STS 33/2004, 30 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2004
Número de resolución33/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 13 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA LODOSA, S.A. (PROLOSA), representada por el Procurador, D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida Don Romeo , representado por el Procurador, D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, Don Romeo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad PROMOTORA LODOSA, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se sirva decretar el embargo de bienes de la compañía demandada, en cuantía suficiente para asegurar las resultas de este juicio, comprensivo del principal reclamado -6.914.237 pts.- y con más la cantidad de 3.000.000 pts., provisionalmente, para atender intereses y costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la excepción de falta de acción propuesta y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda y subsidiariamente, para el caso de que dicha excepción sea desestimada y sin perjuicio de las peticiones que se proponen mediante demanda reconvencional, declare la obligación de la actora de subsanar los defectos que en período probatorio se acrediten respecto del Proyecto de Ejecución de obra cuyos honorarios reclama en el presente procedimiento y que los mismos deberán compensarse en la parte que corresponda con los daños y perjuicios que los defectos causen a mi representada en la cuantía que se fije en período probatorio o en ejecución de sentencia." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Se declare resuelto el contrato-hoja de encargo de 30 de diciembre de 1993 en cuanto se refiere al Proyecto de Ejecución incluido en el mismo por el previo incumplimiento de la contraparte que no realizó el encargo en el plazo determinante pactado y a mi representada liberada, desde dicho incumplimiento, de los compromisos adquiridos al respecto, como son los de recibirlo y pagarlo, condenando a la contraparte a estar y pasar por dichas declaraciones con cuanto más sea procedente.- 2º) Condene a la contraparte al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada por no haber subsanado los defectos del Proyecto Básico indicado y que le han impedido obtener Licencia de obra, en la cantidad que se determine en período probatorio o en ejecución de sentencia fijando en esta, en su caso, las bases para ello."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se tenga por articulada expresa oposición a las pretensiones de la demanda reconvencional, absolviendo libremente a mi representado de todos los pedimentos reconvencionales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía formulada por el Procurador, D. José López López, en nombre y representación de D. Romeo contra la entidad mercantil PROMOTORA LODOSA S.A., representada procesalmente en estos autos por el Procurador, D. Juan Antonio Landáburu Riera, y desestimando como desestimo en todas sus partes al propio tiempo la reconvención formulada por esta última representación procesal frente a la parte demandante, absolviendo como absuelvo al demandante, Arquitecto Superior, D. Romeo de los pedimentos de la reconvención, relativos a la subsanación de defectos en el Proyecto de Ejecución, con compensación de Honorarios por daños y perjuicios y a la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales en la parte relativa a la elaboración del Proyecto de Ejecución por incumplimiento supuesto de parte del Arquitecto Superior, contrariamente debo condenar y condeno a la referida parte demandada Entidad PROMOTORA LODOSA S.A. a que pague en cuanto es en deber a la parte actora, Romeo , la cantidad de seis millones novecientas catorce mil doscientas treinta y siete pesetas (6.914.237 ptas.), importe del principal reclamado, con más los intereses legales que resulten de la mencionada cantidad calculados en los porcentajes razonados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, desde la fecha del pasado día 14 de diciembre de 1994 hasta el día de la fecha, devengando a partir de la misma y hasta que la cantidad sea totalmente satisfecha el interés señalado en el art. 921, LEC., por aumento en dos puntos del interés legal, así como a estar y pasar por tales declaraciones todas las partes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta litis a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de "Promociones Lodosa, S.A.", contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos juicio menor cuantía de los que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. .Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de PROMOTORA LODOSA, S.A. (PROLOSA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1232 del C.c. Segundo.- Por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, con infracción del art. 632 LEC. del principio de la sana crítica y de la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Tercero.- Por infracción del principio general del derecho de los actos propios reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en múltiples sentencias y, en particular, en las citadas en el motivo. Cuarto.- Por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1281, del C.c. Quinto.- Por infracción del art. 1124 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las citadas en el motivo. Sexto.- Por infracción del art. 1258 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda promovida por la representación y defensa de Don Romeo contra "Promotora Lodosa S.A.", en reclamación de 6.914.237 pesetas por la redacción del correspondiente Proyecto realizado por el actor en su condición de Arquitecto, correspondió en su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (menor cuantía 45/1995), que por sentencia de 25 de marzo de 1996 estimó la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de las costas a la demandada. Recurrida dicha sentencia de primer grado jurisdiccional por "Promotora Lodosa S.A.", la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo de Sala 877/1996) dictó sentencia el 13 de enero de 1998, desestimando el recurso de apelación interpuesto y, confirmando íntegramente la recurrida, impuso las costas de la alzada a la parte apelante.

"Promotora Lodosa, S.A." ha interpuesto contra este fallo de segundo grado jurisdiccional un recurso de casación conformado en seis motivos, todos amparados en el cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. Hay que hacer aquí mención a que el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión, apreció que no eran de admitir los motivos primero, segundo y sexto del recurso. Ello determina que tales motivos sean examinados con carácter previo a los restantes no impugnados, pues aunque todo el recurso de casación fue admitido por auto de este Tribunal de 8 de julio de 1999, lo fué "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

El motivo primero, acogido como todos, a la vía procesal del art. 1692, de la LEC. aduce error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del art. 1232 del Código Civil. Se recoge en este inicial motivo que el actor, al absolver la posición 4ª, confesó lisa y llanamente que no efectuó las modificaciones del Proyecto Básico por él redactado, por cuanto en octubre de 1994 el representante de la parte contraria le comunicó la intención de rescindir lo pactado y encargar el resto de fases a otros técnicos.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque la confesión no es hoy reina de las pruebas y por tanto superior a otros medios probatorios, por lo que puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de la prueba, salvo que se preste bajo juramento decisorio del art. 1236 del Código Civil -sentencias de 29 de diciembre de 1981, 7 de enero y 7 de julio de 1982, 25 de febrero, 27 de abril, 28 de junio y 4 de noviembre de 1983, 7 de marzo de 1988, 13 de abril y 19 de septiembre de 1989, 27 de junio de 1995, 2 de julio y 5 de noviembre de 1996, 30 de enero y 17 de septiembre de 1997 y 20 de marzo y 5 de junio de 1998, entre otras, lo que aquí no ha acaecido.

Pero además, desconoce el motivo o pretende desconocer, que los hechos declarados probados en la instancia se apoyan todos en la valoración conjunta de la prueba. Basta examinar las sentencias de instancia, y concretamente el fundamento jurídico primero de la sentencia a quo, que además se remite a los argumentos aducidos por la sentencia del Juzgado para percatarse de ello.

Pero además, como con razón señaló el Ministerio Fiscal, órgano imparcial, el motivo pretende una nueva apreciación probatoria, al intentar impugnarlo por este punto concreto de la confesión, y ello no encuentra acceso a la casación, que no es una tercera o ulterior instancia, sino un recurso extraordinario en que dados unos hechos declarados probados ha de determinarse si les resulta o no aplicable determinada normativa.

TERCERO

El motivo segundo aduce error de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Tiene razón el Ministerio Fiscal en su precedente informe, que el art. 632 de la LEC. que se señala como infringido en el motivo, ni es norma de las comprendidas en el nº 4º del art. 1692 LEC., al punto que, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1990, con carácter general se ha recogido que el recurso de casación por infracción de ley sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material, no adjetivo o formal y ello, porque las normas procesales carecen de idoneidad para servir de base en un recurso de casación por infracción de ley y ello por no ser suficiente para generar casación, al no determinar un vicio in iudicando -sentencias de 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991, entre otras- siendo reiteradísima doctrina de esta Sala que el recurso de casación interpuesto al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, infracciones de normas sustantivas en el sentido y con el contenido del nº 1º del art. 1 del Código Civil -sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1993-.

Mas, con independencia de lo que antecede y que desencadena el perecimiento del motivo por su irregularidad manifiesta, éste impugna la apreciación probatoria en la instancia y ello no tiene acceso al recurso extraordinario de casación. Como recogió la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1998, el Tribunal de apelación (en este caso ambos órganos jurisdiccionales de instancia de forma coincidente en su resultado) ha ejecutado correctamente un proceso valorativo de la prueba practicada que está dentro de su exclusiva y genuina competencia y que no es revisable en un recurso de casación.

Ello sin contar que, como señalaron las sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, no existen reglas generales que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación precepto alguno en tal sentido. Los órganos jurisdiccionales de instancia no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial y ni este art. 632 LEC., ni el art. 1242 del Código Civil tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos del recurso extraordinario de casación, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -sentencias de 29 de enero y 13 de febrero de 1990, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, entre otras muchas-.

El motivo perece inexcusablemente porque además pretende ignorar la apreciación conjunta de la prueba en la instancia, como ya ha quedado consignado en el motivo precedente.

CUARTO

El sexto motivo aduce infracción del art. 1258 del Código civil. Parte el desarrollo de tal motivo en que está acreditado que los Servicios Municipales encontraron deficiencias en el Proyecto Básico redactado por el actor y que éste no corrigió, ni subsanó tales deficiencias. Entiende que el demandante viene obligado a tal subsanación para hacer apto su trabajo al fin perseguido y concluye que al desestimarse la reconvención en tal punto se infringe lo dispuesto en tal precepto.

Tal es tan sólo la única argumentación del motivo del recurso, que también fue impugnado por el Ministerio Fiscal. El motivo decae inexcusablemente, porque el art. 1258 del Código Civil, por su generalidad, no es susceptible por sí solo de soporte a la casación -sentencias de 3 y 4 de septiembre de 1997-.

En todo caso, la existencia del consentimiento constituye una cuestión de hecho y objeto de los tribunales de instancia, pero además se trata de una norma que por su amplitud y generalidad implicaría un examen de todo el pleito y desnaturalizaría la naturaleza de recurso extraordinario de la casación.

A todo lo cual aún puede añadirse para el repudio del postrer motivo, que la sentencia a quo afirma por el contrario a lo aducido en el motivo, que "los Servicios Técnicos Municipales informaron que el Proyecto Básico cumplía con los parámetros urbanísticos, excepción hecha de pequeñas cuestiones insuficientes para provocar la resolución contractual" y a todo ello añadía la sentencia de la Audiencia que la Conserllería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio Balear certificó que no existía obstáculo alguno para la calificación provisional de Viviendas de Protección Oficial y la pericial de autos señala asimismo que el Proyecto Básico cumple los parámetros urbanísticos de las Normas del Ayuntamiento de Ibiza y el de ejecución desarrolla y completa las deficiencias.

El motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

El motivo tercero aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial referente a los actos propios.

Vuelve a repetir, retrocediendo a la sentencia de primer grado, que los Servicios Técnicos Municipales encontraron determinadas deficiencias en el Proyecto Básico y que no fueron subsanadas por el demandante y acude a la prueba de confesión y entiende que ello implica la rescisión del contrato, incompatible con que después presente el Proyecto de Ejecución y pretende una nueva valoración de la prueba apreciando "pro domo sua" las prueba pericial. concluye el anómalo motivo en que el contrato ha quedado rescindido.

Lamentablemente no se ha tenido en cuenta que fue la propia parte actora, mediante un Acta notarial de 14 de diciembre de 1994 que con anterioridad a la resolución contractual que se le comunica por la representación de "Promotora Lodosa S.A.", el Arquitecto requiriente redactó el Proyecto de Ejecución que fue visado y en que reclama el precio del encargo y de la resolución requerida de la Hoja de Encargo de 30 de diciembre de 1993 por la falta de pago del precio". Por si ello no fuera suficiente para el rechazo del motivo, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, donde se recoge y patentiza que el requerimiento del actor a la entidad hoy recurrente en casación, cuando con anterioridad se había confeccionado el Proyecto de Ejecución y por impago de la primera fase (Proyecto Básico) se resolvía el contrato y requería del pago de la segunda (Proyecto de Ejecución) ya culminado.

El motivo decae.

SEXTO

El cuarto motivo aduce error de derecho en la apreciación de la prueba y estima infringido el art. 1281, primer inciso, del Código Civil. Entiende que la Hoja de Encargo formalizada por las partes establece con claridad el plazo de ejecución y si bién presentó en plazo el Proyecto Básico en el Colegio Oficial, no lo hizo así respecto al Proyecto de Ejecución y aunque no ha pretendido que la misión completa se realizada en el plazo de mes y medio, sí debió presentarse al Colegio para visado.

Con independencia de que el motivo ignora otros preceptos al respecto, como el segundo inciso del art. 1281 que se dice infringido en su primer inciso y tampoco del art. 1282 y se toma en cuenta tan sólo la Hoja de Encargo y no los actos ulteriores, coetáneos y posteriores.

En cualquier caso, la referencia en la Hoja de Encargo al 14 de febrero de 1994 viene referida tan sólo a la primera fase del encargo o trabajo contratado en misión completa y el 4 de agosto de tal año fue presentado a visado al Colegio de Arquitectos un "avance del proyecto de ejecución" y sin que la hoy recurrente cuestionara o requiriera al Arquitecto demandante por retraso alguno. Así lo ha entendido la Sala a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia. "El fijado en la Hoja de Encargo se refiere a la primera fase de lo convenido, que fue presentada puntualmente... sin que la contraparte hiciera objeción alguna hasta que se realizaron las reclamaciones judiciales y se aprovechó de su trabajo".

El motivo decae por ello.

SEPTIMO

El quinto motivo alega infracción del art. 1124 C.c. y de la jurisprudencia. Vuelve a repetir que no presentó en plazo el Proyecto de Ejecución y que el Básico contenía deficiencias y existe incumplimiento en el contrato de autos por retraso a presentación al Colegio para ser visado el Proyecto de Ejecución. Vuelve a repetir el motivo lo aducido en otros anteriores y debe decaer por ello. Hasta la reclamación del pago de honorarios "Promotora Lodosa S.A." no hizo objeción, ni manifestación alguna con relación al referido retraso, ni pidió subsanación de defectos y es tan sólo cuando le requiere notarialmente para que retire del Colegio el Proyecto de Ejecución y pague su minuta cuando lo plantea.

Vuelve a reiterar esta Sala que el plazo se refiere al Proyecto Básico y pese a que abonó el 2 de febrero de 1994 ochenta mil pesetas del trabajo que venía realizando y que el 4 de agosto del mismo año se presentó al citado Colegio de Arquitectos para ser visado un avance del referido Proyecto, sin objeción alguna por la hoy recurrente.

El motivo decae y el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. .Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación procesal de la entidad PROMOTORA LODOSA, S.A. (PROLOSA), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 13 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (nº 45/1995) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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