STS, 21 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:266
Número de Recurso2166/1995
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 2166/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 643, dictada con fecha 8 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 345/1991, seguido a instancia de D. Guillermo , D. Pedro Francisco ,

D. Rafael , D. Constantino , D. Luis Angel , Dª Lina y D. Joaquín , contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 9 de Abril de 1991 que estimaron en parte los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, nº 8624709901 a 21, por cuantía de 3.408.555 pts.

Han sido parte recurrida en casación D. Guillermo , D. Pedro Francisco , D. Rafael , D. Constantino ,

D. Luis Angel , Dª Lina y D. Joaquín .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, articulado por el Procurador Sr. Estevez Novoa, en nombre de D. Guillermo , D. Pedro Francisco , D. Rafael , D. Constantino , D. Luis Angel , Dª Lina y D. Joaquín , contra los Decretos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de Enero de 1993, dictados en reposiciones formuladas contra liquidaciones giradas por el concepto de Plus Valía, por transmisiones de una cuota indivisa del 3'89% de la parcela DIRECCION000 - NUM000 y DIRECCION000 - NUM001 , situadas en la Zona de A.Z.C.A., por importe de 1.762.917 pts y 1.645.638 pts, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, ni las liquidaciones giradas que se anulan por haber prescrito la deuda tributaria; sin costas".

Esta sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE MADRID el 8 de Noviembre de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, presentó con fecha 19 de Noviembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia referida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente respecto de las siguientes sentencias: la nº 228/1994, dictada con fecha 18 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 326/1991; la nº146/1994, dictada con fecha 19 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 605/1991; la nº 121/1994, dictada confecha 12 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 284/1991; y las de fecha 8 de Junio de 1988 y 20 de Junio de 1994, dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Acompañó fotocopia simple de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 11 de Enero de 1995, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó copia certificada de las Sentencias contradictorias nº 228/1994, nº 146/1994, nº 121/1994, y de la recurrida nº 643/1994.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 16 de Enero de 1995, tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrente, presentó con fecha 24 de Febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida declare no haber lugar a la prescripción reconocida en el fallo impugnado". Por Otrosí dijo que se hacía entrega de copia certificada de la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1994.

CUARTO

D. Guillermo , D. Pedro Francisco , D. Rafael , D. Constantino , D. Luis Angel , Dª Lina y

D. Joaquín , (en lo sucesivo Hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael ), representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de Junio de 1995 se acordó dar a las partes el plazo de diez días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente acerca de la posible inadmisión del recurso por haberse aportado extemporáneamente las certificaciones de las sentencias alegadas como contrarias.

Presentadas alegaciones por las partes, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 26 de Octubre de 1995, "admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 8 de Septiembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 345/1991".

La representación procesal de los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael interpuso recurso de súplica contra el Auto anterior, que una vez sustanciado, fue resuelto por la Sala mediante Auto de fecha 11 de Enero de 1996, acordando: "Se declara inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y demás litisconsortes, contra el auto de la Sala de 26 de Octubre de 1995", resolución fundada en el artículo 100, apartado 5, de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

La representación procesal de los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando las alegaciones convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "acuerde la desestimación del recurso de casación antes mencionado".

SÉPTIMO

La Sección 1ª de esta Sala Tercera, se inhibió en cumplimiento de las normas de distribución de asuntos en favor de la Sección Segunda, que aceptó la competencia, convalidando las actuaciones practicadas por aquélla.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y mas acertada resolución del mismo, es necesario exponer los hechos mas relevantes.

Los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael transmitieron por escritura pública con fecha 28 de Diciembre de 1984 a la empresa URPESA, el 3'89% (indiviso) de las parcelas DIRECCION000 - NUM000 y DIRECCION000 - NUM001 , sitas en AZCA (Madrid).El Ayuntamiento de Madrid practicó a URPESA, con fecha 30 de Junio de 1986, dos liquidaciones por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, una por importe de 1.762.917 pts, y la otra por importe de 1.654.638 pts, que fueron notificadas solamente a URPESA.

La entidad URPESA presentó recurso de reposición, alegando diversas cuestiones (exención Ley Castellana, deducción de mejoras, etc) que no hacen al caso, y, además, manifestó que las liquidaciones eran nulas, porque no se habían notificado a los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael , transmitentes de los terrenos.

El Ayuntamiento de Madrid dictó resolución el 11 de Abril de 1991, estimando parcialmente los recursos de reposición, rebajando el valor final por m2, declarando que no procedía la exención de la Ley Castellana, anulando las dos liquidaciones, y acordando que procedía notificar las nuevas liquidaciones a practicar a los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael , transmitentes, y además por supuesto a la entidad mercantil URPESA, adquirente de los terrenos.

Los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael presentaron recursos de reposición contra las nuevas liquidaciones en los que plantearon la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. El Ayuntamiento dictó resolución, desestimando los dos recursos de reposición, por entender que URPESA era el sujeto pasivo -sustituto-, cuyas actuaciones habían interrumpido la prescripción, interrupción que afectaba, por tanto, a los transmitentes.

SEGUNDO

Los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael interpusieron recurso contencioso-administrativo, alegando la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuanto el 28 de Diciembre de 1984 se produjo la transmisión de la parte (3'89%) de las parcelas referidas, el 1 de Enero de 1985, la entidad adquirente URPESA presentó la declaración correspondiente, y el 20 de Mayo de 1991, recibieron ellos la primera notificación de las dos nuevas liquidaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia nº 643, de fecha 8 de Septiembre de 1994, estimando el recurso, por entender que se había producido la prescripción.

Dos Magistrados de la Sala emitieron voto particular, razonando que dicha Sala no había reconocido la prescripción en la transmisión del resto indiviso de las parcelas.

TERCERO

La primera tarea que debe llevar a cabo esta Sala es la de examinar con todo rigor, si existe o no la contradicción alegada por el Ayuntamiento de Madrid, entre la sentencia impugnada por él, y las pretendidamente opuestas o contradictorias.

A.- Sentencia impugnada.

La Sentencia nº 643, dictada con fecha 8 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 345/1991, contempla la transmisión a título oneroso de la parte indivisa de unas parcelas de naturaleza urbana, cuyas liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos sólo fueron notificadas al adquirente, planteándose el problema de si la falta de notificación a los transmitentes implica o no la prescripción al transcurrir el plazo de cinco años.

Esta sentencia mantiene esencialmente: 1º) Que el artículo 360.5 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, exige que las liquidaciones del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos se notifiquen al adquirente y también a los transmitentes, requisito este último exigido rigurosamente por la Jurisprudencia. 2º) Que no es factible, ni apropiado que las actuaciones llevadas a cabo con el adquirente sean imputadas con la misma validez y efectos a los transmitentes, no notificados. 3º) Que sin el conocimiento efectivo por estos de las liquidaciones practicadas, éstas no tienen idéntica eficacia para los transmitentes. 4º) Que, en consecuencia, la práctica de notificaciones irregulares o por notificaciones dirigidas a personas distintas de los recurrentes (transmitentes) no interrumpen la prescripción.

B.- Sentencias alegadas como contradictorias.

  1. - Sentencia nº 228/1994, dictada con fecha 18 de Marzo de 1994, por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 326/1991.

    Esta Sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 326/1991, interpuesto por URPESA (entidad adquirente) contra diversas liquidaciones por Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes a las adquisiciones de las diversas partes de las parcelas DIRECCION000 - NUM000 y DIRECCION000 - NUM001 , de AZCA, entre las cuales se encuentran las relativas a la adquisición de la parte (3'89%) indivisa de los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael , pero lo cierto es que en dicho recurso contencioso-administrativo URPESA planteó sólo tres cuestiones, a saber: exención del Arbitrio de Plus Valía al amparo de la Ley Castellana, deducción de las mejoras permanentes y reducción de las superficies inedificables de uso público o, subsidiariamente, la deducción del 20%, pero indiscutiblemente no planteó la prescripción, ni tampoco lo hizo "ex officio" la Sala, por lo que no existió pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.

    La Sala considera que esta Sentencia no es contradictoria, pues las pretensiones, fundamentos y pronunciamientos no son en absoluto contradictorios, respecto de la sentencia impugnada.

  2. - Sentencia nº 146/1994, dictada con fecha 19 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 605/1991.

    Esta Sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 605/1991 interpuesto por personas distintas a las que intervinieron en estos autos, pero que se encontraban en idéntica situación. En efecto la transmisión se produjo en escritura pública y las liquidaciones fueron notificadas al adquirente, pero no al transmitente, si bien al resolver la reposición formulada por el adquirente, se les notificaron a los transmitentes.

    En el recurso contencioso-administrativo se planteó en primer término la prescripción alegada, y el Tribunal sentenciador se pronunció expresamente sobre la misma, declarando que la notificación al adquirente interrumpió la prescripción, también para el transmitente, acordando en el Fallo de la sentencia que "desestimando la prescripción alegada por el actor, pero estimado en lo sustancial las pretensiones(...)".

    La Sala considera que pese a la parquedad de la fundamentación de esta sentencia sobre la prescripción, es contradictoria respecto de la sentencia impugnada.

  3. - Sentencia nº 121/1994, dictada con fecha 12 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 284/1991.

    Esta sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 284/1991 interpuesto por persona distinta a las que intervinieron en estos autos, sin que se encuentren en la misma situación, puesto que la cuestión que se discutió fue la inversa a la de la sentencia impugnada en este recurso de casación, concretamente, los efectos interruptivos de la prescripción respecto del adquirente, por las actuaciones seguidas por el transmitente (recurso de reposición a instancia suya y notificación de las nuevas liquidaciones al adquirente y al transmitente).

    La Sala entiende que la sentencia nº 121/1994, no puede ser considerada como contradictoria.

  4. - Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1994, recaída en el recurso de apelación nº 4986/1991.

    En esta sentencia se dá la identidad de situación entre los litigantes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; en efecto, mediante escritura pública de compraventa de fecha 18 de Febrero de 1982, la entidad mercantil Fuente, S.A. transmitió una determinada finca a Dª Virginia . El Ayuntamiento de Gijón practicó dos liquidaciones por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no fueron ingresadas en plazo, incurriendo en la vía de apremio, providencia que impugnó la adquirente alegando en la vía administrativa y jurisdiccional el defecto formal de falta de notificación a la transmitente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia anulando la providencia de apremio y en ejecución de dicha Sentencia el Ayuntamiento de Gijón notificó, con fecha 14 de Noviembre de 1989 las dos liquidaciones tanto al transmitente, como a la adquirente. La adquirente recurrió en vía contencioso-administrativa alegando la prescripción por falta de notificación a la transmitente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso, negando la existencia de prescripción. La adquirente presentó recurso de apelación formulando entre otras cuestiones la prescripción por falta de notificación de las liquidaciones a la transmitente. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de apelación, declarando textualmente: "En efecto, estaSala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de fecha de 4, 10 y 20 de Diciembre de 1973; 29 de Enero y 25 de Junio de 1976; 21 de Enero y 5 de Diciembre de 1983; 18 de Junio de 1985; 18 de Febrero de 1986; 27 de Marzo y 2 de Junio de 1987; 20 y 30 de Abril y 8 de Junio de 1988; 6 de Febrero y 16 de Mayo de 1989; 25 de Mayo de 1991 y 13 de Febrero de 1992, que basta para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues obligados normativamente ambos -el sustituto como responsable principal y el contribuyente como responsable subsidiario- al pago, es indiferente que las actuaciones administrativas encaminadas al cumplimiento de la obligación tributaria se verifiquen con uno o con otro". La sentencia desestimó el recurso de apelación, rechazando, en consecuencia, la existencia de prescripción.

    La Sala entiende que esta sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí es contradictoria con la sentencia cuya casación para unificación de doctrina se pretende.

CUARTO

Admitido que existe la contradicción exigida como presupuesto procesal para la admisión y planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala debe ahora examinar el primer motivo consistente en determinar si la sentencia impugnada infringe la Jurisprudencia.

Desde el establecimiento en España en 1918 del denominado entonces Arbitrio sobre Plusvalía, ha sido incuestionable que este tributo gravaba la plus valía generada por actuaciones ajenas al propietario, principalmente por el progreso de los pueblos y ciudades, debido a la actuación de los Ayuntamientos y de la colectividad de los vecinos, razón por la cual los propietarios debían reintegrar a las comunidades locales una parte de la plusvalía obtenida a través del correspondiente tributo.

No obstante, el hecho imponible se estableció no como un simple aumento del valor, sino como una plus valía "realizada", es decir constatada por un acto o negocio jurídico a título oneroso o lucrativo, excepto cuando el propietario de los terrenos fuere una persona moral, en cuyo caso, el hecho imponible era el aumento de valor experimentado en un período de 10 años, que constituyó la modalidad del Arbitrio, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, denominada Tasa de equivalencia, precisamente para evitar el viejo y conocido efecto de las "manos muertas".

Desde un punto de vista teórico, el sujeto pasivo debió haber sido el transmitente que fue siempre el perceptor de la plus valía, es decir el sujeto contribuyente, sin embargo, por puras razones de solvencia y garantía del débito, desde el Estatuto Municipal de 1924 que dió cuerpo definitivo al Arbitrio de Plus Valía, se consideró legalmente como sujeto pasivo, es decir obligado a declarar e ingresar el tributo, al adquirente, porque a la vez se estableció la afección real del terreno como derecho real de garantía de cumplimiento de la deuda tributaria, dejando al acuerdo privado de las partes la traslación del tributo del adquirente-sujeto pasivo sustituto al transmitente, sujeto contribuyente.

Es obvio que ambas partes estan legitimadas para discutir la liquidación correspondiente, el adquirente, por una legitimación tributaria directa, en su calidad de sujeto pasivo sustituto y garante real del mismo, como propietario del terreno adquirido y afecto al cumplimiento de dicha obligación, y, ambos, adquirente y transmitente como titulares de un interés directo, personal y legítimo, en cuanto la cuantía de la liquidación podía afectar a la traslación pactada en perjuicio o beneficio, respectivamente de cada una de la partes contratantes, si al final el importe de la liquidación fuese distinto al tenido en cuenta para el pacto de traslación o reembolso, de ahí que, desde siempre, los textos legales, y en el caso de autos el artículo 360, apartado 5, del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, hayan exigido la notificación de las liquidaciones tanto al adquirente, sujeto pasivo sustituto, como al transmitente, sujeto contribuyente.

Los textos legales no han regulado la interrupción de la prescripción, en este caso peculiar del Arbitrio de Plus Valía, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, dada la estrecha interrelación existente entre ambos sujetos, pero lo cierto es que existe una doctrina legal consolidada, que ha resuelto esta cuestión, declarando que la interrupción de la prescripción se produce por actuaciones de las Administraciones municipales llevadas a cabo bien con el adquirente o bien con el transmitente, o por actuaciones de éstos, de modo que los efectos interruptivos de una parte se extienden a la otra.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ha suprimido la sustitución pasiva en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de modo que a partir de su vigencia, el único sujeto pasivo es el transmitente, por dicha razón también se ha suprimido la afección real sobre el terreno transmitido.

Esta Sala por respeto al principio de unidad de doctrina, sigue la mantenida por esta Sala Tercera y,en consecuencia, debe declarar contraria a Derecho la sentencia impugnada, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando dicha sentencia.

QUINTO

La Sala debe rechazar el argumento esgrimido por la parte recurrida, consistente en afirmar que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, porque existe doctrina legal sobre la cuestión controvertida.

Es cierto que el artículo 102. a, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dice que "serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (...) se hubiera llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión", y también es cierto que al principio cuando, según el texto original de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, este recurso se hallaba inmerso en el recurso extraordinario de revisión, motivo del artículo 102, 1, b), privó el criterio de que el recurso carecía de objeto procesal, cuando existía ya establecida doctrina legal, pues en ese caso, si la sentencia impugnada coincidía con dicha doctrina, era inútil, y si era opuesta debía ser rechazada, porque se convertía en un recurso de apelación ordinario, por infracción de dicha doctrina legal.

Este criterio ha sido superado y el condicionamiento legal que dice "sin existir doctrina legal sobre la cuestión" ha de entenderse referido a que exista doctrina legal contraria a la sentencia impugnada.

Este condicionamiento procesal ha sido suprimido en los artículo 96 y 99 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Por el contrario ha de rechazarse el segundo motivo formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, consistente en afirmar que existe "cosa juzgada" por mor de la sentencia nº 228/1994, de 18 de Marzo de 1994, recaída en el recurso nº 326/1991, en el que la entidad mercantil URPESA impugnó las liquidaciones por las transmisiones de las diversas partes de las parcelas DIRECCION000 - NUM000 y DIRECCION000 - NUM001 , de AZCA, entre las cuales se hallaban las correspondientes a la transmisión del 3'84% (indiviso) de los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael

, rechazo que se fundamenta en que el artículo 1252 del Código Civil dispone: "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, ante el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". En efecto, no existe identidad entre los litigantes, URPESA en el recurso contencioso- administrativo nº 3267/1991 y los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2166/1995, pues no están unidos por vínculos de solidaridad o por la indivisibilidad de las peticiones, y además, esto es lo mas importante, la sentencia nº 228/1994, de 18 de Marzo, como ya hemos explicado no se pronunció sobre la prescripción.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de manera que debe desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 345/1991, interpuesto por los hermanos Guillermo Joaquín Constantino Pedro Francisco Luis Angel Lina Rafael .

OCTAVO

No procede la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague la suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 2166/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 643, dictada con fecha 8 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 345/1991, seguido a instancia de

D. Guillermo , D. Pedro Francisco , D. Rafael , D. Constantino , D. Luis Angel , Dª Lina y D. Joaquín , contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 9 de Abril de 1991 que estimaron en parte los recurso dereposición interpuestos contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por el concepto de Arbitrio Municipal de Plus Valía, nº 8624709901 a 21, que se confirma sólo respecto a que no se había producido la prescripción.

TERCERO

Acordar que no procede la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en el recurso de casación para la modificación de doctrina que cada parte se pague la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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