STS 634/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:4320
Número de Recurso3436/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución634/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Tejedor Vilar, en el que es recurrida la sociedad COPIADORAS CENTRO NORTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada, fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 422/1.992, promovidos por Don Jorge , contra la Sociedad Copiadoras Centro Norte, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia condenando a la empresa demandada al pago de 330.000.- ptas., importe correspondiente a las rentas devengadas y no pagadas, así como a la indemnización de 6.930.000.- pesetas que procede pro el plazo que según el contrato queda por cumplir".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito en el que alegó la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 533 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que contestara a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando en parte la demanda promovida por Don Jorge contra la Sociedad Copiadoras Centro del Norte, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de cinco millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas, de las 330.000.- ptas. corresponden a las rentas devengadas y no pagadas, y el resto al abono de la indemnización, sin hacer expresa imposición de costas de este juicio, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por Copiadoras Centro Norte, S.A. y desestimando el recurso por adhesión interpuesto por Don Jorge , contra la sentencia recaída en los presentes autos, de fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres, procede la revocación de la misma, y en su consecuencia, se desestima la demanda inicial de estas actuaciones absolviendo de la misma a la sociedad demandada.- Todo con imposición del pago de las costas, tanto las ocasionadas en la primera instancia como las de esta alzada, a la parte actora".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de Don Jorge , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (dicho sea con los debidos respetos), las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se considera infringido el artículo 1.205 del Código Civil".

Segundo

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (dicho sea con los debidos respetos), las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se consideran infringidos los artículos 1.112, 1.089, 1.091, 6.4 y 7 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor arrendador que en su demanda reclamaba de la entidad demandada la cantidad de 330.000 ptas. en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, más 6.930.000 ptas. en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato por la sociedad arrendataria antes de la conclusión del tiempo de duración establecida en el mismo por las partes contratantes en virtud a lo establecido en el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, a lo que se opuso la parte demandada COPIADORAS CENTRO NORTE S.A., alegando falta de legitimación pasiva, puesto que sí inicialmente la demandada era arrendataria en el contrato de arrendamiento del local sito en la planta baja de la c/ Colombia nº 2 de Coslada (Madrid), celebrado el 15 de marzo de 1990 con dicha entidad demandada, sin embargo, desde el mes de abril de 1991, con anuencia de todos los interesados y fundamentalmente con la del arrendador, se procedió a la sustitución de la entidad arrendataria por otra entidad mercantil la de SISTEMAS DE OFICINA DE COSLADA S.L., desde cuya fecha las rentas no sólo fueron satisfechas por esta última entidad, sino que en reconocimiento de esta novación modificativa, el arrendador giraba los recibos en nombre de esa entidad que no ha sido demandada, tesis que no prosperó en primera instancia, que desestimando la excepción y entrando a conocer del fondo dio lugar en parte la demanda, haciendolo sólo en parte porque entendió que no se había producido la novación, sino lo que en realidad había ocurrido es que había pagado un tercero en lugar de la deudora, de acuerdo a la facultad que concede a aquél el art. 1158 del Código civil que faculta a cualquier persona a hacer el pago por el deudor ya lo conozca o lo apruebe o ya lo ignore este; posición que fue revocada en apelación, que entendió que en este orden de cosas del pago por un tercero, ni si quiera ha existido una asunción de deuda por la entidad mercantil pagadora de las rentas no demandada, sino una verdadera novación subjetiva del contrato de arrendamiento, porque las posiciones anteriores, no explicarían que a partir de una fecha, los recibos de las rentas se giraran por el propio arrendador a nombre de la entidad SOCIEDAD DE OFICINAS DE COSLADA S.L., en vez de la demandada COPIADORAS CENTRO NORTE S.A., por lo que estimó el recurso de apelación y con revocación de la sentencia impugnada absolvió de la demanda a la entidad demandada.

SEGUNDO

Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rticulan dos motivos que por su conexión estudiamos conjuntamente, en el primero alega vulneración del art. 1205 del Código civil, que establece que la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor, sosteniendo citando para ello sentencias de Audiencias provinciales, que en el supuesto de autos no hay datos para entender que el arrendador haya dado ese consentimiento para que se produzca una novación modificativa, pues el hecho (acreditado en autos) de que se giren a partir del mes de mayo de 1991, los recibos a nombre de la sociedad limitada en vez la sociedad anónima de las entidades designadas en el anterior fundamento de derecho, no es suficientemente indicativo para que se entienda que ha habido intención de las partes en sustituir la persona del arrendatario y que el arrendador haya consentido en ese cambio y por consiguiente que se produzca la novación subjetiva del contrato de arrendamiento, sosteniendo que el actor nunca ha prestado su consentimiento a la novación del referido contrato, que en todo caso la interpretación de sí ha existido o no ese consentimiento, ha de hacerse a favor del acreedor, ya que se trata de una norma establecida en su beneficio y para evitar que sin su aquiescencia pueda sustituirse la persona obligada, citando en su apoyo diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

Ha de ser estimado el recurso en cuanto es clara la doctrina mantenida por esta Sala en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor al que se refiere el artículo que se dice vulnerado por la parte recurrente, en la que de forma reiterada, que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo necesita como requisito "sine qua non" el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente (sentencia 31 de mayo de 1994) o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor (sentencia, 25 de noviembre de 1996) y el hecho en que la parte demandada fundamenta el reconocimiento tácito a la novación por parte del arrendador es el de que a partir del mes de mayo de 1991 los recibos de pago de las rentas en vez de girarse a nombre de la entidad arrendataria COPIADORAS CENTRO NORTE S.A., se hace en el de SOCIEDAD DE OFICINAS DE COSLADA S.L., y si es dato pudiera ser indicativo del consentimiento en la novación del contrato de arrendamiento por cambio de arrendatario y no solamente el del pago hecho por un tercero ya lo conozca y lo apruebe el deudor o no, como lo entendió la sentencia de primer grado, la novación no sería de aplicación en el caso de autos, y con ello entramos al estudio del segundo motivo del recurso que alego vulneración de los arts. 6.4 y 7 del Código civil y de la doctrina del levantamiento del velo, pues está acreditado en instancia por las certificaciones del Registro mercantil aportadas a los autos, que las dos sociedades, la subrogada y la subrogante esta integrada como socios por las mismas personas, con la sola diferencia que en la sociedad arrendataria Sociedad de Oficinas de Coslada S.A., de las dos sociedades la más antigua la constituyen los padres con los dos hijos. los hermanos D. Alejandro y D. Juan Antonio , que a su vez posteriormente constituyeron solos la sociedad limitada Copiadoras Centro Norte, siendo administrador de ambas sociedades y socio de las mismas, como se ha dicho, D. Alejandro , quien firmó en nombre de la sociedad anónima el contrato de arrendamiento y el que dio instrucciones al arrendador para que los recibos del pago de las rentas se hicieran a nombre de la sociedad limitada, por lo que es evidente que ante esta más que evidente confusión de personalidades no se puede admitir la pretendida novación, sin perjudicar seriamente los intereses legítimos del arrendador, pues de admitir lo contrario se engendraría una inseguridad jurídica que imposibilitaría el ejercicio seguro de los derechos del arrendador, pues lo mismo que tal y como se ha planteado el pleito alega la falta de legitimación pasiva, con parecidas razones podía alegar la misma excepción si la demanda hubiera sido la sociedad limitada, ambas pertenecientes a la misma familia Juan AntonioAlejandro .

TERCERO

Por lo expuesto procede casar la sentencia recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrar a resolver lo que proceda en los términos en que aparezca planteado el debate, que es como se ha expuesto en el fundamento de derecho de la presente resolución, formulándola en síntesis, la reclamación de las rentas del local de comercio arrendado correspondiente a las mensualidades de mayo de 1992 a 1 de abril de 1995, siendo esta última fecha la de finalización del contrato según se pacto entre las partes; las dos primeras mensualidades se reclaman en concepto de pago de renta, y las restantes en el de indemnización por resolución unilateral anticipada por el arrendatario y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 de 24 de diciembre, y nos lleva a la misma conclusión del Juzgador de primera instancia, mantenida en los fundamentos de derecho del segundo al cuarto de la sentencia recaída en los autos nº 422/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada de fecha 26 de marzo de 1993, de dar lugar en parte a la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de 5.445.000 pesetas (una vez deducida la fianza prestada de 330.000 ptas.) de las cuales 330.000 ptas. corresponden a pago de rentas y el resto a indemnización, por lo que se mantiene la sentencia del Juzgado anulando la dictada en apelación.

CUARTO

Al anular la sentencia recurrida y mantener en sus propios términos la del primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 2 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso y en cambio hay que condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y sin hacer expreso pronunciamiento a los correspondientes a la adhesión al recurso todo ello en virtud de lo dispuesto en el párrafo último del art. 710 de la referida ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación del demandante Don Jorge , contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, contra la recaída en autos seguidos con el nº 422/92 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada casándola debemos anular y la anulamos dicho resolución y debemos mantener y mantenemos en sus propios términos la dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 3 de Coslada de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, todo ello con imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la sociedad anónima apelante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso de casación, ni a los correspondientes a la adhesión al recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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