STS 682/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:4467
Número de Recurso2356/2000
Número de Resolución682/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª Flora y D. Rodolfo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 383/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 368/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato de compraventa. Han sido partes recurridas D. Julián, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; D. Héctor, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle; y la mercantil Productos Químicos Industriales S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Flora y D. Rodolfo contra la mercantil en quiebra Europinturas y Barnices S.A. representada por la liquidadora PQI Productos Químicos Industriales S.A., contra D. Héctor y D. Julián, así como contra cualesquiera interesados en la indicada entidad en quiebra, solicitando se dictara sentencia con el siguiente contenido: "A) La declaración de existencia válida de un contrato de arras confirmatorias (doc. n° 1 acompañado) otorgado en 31.07.95 en favor de mis mandantes y actores de esta litis Sres. Flora Rodolfo por la entidad demandada Europinturas y Barnices, S.A., interviniendo por la misma su liquidadora P.Q.I. Productos Químicos Industriales, S.A.- por medio de su Administrador D. Eugenio siendo el objeto del meritado contrato la entidad número 8 -nave industrial número 7- integrada en el inmueble sito en la barriada de Sant Andreu del Palomar de Barcelona, Pasaje del Torrente Estadella n° s. 26-28, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 20 de Barcelona, libro 63 de la sección 2ª B, tomo 161, folio 121, finca registral nº 3904, inscripción 1ª; b) la procedencia de, en méritos del anterior pronunciamiento, llevar a cabo la escrituración pública del antedicho inmueble, mediante compraventa, por la nombrada demandada, y, en su nombre y representación, por la liquidadora P. Q.I Productos Químicos Industriales, S.A., en favor de mis dichos mandantes, Dña. Flora y D. Rodolfo y por el precio convenido de

15.000.000.- ptas.; cuyo otorgamiento deberá practicarse por el Juzgador, en uso de las facultades inherentes a su cargo, caso de rehusar hacerlo la nombrada transmitente; c) La condena de la nombrada demandada al pago a mis mandantes, Dña. Flora y D. Rodolfo, de los daños y perjuicios irrogados a los mismos por consecuencia del incumplimiento de su obligación de escrituración pública de compraventa del predicho inmueble, cuya indemnización deberá serlo con arreglo a las bases que se establecen en este escrito, a concretar o fijar en período de ejecución de Sentencia; d) La invalidez jurídica del derecho de tanteo y retracto, recayente en los demandados D. Héctor y D. Julián en virtud de escritura otorgada en 05.10.95 ante el Notario de Barcelona, D. Modesto Ventura Benages, y reservado por aquéllos para el supuesto de transmisión de cualesquiera departamentos (de los resultantes de la finca matriz 3888, entre los que se halla el objeto de esta litis), cuya falta de validez jurídica e inoponibilidad deberá declararse respecto del antedicho contrato de arras confirmatorias otorgado en favor de mis principales, Dña. Flora y D. Rodolfo, en fecha anterior a la mencionada escritura, concretamente en 31.07.95; así como la igual invalidez jurídica de la propuesta del convenio que resultó aprobada en Junta General de Acreedores celebrada en el expediente de quiebra de Europinturas y Barnices, S.A., en lo que pudiera estimarse que afecta al derecho de compraventa sobre el inmueble previamente contratado con mis dichos principales; e) La consecuente procedencia, en méritos del anterior pronunciamiento, de expedición de mandamiento por duplicado, dirigido al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n° 20 de los de Barcelona en los términos indicados de inoponibilidad del aludido derecho de tanteo y retracto respecto al contrato antedicho otorgado con mis principales; f) La condena en costas a los demandados que se opusieren a la acción que se deduce con este escrito."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 368/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Héctor pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a los actores; D. Julián planteando como "incidentes de previo pronunciamiento" la incompetencia de jurisdicción para declarar la invalidez del convenio alcanzado en la quiebra, el defecto procesal en el modo de proponer la demanda por error insubsanable en el procedimiento e inadecuación del mismo, la inhabilidad del documento básico de la demanda y la incongruencia de sus peticiones, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad; y la mercantil PQI S.A., en su calidad de liquidadora de EUROPINTURAS y BARNICES S.A. EN LIQUIDACIÓN, solicitando se dictara sentencia absolutoria en la que: "a) Rechazando los pedimentos de los demandantes se declare no haber lugar a la validez del contrato de arras suscrito entre DÑA Flora y D. Rodolfo con el Liquidador de la Quiebra de Europinturas y Barnices, S.A. y en su consecuencia no dar lugar al otorgamiento o concesión de escritura pública ni a la petición de daños y perjuicios formulada por la adversa; b) Declarar perfeccionado el derecho de tanteo efectuado por lo Sres. D. Rodolfo y D. Héctor con fecha 24 de abril de 1.996 ante la Notaría de D. MODESTO VENTURA BENAGES en el nº 1975 de su Protocolo, imponiendo expresamente a los demandantes las costas del juicio".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A) Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. PILAR ALABACAR ARAZURI en nombre y representación Dª Flora y D. Rodolfo contra EUROPINTURAS Y BARNICES S.A., en situación de quiebra, representado por su liquidadora P.Q.I. S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.400.000 ptas. con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con desestimación de las demás pretensiones formuladas y sin hacer expresa imposición de las costas causadas y, B) Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Flora y D. Rodolfo, contra D. Julián y D. Héctor debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 383/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, al que se adhirió la demandada PQI S.A. para impugnar su condena al pago de 1.400.000 ptas., dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña Flora y D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad P.Q.I. S.A., en su condición de liquidadora de la entidad quebrada Europinturas y Barnices, S.A. contra dicha resolución.

En consecuencia, y revocando en parte la indicada sentencia, se fija en setecientas mil pesetas la cantidad que debe ser abonada a la parte actora más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Se mantiene el resto de la sentencia y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso interpuesto por la entidad P.Q.I. S.A.

Por último las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora deberán ser abonadas por ésta última".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : y el primero por infracción de los arts. 1281 párrafo segundo y 1282 CC ; el segundo por infracción del art. 1214 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1253 y 1248 CC en relación con los arts. 604 y 659 LEC de 1881 ; y el cuarto por infracción de los arts. 7 y 1454 CC y por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Personados como recurridos los tres demandados, mediante los respectivos Procuradores ya reseñados en el encabezamiento, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto " y admitido el recurso por Auto de 13 de marzo de 2003, aquéllos presentaron sus respectivos escritos de impugnación interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por los hoy recurrentes para la efectividad de "un contrato de arras confirmatorias" mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la nave industrial que constituyó el objeto de aquel contrato, así como para la declaración de "invalidez jurídica" del derecho de tanteo y retracto sobre esa misma nave constituido a favor de sus propietarios, ajenos a aquel mismo contrato, en la escritura de declaración de edificación, división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca en que se encontraba dicha nave, pidiéndose también en la demanda una indemnización de daños y perjuicios y la declaración de invalidez jurídica de una propuesta de convenio aprobada en junta general de acreedores de un expediente de quiebra, en cuanto pudiera afectar "al derecho de compraventa" de los demandantes.

Tales peticiones se dirigían contra la sociedad mercantil incursa en el expediente de quiebra últimamente mencionado, representada por su liquidadora, que también era una sociedad mercantil, y contra los cedentes de la nave que a su vez eran titulares de los mencionados derechos de tanteo y retracto, así como contra cualesquiera otros interesados en la entidad quebrada. Y la causa de pedir consistía, básicamente, en que los actores habían comprado la nave litigiosa a la liquidadora de la quebrada tras haber adquirido ésta los derechos dominicales sobre dicha nave en virtud de cesión por sus propietarios acordada en el convenio del expediente de quiebra, estando "tan sólo pendiente de la formalización pública de la indicada cesión y otros actos jurídicos cual la división horizontal del total inmueble constituido como un edificio industrial", de suerte que, al celebrarse el "contrato de arras confirmatorias" entre los demandantes y la liquidadora de la quebrada, los cedentes de la nave a esta misma quebrada no gozaban de derecho alguno de tanteo y retracto ni del mismo se hizo ninguna mención en el contrato.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente en su pretensión indemnizatoria y sólo en cuanto dirigida contra la sociedad quebrada representada por su liquidadora, condenándola al pago de 1.400.000 ptas., conforme al art. 1454 CC, por haber vendido una cosa ajena y ascender a 700.00 ptas. la cantidad entregada por los demandantes al contratar con la liquidadora de la quebrada. Respecto de los demandados como originarios titulares de la nave y cedentes de la misma a la quebrada, se les absolvía de la demanda por entender la juzgadora del primer grado que la cesión de la nave ya aparecía sujeta a determinadas condiciones en el convenio de la quiebra, aprobado judicialmente por resolución firme y, por tanto, eficaz frente a todos.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, y adherida a la impugnación la entidad liquidadora de la sociedad quebrada en representación de ésta, el tribunal de segunda instancia, desestimando la apelación inicial y estimando en parte la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada únicamente para reducir a 700.000 ptas. el importe de la indemnización al calificar las arras de confirmatorias y no de penitenciales. Las razones para confirmar en lo sustancial la desestimación de la demanda eran, básicamente, las siguientes: primera, que cuando se celebró el contrato litigioso entre los demandantes y la liquidadora de la quebrada, esta última no era aún propietaria de la nave, ya que su dación o cesión por los propietarios demandados "se consumó con posterioridad a este contrato, razón por la cual, más que encontrarnos ante una compraventa de cosa futura propiamente dicha nos hallamos ante la venta de una cosa ajena"; segunda, que en la proposición de convenio del expediente de quiebra, luego aprobada judicialmente, los propietarios de la nave la habían puesto a disposición de los acreedores, pero describiéndola mediante remisión a una escritura de declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal que se encontraba depositada en una determinada notaría y pendiente de otorgamiento por aquéllos una vez se cumplieran las condiciones especificadas para su entrega a la masa de acreedores; tercera, que entre esas condiciones se encontraba la sujeción de la cesionaria de la nave "a las normas generales sobre propiedad horizontal y a las especiales que se establecen en el calendado proyecto de escritura de declaración de edificación y división, cuya copia se anexará al presente convenio y quedará unida a los autos judiciales de la quiebra"; cuarta, que en la escritura de declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal se estableció a favor de los propietarios otorgantes, es decir los también demandados, una reserva de la facultad de nombrar al administrador de la comunidad, y, además, los derechos de tanteo y retracto para readquirir los departamentos transmitidos; quinta, que esa cláusula de la escritura era oponible a los demandantes precisamente por la referencia en el convenio de la quiebra a la futura escritura de declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal; sexta, que no se había probado que el proyecto de tal escritura no estuviera depositado en la notaría indicada ni que los derechos de tanteo y retracto se añadieran con posterioridad; séptima, que la liquidadora de la quebrada no podía transmitir "más de lo realmente adquirido mediante dación en pago", de la cual no podían desligarse los derechos de tanteo y retracto; octava, que la circunstancia de que la escritura que constataba tales derechos no se uniera luego a las actuaciones judiciales de quiebra era irrelevante, pues se inscribió en el Registro de la Propiedad el 21 de diciembre de 1995 "y los propios actores reconocen que tuvieron conocimiento de la misma porque en una carta de fecha 24 de enero de 1996, remitida al administrador de la liquidadora, le manifiestan que 'sí sabemos que se ha otorgado la correspondiente escritura'...."; novena, que el derecho de tanteo se había ejercitado en plazo por no haberse justificado la comunicación de la compraventa a los demandados, con todas sus circunstancias, antes del 12 de febrero de 1996 ni haberse probado que los actores instalaran en la nave una puerta inmediatamente después de celebrar el contrato con la liquidadora de la quebrada; décima, que la venta de la nave a un tercero por los demandados, después de ejercitar el derecho de tanteo, no probaba su mala fe; undécima, que la masa de la quiebra sí llegó a ser propietaria, porque en otro caso los titulares anteriores no habrían ejercitado su derecho de tanteo, pero como consecuencia de este ejercicio la compraventa se consumó a su favor; duodécima, que el único derecho de los actores era el de la restitución de las arras, 700.000 ptas., ofrecidas ya y puestas a su disposición el 24 de abril de 1996, con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha de la demanda; y decimotercera, que los actores no tenían derecho a la indemnización de más daños y perjuicios porque la vendedora había cumplido todas sus obligaciones, "siendo el ejercicio del derecho de tanteo una circunstancia posterior sobrevenida, ajena a su actuación e independiente de su voluntad".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la parte actora mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de tales motivos conviene reseñar cronológicamente, en lo esencial, las distintas etapas de todo lo sucedido hasta que se produjo el conflicto que dio lugar a la demanda.

  1. - Por Auto de 9 de mayo de 1994, en procedimiento de quiebra de la mercantil demandada, se aprobó el convenio propuesto por la misma, votado favorablemente por sus acreedores. Según el punto segundo de la proposición de convenio, "los terceros Don Héctor y Don Julián [los luego demandados junto con la quebrada], sin ningún vínculo obligacional con los acreedores y al amparo del artículo 1158 del Código Civil, ponen a disposición de los mismos, en pago de sus créditos y hasta donde alcance, la finca de su propiedad indivisa que se describe del modo siguiente, según escritura de declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal, que se encuentra depositada en la notaría de Don Modesto Ventura Benages, de esta ciudad, pendiente de obligado otorgamiento por parte de los referidos señores, una vez se cumplan las condiciones que a continuación se especifican para su entrega a la masa de acreedores".

    Luego de describirse la finca como una de las diversas naves de una finca mayor, se establecían las "condiciones de esta dación en pago", consignándose como primera de ellas "que el presente convenio resulte aprobado y firme"; la segunda preveía que "la dación en pago se instrumentará notarialmente a favor del liquidador de la quiebra.... Dicha instrumentación se efectuará, una vez cumplidas las condiciones del párrafo anterior, tan pronto como el Liquidador o los cedentes lo exijan y podrá adoptar cualquier otra forma jurídica lícita en derecho si así lo acordaran de mutuo acuerdo los cedentes y el Liquidador"; la tercera autorizaba al liquidador para "esperar el tiempo que crea más idóneo y oportuno para la realización de dicho bien y optar por la forma más beneficiosa para la masa"; y la cuarta disponía que "a partir del momento en que este convenio adquiera firmeza quedará perfeccionada la presente dación, los cedentes otorgarán al primer requerimiento del Liquidador la escritura de división en régimen de propiedad horizontal y el Liquidador tomará posesión de la finca cedida, independientemente de cuando se instrumente públicamente. Por tanto será a partir de aquella firmeza cuando todos los gastos, impuestos y contribuciones que graven la posesión y propiedad de la finca específicamente cedida irán a cargo de la masa".

  2. - En documento privado de 31 de julio de 1995 consta el contrato litigioso, celebrado entre el administrador de la entidad liquidadora de la sociedad quebrada y los luego demandantes. En su encabezamiento las partes "se reconocen mutua y recíprocamente capacidad jurídica y de obrar para el presente CONTRATO DE COMPRAVENTA". En su parte expositiva la entidad liquidadora manifiesta que, en nombre de la masa de la quiebra de la sociedad quebrada, "ostentará la propiedad" de la nave que a continuación se identifica como parte de un conjunto de fincas inscritas a nombre de D. Héctor y D. Julián

    ; se señala que éstos "adquirieron el compromiso de otorgar la Escritura de Compraventa a favor de la masa de la quiebra de EUROPINTURA S Y BARNICES cuando fueran requeridos para ello, según compromiso adoptado en el Convenio de Acreedores de la Quiebra"; se indica que "el título de propiedad a favor del liquidador de la Quiebra estará inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente en cuanto se efectúen los trámites de requerimiento, división horizontal y escritura de compraventa a favor del liquidador"; se prevé que "dicha transmisión estará cumplida por todo el día 30 de octubre de 1995 como máximo, salvo causa de fuerza mayor no imputable al Liquidador"; se especifica que "la finca ésta libre de cargas e inquilinos"; y finalmente, se expresa "que por lo expuesto formalizan el presente CONTRATO DE ARRAS de conformidad con los pactos que se incluyen a continuación". De estos pactos, el primero refleja la entrega al liquidador, por los luego demandantes, de 700.000 ptas., "sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago"; el segundo constata que "dicha cantidad se entrega en concepto de arras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil y en relación a la nave descrita en el Manifiestan I de este documento"; y el tercero prevé que "el contrato de compraventa se firmará, en documento público, una vez se hallan (sic) cumplido las exigencias legales pertinentes y la inscripción de la titularidad de la finca en el Registro de la Propiedad o en su caso en el Diario de dicho Registro y por el precio de 15.000.000.- Ptas. (QUINCE MILLONES DE PESETAS)".

  3. - El 5 de octubre de 1995 se otorgó por D. Héctor y D. Julián, es decir los luego codemandados, la escritura pública de declaración de edificación de varias naves industriales en el "inmueble fábrica" de su propiedad y constitución de la finca en el régimen legal de propiedad horizontal. Entre las normas especiales de la comunidad constituida en ese acto se contenía, numerada como 6ª, la siguiente: "Mientras los actuales propietarios de la total finca sean propietarios de alguno o algunos de los departamentos integrantes de la misma, se reservan la facultad de nombrar el administrador de la Comunidad, y los derechos de tanteo y retracto para readquirir los departamentos que hubiesen transmitido, por los mismos precio y condiciones que sean ofrecidos a terceros, dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que se les comunique fehacientemente la proyectada transmisión o el hecho de haberse llevado a cabo ésta".

  4. - La primera copia de la antedicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad el siguiente día 26, y la inscripción se practicó el 21 de diciembre siguiente.

  5. - El 20 de noviembre de 1995 los luego demandantes enviaron una carta al letrado asesor de la entidad liquidadora de la quiebra comunicándole que ya había pasado el 30 de octubre de 1995 fijado en el contrato como fecha límite, haciéndole saber "nuestra decisión firme y clara respecto a querer ser los propietarios de la nave industrial" nº 7 y rogando noticias a la mayor brevedad "a efectos de poder firmar la correspondiente escritura pública".

  6. - El 24 de enero de 1996 los luego demandantes remitieron por conducto notarial al administrador de la entidad liquidadora de la quiebra una carta recordándole el contrato de 31 de julio de 1995; expresando que la nave industrial debía haber sido transmitida a la masa de la quiebra previa declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal "para posteriormente proceder a la transmisión a nuestro favor", todo ello antes del 30 de octubre de 1995; diciéndose sabedores del otorgamiento de dicha escritura ante el notario que efectivamente la había autorizado y, en fin, requiriéndole para que en un plazo máximo de cinco días indicara día y hora para formalizar la transmisión en escritura pública.

  7. - El 12 de febrero de 1996 el administrador de la entidad liquidadora de la quiebra convocó notarialmente a D. Héctor y D. Julián para el siguiente día 29 a fin de otorgar escritura pública de cesión de la finca, dando por cumplidos todos los requisitos para que quedara perfeccionada la dación en pago y significándoles que "se ha otorgado contrato privado de compraventa por el liquidador de la Quiebra de la finca citada en este requerimiento a D. Rodolfo y Dª Flora con domicilio en ...., por el precio de 15.000.000.-Pts. al contado, el cual se elevará a público tan pronto la Escritura de Cesión en pago que aquí se requiere se haya efectuado e inscrito en el Registro de la Propiedad".

  8. - El siguiente día 28 D. Héctor y D. Julián, en respuesta al antedicho requerimiento notarial, comunicaron al administrador de la liquidadora de la quebrada el ejercicio por su parte del derecho de tanteo, considerándolo autorizado tanto por la escritura de declaración de edificación y división que se acompañó al convenio de la quiebra como por la inscripción de los derechos de tanteo y retracto en el Registro de la Propiedad, y a tal efecto ofrecían la cantidad de 15.000.000 de ptas. 9ª.- El 27 de marzo del mismo año 1996 D. Héctor y D. Julián otorgaron escritura pública de dación en pago y transmisión de la nave a la sociedad quebrada en liquidación, por medio de su liquidadora judicial, valorándola en 15.000.000 de ptas. En la parte expositiva de esta escritura se hace constar que en cumplimiento de lo acordado en el convenio de la quiebra la liquidadora "requirió a los señores Héctor y Julián para que instrumentaran la entrega de la referida finca".

  9. - El 24 de abril siguiente los Sres. Héctor y Julián, de un lado, y el representante de la liquidadora de la quebrada otorgaron escritura pública de recuperación de la propiedad de la nave industrial por los primeros, quienes en ese acto pagaban a la liquidadora la cantidad de 15.000.000 de ptas.

  10. - Con la misma fecha la liquidadora de la sociedad quebrada puso a disposición de los luego demandantes la cantidad de 700.000 ptas. recibida de éstos con ocasión del contrato de 31 de julio de 1995.

TERCERO

Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los artículos 1281, párrafo primero, y 1282 CC, impugna la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta que el contrato de 31 de julio de 1995 no contenía ninguna limitación para la compraventa de la nave, y que la autorización de la liquidadora de la quiebra a los hoy recurrentes para instalar una puerta en la nave habría implicado entrega de la posesión, lo mismo que la recepción de un conjunto de bienes que había en la nave por el hijo de D. Héctor el 18 de octubre de 1995 según declaración testifical del mismo prestada el 16 de junio de 1996. Para la parte recurrente, en suma, hubo una clara voluntad contractual de compraventa de la nave en firme y sin limitaciones, "hasta el punto de que el titular registral Sr. Héctor -representado directamente por su hijo- conoce directamente de la toma de posesión de la nave en cuestión por los compradores consortes Sres. Rodolfo Flora en 18-10-95", y pese a existir ya por entonces el derecho de tanteo, reservado en la escritura de 5 de octubre anterior, sus titulares no lo ejercitaron.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: en primer lugar, se dan por probados varios hechos al margen de los que la sentencia recurrida declara como tales, dando por sentado que los hoy recurrentes instalaron una nueva puerta con autorización de la liquidadora de la sociedad quebrada, cuando la sentencia recurrida declara que no existe "la más mínima prueba" de tal instalación, y dando también por sentado que el hijo de D. Héctor se hizo cargo de un conjunto de bienes en representación de su padre, lo que equivaldría a un reconocimiento de la posesión a favor de los hoy recurrentes, cuando la realidad es que, según la declaración testifical invocada al respecto, los efectos entregados al hijo de D. Héctor los recogió como pertenecientes a la quebrada, "en prenda ante Hacienda", y no sabía nada de ningún contrato, incurriendo así el motivo en el defecto casacional de valerse del art. 1282 CC para encubrir subrepticiamente una valoración de la prueba por el propio recurrente al margen de la del tribunal sentenciador (SSTS 13-11-00 y 8-10-01 ); en segundo lugar, se prescinde prácticamente por completo de la literalidad de los diversos documentos cuyo contenido se ha plasmado en el fundamento jurídico precedente, expresivos continuamente de unos términos de futuro tan reiterados que bien permiten configurar las diversas relaciones entre las partes como un camino negocial supeditado en cualquier caso a lo que resultara tanto de la escritura de declaración de edificación y constitución en régimen de propiedad horizontal como de la subsiguiente de dación en pago, la cual, pese a algunos términos equívocos del convenio de la quiebra sobre la toma de posesión de la nave por el liquidador, fue la que en verdad transmitió su propiedad a la sociedad liquidadora, pues así se desprende necesariamente de la mención a un requerimiento para entrega de la finca a quienes por tanto seguían siendo sus propietarios y así se desprende de la escritura de declaración de edificación y constitución en régimen de propiedad horizontal, posterior en más de tres meses al contrato invocado por los hoy recurrentes, en cuanto plasma actos de riguroso dominio; en tercer lugar, las propias comunicaciones o requerimientos de los hoy recurrentes a la liquidadora de la sociedad quebrada indican con claridad que todavía no se consideraban propietarios en virtud del contrato de 31 de julio de 1995; en cuarto lugar, este mismo contrato, al que fueron ajenos los todavía propietarios de la nave, rigurosamente terceros por tanto, no permitía a la sociedad liquidadora de la quebrada transmitir más de lo que llegara a adquirir ni en condiciones distintas de como lo adquiriera; y por último, aunque la sentencia impugnada califique por ello el contrato en cuestión como una venta de cosa ajena, también habría podido considerarse un precontrato a la vista de sus constantes y reiterados términos de futuro.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC por haberse impuesto a los hoy recurrentes la carga de probar que el proyecto de escritura de declaración de edificación y división en régimen de propiedad horizontal mencionado en el convenio de la quiebra no fue alterado, ha de ser desestimado por su irrelevancia en función de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, pues el propio título invocado por los hoy recurrentes, es decir el contrato de 31 de julio de 1995, ya supeditaba por sí mismo su adquisición a lo que resultara de los trámites de división horizontal, escritura de

transmisión de la nave a favor del liquidador e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

QUINTO

El tercer motivo, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1253 y 1248 CC en relación con los igualmente derogados arts. 604 y 659 LEC de 1881, ha de ser desestimado de raíz por desconocer totalmente la jurisprudencia de esta Sala contraria a la mezcla en un mismo motivo de cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 11-3-96, 13-2-97 y 3-4-97 entre otras muchas), cuales son, en este motivo, la prueba de presunciones, la documental y la testifical; por desconocer asimismo la jurisprudencia impeditiva de que mediante motivos así planteados se pretenda una revisión de toda la prueba (p. ej. SSTS 17-11-95 y 18-4-97 ); por desconocer igualmente la jurisprudencia que niega idoneidad casacional a los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881 por referirse a una prueba de valoración libre (SSTS 9-2-93, 20-7-95, 28-4-97 y 14-7-03 por citar solamente algunas); y en fin, por desconocer también la jurisprudencia que no permite invocar el art. 1253 CC para obtener una presunción favorable al recurrente, por limitarse su ámbito casacional a la impugnación de una presunción del tribunal sentenciador que resulte irrazonable, arbitraria o ilógica (SSTS 9-2-93, 1-7-96, 4-11-98 y 31-12-98 ). En cualquier caso, además, lo que se sostiene en este motivo no es más que una serie de deducciones de la propia parte recurrente en la línea de lo alegado en el motivo primero, con la particularidad añadida de que aquellos extremos de la declaración testifical del hijo de D. Héctor que no convienen a sus intereses los considera "insostenibles", como igualmente minimiza la falta de aportación de cualquier factura justificativa de la instalación de una puerta en la nave alegando, sin más, que "la colocación de la puerta se acredita por simple deducción", de suerte que la desestimación de este motivo no necesita de mayores consideraciones.

SEXTO

Finalmente el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1258 en relación con los arts. 7 y 1454, todos del CC, y en error en la apreciación de la prueba, también ha de ser desestimado por razones en parte coincidentes con las señaladas en el fundamento jurídico anterior, ya que no cabe mezclar en un mismo motivo el abuso de derecho con las arras o señal y ambos, a su vez, con el error en la apreciación de la prueba; tampoco se cita norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria, requisito indispensable para alegar ese error en casación (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97 y 18-7-97 entre otras muchas); se introduce como cuestión nueva el abuso de derecho, no planteado en apelación ni en la demanda; y en fin, se encadena toda una serie de hechos no declarados probados por la sentencia recurrida para dar por sentada una confabulación en contra de los hoy recurrentes, convirtiendo así este motivo en una especie de compendio de todos los anteriores para insistir en que dichos recurrentes habrían tomado posesión de la nave el 18 de octubre de 1995 mediante la entrega de unos bienes al hijo de D. Héctor que a su vez habría actuado en representación de éste.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª Flora y D. Rodolfo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 383/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR