STS 871/1993, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2829/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución871/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sabadell, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado Don José Ruz García, en el que es recurrida DOÑA María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, y asistida del Letrado Don Alberto Cuerda Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento número 194/89, en virtud de demanda promovida por María Inés, contra Don Vicente.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el pleito a prueba y previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local ubicado en los bajos de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de Cerdanyola del Vallés, por haberse cedido el mismo de modo distinto al autorizado en el artículo 32 de la L.A.U.; y en base a los Fundamentos Legales y Jurisprudenciales expuestos, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje el referido local dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de mi principal en el plazo legal, con expresa imposición de costas al demandado por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio activo necesario y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda y por opuesto en la misma, disponiendo se entiendan con éste causídico las siguientes comunicaciones, y tras los trámites legales procedentes, entre los que interesa el recibimiento del presente pleito a prueba, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por María Inés, estimando las excepciones presentadas y condenar a la actora a las costas que se causen en este procedimiento por su manifieste temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Septiembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Juan García de Carranza, en nombre y representación de María Inés, debo de absolver y absuelvo a Vicente, de las pretensiones contra el mismo suscitadas imponiendo expresamente las costas devengadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso interpuesto por la representación de Doña María Inés contra sentencia de 9 de Septiembre de 1.989 del Juzgado cinco de Primera Instancia de Sabadell, recaída en proceso de resolución arrendaticia urbana, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, y con admisión de la demanda incoada por dicha parte, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local ubicado en los bajos de la casa NUM000 de la AVENIDA000 (antes DIRECCION000 NUM000), de Cerdanyola del Valles y en virtud de tal declaración, condenamos al arrendatario demandado Don Vicente a estar y pasar por tal declaración y a que desaloje dicho local dejándole libre vacuo y expedito a disposición de la actora en legal plazo, con expresa condena en costas de la primera instancia al demandado, y sin hacer imposición de las causadas en el recurso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Vicente, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Quinto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Sexto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico..., que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas de hermeneúticas contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, infringido por el concepto de no aplicación".

Séptimo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico..., que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas de hermeneúticas contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil, infringido por el concepto de no aplicación".

Octavo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico..., que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas hermeneúticas contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, infringido por el concepto de no aplicación".

Noveno

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico..., que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas de hermeneúticas contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, infringido por el concepto de no aplicación y ello con relación con el apartado 1º del artículo 1.218 del Código Civil".

Décimo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas de hermeneúticas contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, infringido por el concepto de no aplicación, pues no es lícito establecer una presunción de los hechos sometidos a debate, olvidándose de los escritos de demanda y de contestación a la misma, infringiendo por aplicación indebida el artículo 1.249, dado que los documentos examinados deduce los hechos objeto de debate".

Décimoprimero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en relación con el artículo 24, de la Constitución Española".

Décimosegundo

"Al amparo del número 4º del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente para fudamentarlo la infracción de precepto constitucional".

Decimotercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Decimocuarto

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Decimoquinto

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día TRECE DE SEPTIEMBRE, a las 11 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso interesa la resolución del contrato de arrendamiento del local de comercio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Cerdañola del Vallés, suscrito con el hoy demandado Vicente por la demandante Sra. María Inés el 1 de Octubre de 1.977, por supuesta cesión inconsentida a la Entidad "Antonio Gerbolés, S.A.L.", la que tras la oposición de la parte demandada fué desestimada aquélla demanda en primera instancia y por el contrario estimada por la sentencia de apelación que revocó íntegramente la anterior; habiéndose renunciado los motivos 5º y 10º en el acto de la vista de este recurso de casación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto que se guían por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusan el error de hecho en que supuestamente incide la sentencia recurrida en varias de sus declaraciones de hechos probados y a tal fin se señalan diversos documentos obrantes en autos (folios 56, 5, 40 a 46, 32 a 37 y 66 a 69), lo que evidentemente no puede prosperar porque habiendo sido específicamente analizados todos ellos por el Tribunal "a quo", han perdido su virtualidad casacional, máxime si, como aquí acontece, lo que se pretende por el recurrente es un nuevo exámen general de la prueba convirtiendo el recurso en una tercera instancia, a la par que conseguir una preterición del resultado probatorio proclamado por la Sala con preeminencia de la subjetiva y parcial valoración del recurrente todo lo cual está proscrito en casación. Por lo demás, ha de puntualizarse que en ninguno de los motivos se señalan documentos que en forma irrefutable descalifiquen las afirmaciones de hecho de la Sala que son premisa insoslayable de la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico. En efecto, ni la empresa individual arrendataria del local de autos constituida por el demandado como persona física, ni la "Sociedad Anónima Antonio Gerbolés Molina", como "antecedente de la personalidad jurídica" de la Sociedad Anónima Laboral del mismo nombre tuvieron nunca como trabajadores a su servicio a los socios de esta última Entidad poseedores del 51% de las acciones de la misma ni a ningún otro pues así se deduce de la documentación aportada a los autos y la Sociedad Anónima y la Anónima Laboral nunca tuvieron su domicilio social en el local de comercio donde ésta última ejerce sus actividades comerciales en sustitución del arrendatario demandado, por lo que la coincidencia de esa actividad con el destino dado al local por el contrato de arrendamiento y el objeto social según los Estatutos de la Sociedad Anónima Laboral es absolutamente irrelevante. Por ello dichos motivo perecen.

TERCERO

El sexto motivo al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo 1.281 del Código Civil. Como quiera que en el presente caso no hay presupuesto procesal ni dialéctico de interpretación de ningún contrato, la pretensión de aplicar tal normativa a simples documentos es rechazable con decaimiento del motivo. Igual destino tiene el motivo séptimo porque no se ha planteado el tema litigioso, ni resuelto en orden al contenido estatutario de las Sociedades Anónima y Anónima Laboral y concretamente a su objetivo social por lo que no es de recibo la denuncia de infracción de los artículos 1.281 en relación con el artículo 1.218 ambos del Código Civil, que se hace en este séptimo motivo al socaire del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es dable pues, subvertir las coordenadas argumentales establecidas en la sentencia recurrida con base en los hechos declarados como probados y en la aplicación hermeneútica correspondiente del derecho vigente.

CUARTO

El octavo motivo que es un corolario de su precedente ha de seguir el mismo rechazo que ya se previno en el Fundamento de Derecho anterior. Más aún si se tiene en cuenta que hace supuesto de la cuestión al significar el recurrente que las accionistas de la "Sociedad Anónima Antonio Gerbolés" Sras. Maribel, Nieves y Rosa vendieron 330 acciones a los socios trabajadores hermanos Vicente y Arturo y Constantino, siendo así que está proclamado por la sentencia recurrida y no descalificado, que dichos socios no han figurado, ó no hay constancia de ello, -lo que es lo mismo-, como trabajadores al servicio ni de Vicente como empresa individual ni de la Sociedad Anónima, habiendo sido alta como tales con posterioridad a la erección de la Sociedad Anónima Laboral; y habida cuenta que es una simple continuación de este motivo el siguiente, noveno, con idéntica sede casacional ambos y acusación de infracción normativa, quiérese decir que igualmente fracasa.

QUINTO

El motivo undécimo, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 359 de la misma Ley por supuesta incongruencia porque, dice el recurrente, ha mutado la sentencia recurrida la base del litigio y ello le ha procurador indefensión al no posibilitar su defensa al demandado al no poder probar el hecho contrario en que se apoya la sentencia de apelación. El motivo fracasa porque al oponerse el demandado aquí recurrente a la resolución contractual en la contestación a la demanda basó tal oposición en el artículo 4- párrafo último de la Ley 15/1.986 de la Sociedad Anónima Laboral y a él le incumbía por tanto acreditar en autos la realidad y certeza de los supuestos fácticos que harían aplicable la normativa que le servía de amparo y al no hacerlo según el exhaustivo exámen de la prueba verificada por la Sala "a quo", ésta ha tenido que rechazar la oposición abrigada en un ordenamiento que hay que aplicar con cautela para evitar posibles fraudes de Ley y abusos del derecho, que es a lo que certeramente se refiere la sentencia combatida en su Fundamento de derecho Tercero lo que patentiza que ni hay incongruencia ni cambio de las bases del debate, con lo que obviamente queda igualmente rechazado el motivo duodécimo que al amparo del número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial acusa la violación del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

El motivo decimotercero con residencia en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución en relación con el artículo 4 de la Ley 15/1.986, y de los artículos 7-2º del Código Civil y 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pues bien, si se analiza el párrafo último del artículo 4 de la Ley 15/86 con un sentido hermeneútico que nos facilita, como interpretación auténtica del precepto, la Exposición de motivos de dicha Ley creadora de la Sociedad Anónima Laboral, se advierte nítidamente que para evitar fraudes de Ley y la elusión consiguiente del artículo 114- 5º así como del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es preciso que la empresa "individual" ó de cualquier otra clase que sea arrendataria de un local comercial que con sus trabajadores constituya una nueva empresa de signo laboral para lo que formalmente se le dá la configuración de persona jurídica por dicha Ley que viene tuitivamente a evitar el eventual fracaso de empresas, con la consiguiente frustración social de desempleo, consiguiendo de paso una ayuda económica indirecta y el acceso a la propiedad de los trabajadores en cuanto a los medios de producción incentivando su sentido de responsabilidad en la empresa, pero sin que ello pueda conducir en clara desviación del propósito del legislador, a que al socaire de esa normativa progresista y excepcional se pueda conseguir una enervación de las disposiciones ordinarias generales, con la creación adulterada de una Sociedad Anónima Laboral con "trabajadores nuevos" con posterioridad a su erección como tal. Consecuentemente igualmente claudica el motivo quince simple consecuencia del que se acaba de analizar de similar contenido procesal.

SEPTIMO

El motivo décimocuarto con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa en la infracción del artículo 1.250 del Código Civil por inaplicación en relación con el párrafo último del artículo 4 de la Ley 15/1.986, así como por inaplicación del artículo 1.251, inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 1.218 y aplicación indebida del artículo 1.249, también del Código Civil. Como se advierte de tal exposición la pretendida relación de unos preceptos con otros no es real, ya que alguno de ellos se refiere, - el 1.249-, a la necesidad de que los hechos-base estén acreditados, en tanto que otros son de contenido valorativo de pruebas directas, tal como los documentos públicos, lo que obviamente y para evitar confusión han debido estar separados como tales motivos y más aún de la invocación del artículo 4 de la Ley 15/1.986 de proyección puramente jurídica y que precisamente ha sido certeramente aplicado en la sentencia combatida con vista de la falta de prueba en punto a los supuesto fácticos que sirven de soporte a dicha normativa y que era de incumbencia del recurrente, por lo que el motivo decae.

OCTAVO

Renunciados los motivos quinto y décimo y desestimados el resto de los quince motivos articulados, se desestima el recurso con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Vicente, contra la sentencia de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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