STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3836
Número de Recurso589/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 589/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 17 de octubre de 1996 -recaída en los autos 1499/93-, que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de fecha 27 de enero de 1993, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto a su vez contra el acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona de 9 de junio de 1992, expediente 345/91, por el que se archivaban las actuaciones colegiales iniciadas con motivo de la denuncia del ahora actor.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan María contra el acuerdo desestimatorio del Consejo de Ilustres Colegios Abogados de Cataluña del recurso de alzada por él interpuesto contra el acuerdo de 9 de junio de 1992 del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan María se interpone recurso de casación mediante escrito de 8 de febrero de 1999, que al amparo del artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en sus apartados 3 y 4 respectivamente, fundamenta, como primer motivo, en la infracción del artículo 43.2 de la mentada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendiendo que se produjo indefensión a esta parte; y, subsidiariamente, como segundo motivo de casación, en la infracción del artículo 80 de la referida Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que: "a) Estimando el primer motivo del presente recurso, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mandando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, dando oportunidad a las partes de hacer alegaciones. b) Subsidiariamente, estimando el segundo motivo del presente recurso, se dicte nueva resolución por la que se acuerde la anulación del acto administrativo de archivo de las actuaciones llevadas a cabo por el Colegio de Abogados de Barcelona y, en consecuencia, se retrotraigan las mismas al momento anterior a dicho acto, mandando continuar con el procedimiento sancionador por sus trámites".

TERCERO

En 18 de junio de 1999 la representación del Colegio de Abogados de Barcelona presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan María aduce contra la sentencia recurrida dos motivos de casación, uno principal, que residencia en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, y otro subsidiario, que fundamenta en el ordinal 1.4 del referido precepto, que están íntimamente relacionados en cuanto que ambos se proyectan en la conculcación por parte del Tribunal de instancia de los artículos 43.2 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues a juicio de la citada representación, la sentencia impugnada no sólo no resolvió la cuestión fundamental que se solicitaba en el petitum de su escrito de demanda, sino que se fundó en motivos distintos a los alegados por las partes al respectivamente razonar el recurso y la oposición.

En pura técnica procesal, ambos motivos de impugnación debieron formularse como error in procedendo, pues en ellos se denuncia, aunque formalmente no lo diga el recurrente, la incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

en el caso que enjuiciamos, no sólo no existe una relación de causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma, sino que no se ha cometido infracción alguna por parte del Tribunal a quo que pueda generar la más mínima indefensión para el recurrente.

En efecto.

La obligación de juzgar -exigida en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional- dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición correctamente se cumplió por la Sala de instancia al analizar separada e individualizadamente la actuación del letrado denunciado por el recurrente en cada una de las instancias de los distintos procesos judiciales y en el expediente administrativo que aquél intervino en defensa de los intereses de su cliente a fin de solventar el conflicto originado con el propietario del local, la Comunidad de propietarios y el Ayuntamiento de Barcelona, por carecer el señor Juan María de los permisos administrativos correspondientes para ejercer la actividad que desarrollaba en el local arrendado en donde explotaba un negocio de pollos asados y derivados.

TERCERO

De esta forma, la decisión o pronunciamiento del Tribunal a quo fue precedida del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, que no eran otras que la reprobabilidad de la conducta o comportamiento imputado a su abogado por la forma como planteó jurídicamente los asuntos que se le habían encomendado, y que a juicio del actor fueron merecedores, por sus resultados, tanto para que el Colegio de Abogados de Barcelona admitiera y estimara la denuncia por él presentada, como para que la Sala de instancia impusiera a su entonces letrado dos sanciones de quince días de suspensión del ejercicio profesional, y dos de apercibimiento por escrito -u otras que el Tribunal considerara oportunas- en relación a las cuatro faltas descritas en el petitum del escrito fundamental de su demanda.

Hubo, pues, una correlativa y lógica adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, pues la ratio essendi del Tribunal para desestimar la demanda, según se infiere de los fundamentos jurídicos tercero y siguientes, se estructuró sobre la base de que las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el letrado objeto de la denuncia formulada ante la correspondiente Corporación profesional no eran, a la luz de la normativa estatutaria invocada, constitutivos de ningún tipo de infracción.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción -a la sazón vigente-, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 17 de octubre de 1996 -recaída en los autos 1499/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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