STS 760/2003, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2003
Número de resolución760/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil ALCAMPO, S.A., (que absorbió en su día a la también mercantil Pan de Azúcar, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en el que es recurrida LIMPIEZAS CALATRAVA, S.L., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 457/96, seguidos a instancias de Limpiezas Calatrava S.L., contra Pan de Azúcar, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en petición de resolución de contrato y resarcimiento de daños causados y abono de los intereses que se produzcan en cuantía de 25.174.185.- pesetas (veinticinco millones ciento setenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco) y reclamación de cantidades de 229.100.- pesetas. Ambas acciones que suman en total 25.403.285.- pesetas (veinticinco millones cuatrocientas tres mil doscientas ochenta y cinco) deberán añadirse los intereses y las costas procesales causadas. Cumplidos los trámites procesales oportunos, se suplica se dicte sentencia por la que se declare la totalidad de nuestras pretensiones en las cantidades cifradas por las distintas acciones solicitadas anteriormente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y se sirva dictar sentencia por la que estime esta contestación, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada, con imposición de costas a la parte demandante por ser ello preceptivo". Por otrosí digo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción declarativa de resolución contractual por incumplimiento, así como daños y perjuicios, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de Limpiezas Calatrava, S.L., en la persona de su legal representación, contra la demandada, así mismo empresa mercantil, Pan de Azúcar, S.A. (Hipermercado Jumbo de Burgos), en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Eusebio Gutiérrez Gómez, y en consecuencia, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de la demanda principal y de todos las demás pretensiones deducidas en la misma, haciendo a la actora expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Enrique Serrano Ronda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos, del mismo modo parcial, dicha resolución, en el sentido de que, estimando como estimamos en parte la demanda origen de este juicio, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato suscrito en su día entre los litigantes relativo a la limpieza del hipermercado Jumbo de Burgos y condenar y condenamos a la compañía mercantil "Pan de Azúcar, S.A." a que abone a la sociedad "Limpiezas Calatrava, S.L." la cantidad que, en periodo de ejecución de sentencia, se establezca como los beneficios que, durante un año, ésta última compañía debió normalmente obtener por los trabajos pactados, permaneciendo inalterados los restantes términos del convenio; que, desestimando como desestimamos en lo demás, el recurso, debemos confirmar y confirmamos, en los restantes pronunciamientos absolutorios, dicha resolución; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil Alcampo, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada titular del Hipermercado Jumbo en Burgos, recurre la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia, que había absuelto a la referida entidad, da lugar a la demanda en la reclamación de mayor entidad económica, y entiende que incumplió el contrato la sociedad demandada al no permitir la entrada en los locales del establecimiento comercial de la misma, a los empleados de la sociedad de responsabilidad limitada "Limpiezas Calatrava", para llevar a efecto la prestación de los servicios de limpieza, no obstante entender vigente el contrato celebrado por la representación legal de las referidas sociedades el uno de diciembre de 1995, por haberse prorrogado dicho contrato tácitamente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena párrafo segundo del mismo, que exige para que el contrato se extinga en el plazo convenido, la denuncia por cualquiera de las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de vigencia, que se había fijado hasta el 30 de noviembre de 1996, ya que el anuncio resolutorio fue recibido por la entidad actora el 5 de noviembre de 1996, por carta certificada puesta en Correo en esa misma fecha y remitida por conducto notarial.

La sentencia recurrida había denegado el pago de una cantidad, solicitada para el abono de unos trabajos extras que eran también objeto de la reclamación, por no haberse acreditado su realización, y en cambio se da lugar a la demanda, con resolución del contrato por haber incumplido la entidad demandada, a la fecha de hoy "Al Campo S.A.", que ha sucedido por fusión por absorción a la primitiva demandada "Pan de Azúcar S.A.", con la indemnización, no en la cuantía solicitada en la demanda, que suponía el importe total de las rentas por la prestación del servicio de una anualidad, sino la que resulte en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta esa renta, pero descontado los gastos que tal prestación hubiera ocasionado a la parte actora si en realidad se hubieran sido prestados.

SEGUNDO

La entidad demandada recurrente, articula la casación en dos motivos, el primero al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de art. 1281 del Código Civil, que establece como primera norma sobre la interpretación de los contratos, la de que hay que estar al sentido literal de sus cláusulas, salvo que las palabras parecieren contrarías a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso prevalecerá esta sobre aquellas. La sentencia de la Audiencia no tuvo en cuenta el preaviso de conclusión del contrato de acuerdo con esa cláusula mediante el envío del telefax, remitido por la representación de la entidad demandada el día 31 de octubre de 1996 a LIMPIEZAS CALATRAVA S.L., a sus oficinas de Puertollano en la provincia de Ciudad Real y solamente se refirió a la carta certificada remitida por conducto notarial de cinco de noviembre de 1996, y al requerimiento notarial realizado después de haber denegado la entrada al director de Limpiezas Calatrava S.L., hecho en términos de que esta sociedad en cumplimiento del contrato "deben continuar los servicios de limpieza objeto del mencionado contrato de limpieza en las mismas condiciones acordados en su día", requerimiento que fue practicado en el mes de diciembre de 1996, de lo que dedujo el Tribunal de apelación que el contrato no fue resuelto el 1 de diciembre y por consiguiente las partes contratantes Pan Bendito S.A. y Limpiezas Calatrava S.L. estaban obligadas por el mismo.

El motivo ha de desestimarse en cuanto lógicamente fue obviado el texto del telefax que se acompaño a la demanda, ya que no fue adverado por la entidad demandada en autos y por consiguiente, la noticia del preaviso no se produce sino bien entrado el mes de noviembre de 1996, y por consiguiente después de haberse producido la prórroga tácita, al no haber denunciado el contrato con al menos un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, por lo que se refiere a este extremo procede mantener la sentencia recurrida, porque la cuestión no estriba en la interpretación de la cláusula, que es clara, sino en la valoración e interpretación de los hechos discutidos, esto es si se produjo o no el preaviso antes del último mes de la vigencia pactada del contrato, que salvo prórroga, vencía el 30 de noviembre de 1996, y por consiguiente si el preaviso se produjo según lo entiende la sentencia de apelación el 5 de noviembre, el contrato ya se había prorrogado tácitamente al no haberse denunciado antes del mes de su vencimiento y por consiguiente al denegar la entrada a los empleados de Limpiezas Calatrava S.L. a los locales y oficinas del Hipermercado Jumbo de Burgos ha supuesto un incumplimiento contractual grave que faculta a la representación de aquella a solicitar la resolución del contrato y al pedimento de indemnización de daños y perjuicios que tal incumplimiento ha causado a la parte actora al amparo del art. 1124 del Código civil.

Por último hay que entender que el anuncio de concurso publico para cubrir el servicio de limpieza Jumbo y su participación en el mismo por Limpiezas Calatrava S.L. con tres propuestas diferentes, no implican la denuncia del contrato, que es un acto distinto al de preaviso, que si no tenía que realizarse de forma fehaciente, si había de hacerse de forma expresa.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, y también por la misma vía procesal, se ha alegado infracción del art. 1124 del Código civil al haber dado por resuelto el contrato, y condenado a la mercantil Pan de Azúcar S.A. (hoy Al Campo S.A.) a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases que se han fijado en la resolución recurrida, y ello porque entiende, que aunque se hubiese prorrogado tácitamente el contrato de prestación de los servicios de limpieza en las instalaciones y oficinas del Hipermercado Jumbo de Burgos, el demandante no podía ejercitar con éxito la referida acción, porque para ello y de acuerdo al carácter sinaglamático del contrato es preciso que el reclamante haya cumplido con las obligaciones que le corresponde y en este supuesto Limpiezas Calatrava S.L., desde primero de diciembre de 1996 había dejado de realizar las tareas de limpieza del Hipermercado.

El motivo ha de ser desestimado, porque va contra la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto ha quedado acreditado la negativa realizada de forma física por los miembros de seguridad de Jumbo a la entrada del personal de Limpiezas Calatrava en el establecimiento mercantil, que ha quedado constatada fehacientemente por medio de acta notarial y no se puede decir que la oposición se hizo al Director de la mercantil actora, al Notario y al Letrado que le acompañaba, porque no hace falta asegurar que ostentaba la representación de la sociedad, y con ese acto obstativo impedía a la misma, la realización de los servicios a los que venía obligado, negativa esta en la que la parte actora cifra el incumplimiento contractual de la parte demandada, sin que por otra parte, el hecho de que la empresa HIPERNET contratada por Pan de Azúcar S.A., para realizar las tareas de limpieza, absorbiera a la plantilla de Limpiezas Calatrava S.L., que tenía en Burgos, porque tal hecho, no puede tener otros efectos, que limitar la cuantía indemnizatoria, en cuanto por tener nuevos empleos los trabajadores de Limpieza Calatrava no pueden solicitar el pago de las indemnizaciones, que el cese del contrato laboral con la actora, pudiera haberse producido en otro caso.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y en su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la mercantil Pan Bendito S.A., hoy Al Campo S.A., contra la sentencia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos contra la recaída en los autos de menor cuantía seguidos con el nº 457/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, todo ello con la condena al pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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