ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:9443A
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Tejedor Moyano, en representación de la compañía "ANTILLES CEMENT CORPORATION", formuló solicitud de exequátur del laudo de 9 de abril de 2001, dictado por el árbitro único D. Jean-Paul Beraudo de París, Francia, por el que se condenó a la mercantil "TRANSFICEM": "a abonar los daños y perjuicios correspondientes a la cantidad total de 136.192,15 USD más intereses conforme al tipo establecido por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos a partir de noviembre y hasta que se complete el pago total y definitivo; 25.- a reembolsar los anticipos sobre los gastos de arbitraje a partir de las siguientes cantidades: a ANTILLES 16.000 USD y a BUZZI UNICEM 8.000 USD; 6.- ha hacerse cargo de sus propias costas y de otro tipo; y 7.- a las costas de arbitraje".

  2. - La parte solicitante de exequátur estaba domiciliada en San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Madrid, España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, documento original, debidamente traducido, del laudo arbitral cuyo reconocimiento se pretende; copia auténtica -igualmente traducida- del contrato comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) incumplimiento de la parte demandante del art. 15.1 del Convenio Hispano-francés; b) vulneración de lo dispuesto en el art. 12 del Convenio de París, al no aportarse original de la cédula de notificación del laudo o cualquier otro documento que lo sustituya (art. 15.2); c) que la decisión por reconocer no es ejecutiva en Francia (art. 12 del Convenio de París y 15.2); d) la decisión es contraria al orden público, lo que impide su reconocimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 4. 2 del Convenio. Y, además, de conformidad con el Convenio de Nueva York, procede la denegación por incumplimiento de los arts. 4.1 a), 5.1 b), c) d) y e) y art. 5.2 de dicho Convenio multilateral.

  5. - El Ministerio Fiscal, en Informe de fecha 21 de mayo de 2003, dijo que: ".... Todas esas alegaciones carecen de fundamento pues la cuestión fue sometida a la jurisdicción del árbitro por merced de la propia reconvención formulada por el demandado que determinó la respuesta de la contraparte en el sentido de que era preciso que Transficem, una vez que se haya formalizado la transacción revele las condiciones del acuerdo a este Tribunal. Solo entonces dispondrá este Tribunal de los medios necesarios para pronunciarse sobre la reconvención. El árbitro tras declarar que la base jurídica sobre la que debería fundarse la querella de Transficem sería la reclamación de una indemnización por el pago efectivamente realizado a favor de los intereses del buque tras la negociación global, incluyendo la reconvención de Transficem conforme se demuestra en los puntos de defensa y reconvención presentados en el procedimiento de arbitraje seguido en Londres. Al no haber presentado el reconveniente el referido acuerdo transaccional asumió el riesgo de que el Arbitro único pudiese no compartir su análisis del impacto del procedimiento de arbitraje seguido en Londres entre las partes del contrato de transporte marítimo en relación con los derechos y obligaciones de las partes del contrato de suministro de cemento. Consiguientemente el Arbitro desestima la reconvención. No ha habido pues ni extralimitación de competencias ni indefensión alguna.

Se han cumplido los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil 1881, aplicables a tener del artículo III del Convenio.

Por cuanto antecede, el Ministerio Fiscal, al considerar que concurren en el presente caso todos los requisitos formales y de fondo que exigen el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, no se opone a la homologación del laudo de fecha 9 de abril de 2001 dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La primera cuestión que debe abordarse en el examen de la solicitud de exequátur del laudo arbitral dictado en el arbitraje institucional seguido ante la Cámara de Comercio Internacional de París radica en determinar cuál es el régimen de reconocimiento que debe aplicarse ante la concurrencia de dos normas supranacionales que resultan material y temporalmente aplicables, cuales son el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969, cuyo artículo segundo, apartado primero, extiende su ámbito de aplicación a las resoluciones dictadas por los árbitros, y el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de 10 de junio de 1958, que para España presenta un carácter universal, toda vez que al adherirse a la Convención no hizo uso de la facultad que se contempla su artículo I.3 que le permitirá limitar su eficacia sobre la base del principio de reciprocidad. Semejante concurrencia normativa debe resolverse, ante todo, atendiendo a las normas de relación contenidas en cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, y después, y principalmente, a los principios que inspiran la regulación del reconocimiento de decisiones y la eficacia extraterritorial de las resoluciones. Respecto de las primeras, el art. VII-1º del Convenio de Nueva York establece que sus disposiciones no afectarán a la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudieran tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. Por su parte, el art. 19 del Convenio bilateral, de fecha posterior al multilateral, si bien para España entró en vigor antes que éste, dispone que el Convenio no afectará a otros sobre materias especiales, suscritos o que pudieran suscribir las Partes regulando el reconocimiento y la ejecución de decisiones. El conflicto normativo ha de resolverse, pues, con arreglo al principio de especialidad, que conlleva la preferencia de la norma supranacional de carácter especial -por su contenido- sobre la general, y conforme al principio de máxima eficacia o de mayor grado de favorecimiento al reconocimiento de las decisiones foráneas, principios uno y otro que desplazan la aplicación del Convenio bilateral en favor del multilateral, cuyas normas tienen como punto de partida la presunción de validez y eficacia tanto del acuerdo de sumisión de las controversias a arbitraje, como del laudo o resolución arbitral que resuelve dichas controversias (cfr. art. II.1 y III.1 del Convenio de Nueva York), y, como correlato, establecen un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la parte frente a la que se quiere hacer valer la eficacia de la resolución arbitral (art. V.1, en relación con los arts. IV.1 y V.2 del Convenio), configurando un régimen de reconocimiento más favorable que en regulado en la convención bilateral de referencia. Este ha sido el criterio generalmente seguido por la doctrina científica y el adoptado por esta Sala a la hora de resolver el conflicto normativo que ahora se examina en casos anteriores (vide AATS 20-6-2000 y 16-5-2001, entre otros).

  2. - El art. IV.1 impone a la parte que pide el reconocimiento y la ejecución -rectamente, la declaración de ejecutoriedad- del laudo extranjero la carga de aportar con la demanda el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna esas condiciones requeridas para su autenticidad, y el original del acuerdo a que se refiere el art. 2º o una copia que reúna las mismas condiciones de autenticidad. Respecto de este último requisito, es evidente su cumplimiento cuando la parte solicitante ha aportado copia, con las necesarias garantías formales, del contrato celebrado entre las partes en cuya estipulación 18ª se contiene la cláusula de sumisión a arbitraje conforme a las normas de la Cámara de Comercio Internacional de París, que habría de ser resuelto por un único árbitro designado de común acuerdo entre las partes, o, en caso de falta de acuerdo, por tres árbitros designados por las partes y por el Tribunal de Arbitraje de París.

    La parte frente a la que se pretende la eficacia del laudo opone el incumplimiento del requisito del art. IV.1-a) del Convenio, afirmando que no se ha aportado el laudo completo e íntegro, toda vez que falta la resolución sobre la petición de corrección y de interpretación del laudo que en su momento suscitó al árbitro único, formando parte del laudo arbitral el addendum que resolvió sobre las cuestiones sometidas a la consideración del árbitro. Semejante motivo de oposición no puede prosperar desde el momento en que, con independencia de si dichas cuestiones fueron o no sometidas al árbitro en tiempo oportuno, de acuerdo con las normas rectoras del procedimiento de arbitraje, la resolución que decidió sobre ellas, en el sentido de rechazarlas por afectar al fondo de la controversia y exceder, en consecuencia, del ámbito aclaratorio o complementario propio de aquel trámite procedimental, ha sido incorporada a las actuaciones a requerimiento de ésta Sala, gozando el documento aportado de plenas garantías de autenticidad.

  3. - La tesis de la parte oponente al reconocimiento de la eficacia del laudo en España gravita, ante todo, sobre la alegación de la falta del carácter ejecutorio de la resolución arbitral y de su carácter obligatorio para las partes, causa de oposición que cabe enmarcar dentro de la contemplada en la letra e) del art. V.1 del Convenio, que debe ponerse en relación con su artículo III. La parte oponente pone de manifiesto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, la ejecutoriedad del laudo exige el exequátur dictado por el Tribunal de Gran Instancia correspondiente, de suerte que al faltar dicho requisito de eficacia, ésta se halla en suspenso, no pudiendo mientras tanto ser objeto de apelación o de acción de nulidad alguna ante la Corte de Apelación de París, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1485 del citado Código de procedimiento francés. La causa de denegación del exequátur que se alega carece de virtualidad. Si bien con arreglo al derogado Convenio de Ginebra de 1927 era carga de la parte solicitante acreditar el carácter obligatorio del laudo, dicha carga ha desaparecido en el Convenio de Nueva York y se ha desplazado hacia la parte contraria, debiendo ser aquel frente al que se pretende el exequátur quien acredite la falta de dicho carácter obligatorio; y ese desplazamiento de la carga de alegación y prueba debe entenderse bajo la necesaria precisión de que, por un lado, el Convenio recoge en este punto las directrices del anteproyecto elaborado por la Cámara de Comercio Internacional, conforme a las cuales se ha de limitar la denegación del reconocimiento a los casos en que se pruebe que la decisión arbitral ha sido anulada, de tal modo que por obligatoriedad del laudo debe entenderse la imposibilidad de interponer frente al mismo recurso ordinario alguno, imposibilidad que aquí, por ende, se ha acreditado mediante el certificado extendido por la Sra. Secretaria de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París; y, por otro lado, el carácter obligatorio de la resolución arbitral debe examinarse a la luz de las normas que rigen el procedimiento de arbitraje, aquí contenidas en el Reglamento de la institución arbitral al que se sometió la disputa -y no, por lo tanto, a la luz de las propias del Estado donde tuvo lugar el arbitraje o fue dictado el laudo, como sucedía bajo el imperio del Convenio de Ginebra de 1927-, de las cuales resulta, por demás, el carácter ejecutorio del laudo como efecto inherente a la sumisión a arbitraje ante la Corte y como consecuencia de la válida renuncia a cualquier vía de recurso que se encuentra implícita en la sumisión al arbitraje institucional, correspondiendo a la parte que alega la falta de validez de la renuncia, o en general su ineficacia, acreditar dicha alegación con la correspondiente prueba, en su caso, del derecho aplicable. Consecuentemente, no se puede, como hace la parte frente a la que se pretende la homologación, vincular la obligatoriedad del laudo al exequátur de los tribunales del país donde fue dictado, pues se estaría identificando erróneamente el carácter obligatorio de la resolución arbitral, a los efectos de su reconocimiento, con la eficacia de éste en el Estado donde fue dictado, confundiendo condición de reconocimiento con condición de eficacia en aquel Estado que confiere en el mismo fuerza ejecutiva a la resolución arbitral, y a la que no se puede referir el requisito de obligatoriedad -no haber sido suspendida o anulada la sentencia arbitral- que se deriva del art. V.1-e) del Convenio de Nueva York, tanto más cuando, como se acaba de decir, dicho requisito no se ha de examinar conforme a la legislación del Estado donde fue dictado el laudo.

  4. - Las alegaciones que apuntan a una supuesta incongruencia del laudo por falta de identidad respecto de las cuestiones que fueron sometidas al árbitro por vía de reconvención, así como las relativas a la vulneración de las normas de procedimiento contenidas en la legislación del Estado donde fue dictado y en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, a la imposibilidad de hacer valer los medios de defensa, y, en fin, a la contrariedad al orden público, deben examinarse teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto del procedimiento de exequátur, que vetan cualquier intento de revisar el fondo del asunto y de convertir este trámite, estrictamente homologador, en una sede de revisión del juicio de hecho y de derecho efectuado por el órgano, tribunal o árbitro, del que emana la resolución; y debe tenerse en cuenta también que el examen de la adecuación de la resolución extranjera al orden público, entendido en sentido internacional, significa analizar la compatibilidad de ésta -propiamente, de sus efectos- con los principios esenciales del orden jurídico y, más en concreto, con los que han merecido plasmación constitucional, y sólo en el marco de dicho análisis cabe entrar a examinar el fondo del asunto resuelto por la resolución foránea. Estas precisiones obligan a desestimar las causas de oposición que encierran las alegaciones expuestas, pues tanto la sedicente incongruencia del laudo, por falta de relación con las cuestiones sometidas al juicio del árbitro, como la supuesta infracción de las normas de procedimiento, de los principios de igualdad y contradicción, y la supuesta indefensión de la parte que soporta el exequátur, se comprenden únicamente desde su rechazo al modo en que el árbitro entendió la cuestión de fondo de la controversia, en particular en lo atinente al carácter y naturaleza de las demoras o sobreestadías del buque dentro de las distintos contratos que vincularon a las partes, con relación a los correspondientes contratos de fletamento, y a partir de ahí, acerca de quién debía soportarlas, junto con los gastos de arbitraje promovido en ejecución de un contrato de fletamento cuyo objeto recayó sobre mercancía vendida al ahora solicitante de exequátur, y sobre la prueba de la liquidación de tales gastos de demora y por el arbitraje; de modo que las aludidas causas de denegación del exequátur encierran la pretensión de un reexamen de la corrección de las conclusiones fácticas y jurídicas de la resolución arbitral, sobre las que esta Sala no puede pronunciarse bajo el pretexto de una supuesta incongruencia y de una vulneración del orden público procesal que, en rigor, no evidencian más que la disconformidad de la parte oponente con aquéllas, pues entonces estaría excediendo el ámbito objetivo propio de este cauce procesal.

  5. - La resolución arbitral ha resuelto, por lo demás, una diferencia cuyo objeto es susceptible de solución por vía de arbitraje (art. V.2-a) del Convenio).

  6. - Procede imponer las costas de este procedimiento a la parte frente a la que se pide el exequátur, al haber visto rechazada su oposición, de conformidad con los principios que rigen esta materia en la ley procesal española.LA SALA ACUERDA

  7. - Otorgamos exequátur al laudo arbitral de fecha 9 de abril de 2001, dictado por el árbitro único D. Jean-Paul Beraudo de París, Francia, por el que se condenó a la mercantil "TRANSFICEM" a abonar a "ANTILLES CEMENT CORPORATION": " los daños y perjuicios correspondientes a la cantidad total de 136.192,15 USD más intereses conforme al tipo establecido por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos a partir de noviembre y hasta que se complete el pago total y definitivo; 25.- a reembolsar los anticipos sobre los gastos de arbitraje a partir de las siguientes cantidades: a ANTILLES 16.000 USD y a BUZZI UNICEM 8.000 USD; 6.- ha hacerse cargo de sus propias costas y de otro tipo; y 7.- a las costas de arbitraje".

  8. - Se imponen las costas causadas en el presente a la parte demandada.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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