 en los autos de juicio de cognición de los que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los mencionados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de DON Victor Manuely DON Plácido, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 1203 nº1 del Código Civil en relación con el artículo 1204 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no haberlo aplicado, el artículo 1961 del Código Civil en relación con el 1964 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación del CONDOMINIO "EL PORVENIR", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 13 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha infringido por inaplicación el artículo 1281 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El artículo 1281 del Código Civil establece uno de los grandes principios de la hermenéusis contractual, que determina que el interprete debe actuar en el sentido de encontrar la verdadera voluntad de las partes contratantes, incluso cuando los términos del contrato en cuestión y las declaraciones que lo conforman parezcan en principio nítidos y concluyentes. Pues como dice la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.964 el mencionado artículo 1281 del Código Civil no excluye la interpretación, sino que la presupone.

Pero en el presente caso, como muy bien se explica en la sentencia recurrida, la cláusula de data 29 de noviembre de 1.982 y añadida como anexo al contrato de arrendamiento que ligaba a las partes de fecha 8 de marzo de 1.982, no es un modelo de claridad y comprensión, lo que significa lisa y llanamente que sus términos no son claros y dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, por lo que habrá que indagar sobre la voluntad de los contratantes, y, desde luego, cuando en dicho anexo se dice que la venta o merced arrendaticia quedará automáticamente fijada sobre la base de 80.000 pesetas "más los aumentos autorizados por la Ley a través de la subida del coste de la vida fijada por el Instituto Nacional de Estadística para la fecha en que tuviese lugar", hay que entender paladinamente que lo que se ha pretendido por las partes es establecer una cláusula de estabilización referida al índice del coste de la vida, sobre todo si dicha cláusula se pone en relación con la que en el número dos figura en el contrato matriz, que dice "el precio o merced arrendaticia aumentará a partir del año 1.983 con los índices del coste de la vida a través del Instituto Nacional de Estadística".

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia asimismo la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo de la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, infringe por inaplicación el artículo 1203-1 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de su predecesor.

El artículo 1203 del Código Civil establece las modalidades del instituto de la novación de los contratos en nuestro derecho. Y la parte recurrente trata de enclavar en el número primero de dicho precepto lo acaecido en la presente litis con respecto a la aparición del anexo de noviembre en relación al contrato de arrendamiento de marzo, ambos meses de 1.982.

Tal tesis, aparte de constituir una cuestión nueva, circunstancia proscrita en el recurso de casación y que deslegitima al mismo, es totalmente inaplicable al caso debatido en la presente contienda judicial, pues aún observando la misma desde el punto de vista de la novación impropia o modificativa, no puede hablarse de un "aliquid novi" por el simple hecho de establecer una cláusula -la del anexo- que complementa otra disposición -la del contrato principal-, pues ello no significa, se vuelve a repetir, variar el objeto del contrato o su condición principal. Y así se infiere de la lectura de ambas cláusulas, explicitadas en el estudio del anterior motivo.

TERCERO

El tercer y último motivo lo fundamenta la parte recurrente, asimismo, en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el fallo de la sentencia recurrida, sigue insistiendo dicha parte, infringe por inaplicación el artículo 961 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe declararse como decaído.

La prescripción extintiva de derechos por acciones, no puede ser tenida en cuenta en el presente caso, por no concurrir el requisito del transcurso del tiempo necesario para su eficacia.

Se dice lo anterior con base a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que determina que la facultad de elevación de las rentas por el arrendador establecida en la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos -vigente en el tiempo de los hechos de la presente "litis"- está sujeto al plazo de prescripción de toda acción personal de quince años, según el artículo 1964 del Código Civil, y que a dicho debate no son aplicables ni el plazo de tres meses del artículo 101 ni el, también de tres meses, del artículo 106, ambos de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos (S.S. de 7 de julio de 1972 y 26 de junio de 1.974). Por lo que el plazo a tener en cuenta en el presente caso es el de quince años -el de la acción personal-; periodo de tiempo no transcurrido en los datos de hecho, de la actual contienda.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por élla, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Victor Manuely Don Plácidofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 21 de Octubre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, dándose al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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