STS 441/2005, 2 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3564
ProcedimientoXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución441/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Armando y Dª Maite, defendidos por la Letrada D. Elisa Mª Tur Gómez, siendo parte recurrida el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Silvio y D. Constantino, defendidos por el Letrado D. José Luis Martínez Morales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Bañuls Ribas, en nombre y representación de D. Armando y Dª Maite, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Silvio y D. Constantino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados al pago a mis representados de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ruina y derrumbamiento de las viviendas de su propiedad, sito en Náquera CALLE000 núms. NUM000 y NUM001, que se acrediten a través de la prueba que se practique en el presente procedimiento, o en su caso en ejecución de sentencia, más intereses legales, con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Silvio y D. Constantino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda, con imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y prescripción formulados por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Silvio y D. Constantino y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Bañuls Ribas en nombre y representación de D. Armando y Dª Maite, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Silvio y D. Constantino, a que indemnicen solidariamente a los actores por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la reina y derrumbamiento de la vivienda de su propiedad puerta número NUM002 y NUM003 de la escalera NUM003, del inmueble sito en Naquera, c/ CALLE000 número NUM000 y NUM001, daños que se acreditarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales y con imposición de las costas causadas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º) Con estimación de la excepción de prescripción de la acción, formulada por la parte apelante, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino y D. Silvio . 2º) Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Armando y Dª Maite contra D. Constantino y D. Silvio . 3º) Imponemos las costas de la instancia a los apelados D. Armando y Dª Maite, sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Armando y Dª Maite, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del dº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1591 y 1964 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los estudia y desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Silvio y D. Constantino, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso, acción de responsabilidad derivada de vicio en la construcción ex artículo 1591 del Código civil. La cuestión que se plantea en la casación es la caducidad y la prescripción. En efecto, dicha norma impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad. Una vez producida la ruina en este plazo, comienza el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales (artículo 1694, segundo inciso).

Sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, sentencias de 9 de abril de 1990, 4 de noviembre de 1992, 6 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1996, 28 de diciembre de 1998. Y sobre el plazo de prescripción, sentencias de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002. Esta última dice, en lo que interesa al presente caso: "La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía ".

SEGUNDO

En relación al caso presente, es preciso señalar las fechas en las que se ha producido el vicio ruinógeno, partiendo de la entrega del edificio, llegando a la formulación de la demanda y destacando los actos de interrupción, tanto ello a los efectos del cómputo del plazo de caducidad y del de prescripción.

* A fines del año 1971 se produce la entrega del edificio.

* En los años 1978 y 1980 aparecen grietas en las viviendas y una grieta en el muro lateral derecho; se siguió un expediente en el Ayuntamiento de Náquera y se requirió a los arquitectos - demandados en la instancia y parte recurrida en casación- que ejecutaron obras de reparación.

* En enero de 1983 se reprodujo una grieta en el mismo lugar; advertidos los arquitectos, no efectuaron reparación alguna.

* En diciembre de 1989, la misma grieta adquiere un aspecto alarmante, de tal modo que el Ayuntamiento ordenó el desalojo del edificio.

* En enero de 1990 el edificio se derrumbó en su totalidad.

* En fecha 4 de julio de 1996 se formuló la demanda rectora del presente proceso.

A la vista de las fechas anteriores, se concluye que dentro del plazo de caducidad de 10 años, se produjeron los vicios ruinógenos (grietas) plazo de 1971 a 1981. A partir de la producción de las mismas en 1978 y 1980 comienza el plazo de prescripción de 15 años que terminaría en 1995 si no hubiera habido interrupción, pero sí la hubo, ya que en 1983 los arquitectos fueron advertidos de la grieta, que no fue reparada. Tras este acto interrumpido y prescindiendo de que hay posteriormente otros, el plazo de prescripción finalizada en 1998, siendo así que la demanda se formuló en 1996.

La realidad es que el edificio, edificado en 1971 sufrió una serie de vicios, que comenzaron en 1977 y siguieron, con breves interrupciones, hasta su derrumbamiento en 1990. Los perjudicados nunca permanecieron inactivos, reclamaron desde los vicios de 1978 y 1980, denunciaron al Ayuntamiento, advirtieron a los arquitectos, interpusieron querella, cursaron telegramas y, finalmente, formularon en 1996, demanda ejercitando la acción de responsabilidad ex artículo 1591 del Código civil.

TERCERO

De lo expuesto se desprende la estimación del motivo único del recurso de casación. Se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1591 y 1694 del Código civil, el primero relativo al plazo de caducidad de 10 años de la responsabilidad que establece por vicios ruinógenos y el segundo relativo al plazo de prescripción de 15 años, a contar del dies a quo en que se produjo tal vicio, propio de las acciones personales.

Respecto al plazo de caducidad, éste produce la extinción del derecho no ejercitado en el mismo; el tiempo fija el principio y el fin del derecho, "cuanto tiempo, tanto derecho" en frase de la doctrina alemana (Wie viel Frist, so viel Recht); es decir, determina de modo automático e inexorable, la extinción del derecho, poder o facultad, si no se ejercita el acto específico dentro del plazo. Así, en este caso, el plazo vencía en 1981; antes de que finalizara, en 1978 y 1980 se produjo el vicio ruinógeno que da lugar a la responsabilidad.

Respecto al plazo de prescripción, éste consiste en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce la extinción del derecho: no se ha producido en el presente caso. Los vicios ruinógenos aparecieron en 1978 y 1980 (dentro del plazo de caducidad), se produjo interrupción en 1983, además se interpuso una querella en 1990 y mediaron telegramas en 1995, cuya interrupción evitó la consumación de la prescripción (artículo 1973 del Código civil), el derecho volvió a su plena eficacia y, en su caso, vuelve a empezar el plazo de prescripción. Así, en definitiva, sin haber transcurrido el plazo de prescripción, por razón de los actos interruptivos, se ha interpuesto por los demandantes la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil. Por tanto, la sentencia de instancia ha infringido este artículo 1591 al no estimar la acción de responsabilidad frente a los arquitectos y ha infringido el artículo 1964 del mismo texto legal al haber apreciado erróneamente la prescripción.

CUARTO

Al estimar el motivo de casación, esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, tal como dispone el artículo 175.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se considera que no hay litisconsorcio, dada la solidaridad que se predica de los responsables ex artículo 1591 del Código civil (sentencia de 9 de marzo de 2000, 8 de febrero de 2001, 16 de abril de 2001, 15 de abril de 2003), aunque en el presente caso se puede imputar directa y específicamente a los arquitectos al tratarse de vicio del suelo y de la dirección. Efectivamente, la responsabilidad de los arquitectos, objetiva, deriva de los vicios del suelo y de la dirección, tal como expone la sentencia de primera instancia, que esta confirma y hace suya.

En cuanto a las costas, se impondrán las de primera instancia a los demandados, sin hacer condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso. Todo ello, conforme al artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Armando y Dª Maite, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 5 de noviembre de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, se confirma la dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de liria, de fecha 19 de febrero de 1997, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a los demandados; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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