STS 372/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:3355
Número de Recurso2319/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución372/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2319/2007, interpuesto por las representaciones procesales de BODEGA COOPERATIVA, EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES, BODEGA OLITENSE, SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Rollo de Sala 13/2005, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla, que condenó al recurrente D. Marco Antonio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, de un delito societario y de un delito de falsedad documental, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes D. Marco Antonio y las acusaciones particulares BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES y BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA, representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, Dª Ana Lázaro Gogorza y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; como parte recurrida, AGRÍCOLA DE OLITE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla incoó PA con el nº 3/2002, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de un delito societario y de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de: 9 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 25 euros, que llevará aparejado el arresto subsidiario previsto en el art. 53 CPenal en caso de impago, por el delito de apropiación indebida; 3 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 25 euros, debiendo ser sustituidos los tres meses de prisión con arreglo al art. 88 CP por multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros, por el delito societario; y 1 año de prisión y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros, por la falsedad documental. Se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio, y la totalidad de las costas de la acusación particular de Bodega Olitense, Sociedad Cooperativa. Como responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a la entidad Bodega Olitense, Sociedad Cooperativa, la cantidad de 142.933,03 euros.

    Del resto de los delitos imputados se absuelve al acusado. No procede la responsabilidad civil subsidiaria planteada respecto de las entidades Bodegas Armañanzas y Agrícola de Olite, Sociedad Cooperativa.

    Requiérase del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Resultando probado y así se declara que el acusado Marco Antonio, mayor de 21 años de edad y carente de antecedentes penales, venía desempeñando desde el año 1994 hasta el mes de Junio de 1997 los cargos de Consejero Delegado y Director Gerente de la compañía mercantil "Bodegas Marco Real S.A." con domicilio social en la Carretera de Pamplona-Zaragoza Km. 38 de la localidad de Olite.

    Simultáneamente, ostentaba cargos en las siguientes entidades mercantiles:

    - Administrador único de la Cooperativa Financiera, S.A. (COFINASA) con domicilio social en Tafalla.

    - Administrador único de "Bodegas Armañanzas, S.A." con domicilio social en Olite.

    - Administrador único de "Bodegas Olite Navarra, S.A." con domicilio social en Olite.

    - Gerente de Bodega "El Salvador del Mundo de Falces", sociedad cooperativa con domicilio social en la localidad de Falces.

    1) En el mes de mayo de 1997 y al preparar las cuentas de la sociedad "Bodegas Marco Real" correspondientes al año 1996, se detectó en la auditoría practicada por "LBA y CIA Auditores, S.L." irregularidades en la gestión del acusado, quien, en documento de fecha 11-6-97, reconoció su intervención en las mismas, cesando automáticamente de su cargo, revocándosele los poderes que tenía y siendo apartado inmediatamente de la compañía.

    Así, durante el periodo en que desempeñó su cargo en "Bodegas Marco Real", actuando en todo momento con evidente ánimo de obtener un beneficio económico y abusando de su función y de la confianza en él depositada por los miembros de la mercantil, ejecutó los siguientes HECHOS:

  3. ) Con fecha 14-6-95 libró y firmó el pagaré al portador nº 048528-4 por importe de 14.500.000 pts., de vencimiento en 14-6-95, contra la cuenta corriente de "Bodegas Marco Real" nº 02200138092 en la Caja Rural de Navarra sita en la C/ San Francisco nº 21 de Olite que por petición suya sustituyó por un cheque conformado por idéntico importe y que ingresó en la cuenta corriente abierta a nombre de "Cofinasa" nº 0850020273 en la entidad bancaria Banesto, haciendo suyo el importe sin estar amparado ello en negocio jurídico alguno con la citada empresa. En la misma fecha retiró de la cuenta de "COFINASA" la cantidad de 14.000.000 pts. mediante cheque nº 40357435, ingresando dicha cuantía en la cuenta nº 220.7 de "Bodegas Olite Navarra" en la Caja de Ahorros de Navarra; para tan compleja operación falseó la contabilidad de Bodegas Marco Real reflejando un pago por ese importe a Bodega Cooperativa de Santo Cristo del Amparo de Aibar mediante el apunte 505 de fecha 14-6-95.

  4. ) En el mes de Junio de 1996 emitió los siguientes talones:

    - Cheque al portador nº 7334483 de fecha 1-6-96, por importe de 5.500.000 pts., contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en el Banco de Vasconia de la sucursal sita en la Calle Rua de Medios de la localidad de Olite.

    - Cheque al portador nº 7334586 de 10-6-96, por valor de 3.000.000 pts., contra la misma cuenta corriente en el Banco de Vasconia arriba citada.

    - Cheque al portador nº 1.114.560 de fecha 10-6-96 por importe de 2.500.000 pts., contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja de Ahorros de Navarra de Olite.

    Dichos talones, por importe total de 11.000.000 de pts., fueron ingresados por el acusado para su beneficio en la cuenta corriente nº 11.62736000 de su titularidad en el Banco Atlántico y para justificar que el libramiento de dichos talones respondía a una operación real falseó las cuentas de la mercantil Bodegas Marco Real reflejando en el ejercicio cerrado a 31-12-96 esos eventuales pagos (concretamente en fechas de apuntes 4-6-96, 11-6-96 y 11-6-96), haciendo constar que dichos importes habían sido abonados a Doña Carina en concepto de adquisición de terrenos, anotando en las matrices de los talonarios que los mismos se libraban para pagar a la Sra. Carina, cuando esta Sra. no cobró del acusado ninguna cantidad ni hubo acuerdo de compraventa alguno con él.

  5. ) En el mes de Abril de 1996 -concretamente el día 1-4-96- suscribió un contrato de compraventa de terrenos a María Esther para la adquisición de 3 fincas en el término de "Salve Regina" de Tafalla por el precio pactado de 10.200.000 pts., y para el supuesto pago el acusado entregó a Ildefonso en efectivo la cantidad de 2.000.000 pts., en esa fecha, y libró por el importe de 1.000.000 pts. el cheque nº 7334582, de fecha 30-5-96, contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en el Banco de Vasconia, sucursal de Olite, por 4.000.000 pts., el cheque al portador nº 1114553, de fecha 30-5-96, firmado por el querellado contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja de Ahorros de Navarra, sucursal de Tafalla, y por 4.200.000 pts. el cheque nº 06078836, de fecha 21-6-96, contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja Rural de Navarra firmado por el querellado a nombre de María Esther, y por 4.000.000 pts. el cheque nº 73345889, firmado por el querellado a nombre de María Esther, contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en el Banco de Vasconia, de fecha 27-6-96. De esos talones, los cheques nº 7334582 y 1114533, por importe total de 5.000.000 pts., no responden a operación alguna de compraventa de terrenos, e hizo suya la cantidad el acusado en su propio beneficio, para lo cual falseó la contabilidad de la mercantil (apuntes 941, 917 y 948), haciendo constar que la emisión de los citados talones respondía al pago a la Sra. María Esther por la compraventa de los terrenos.

  6. ) Asimismo, el acusado -en su doble condición de gerente de Bodegas Marco Real y de la Cooperativa "El Salvador del Mundo de Falces" realizó actos de disposición dineraria mediante el pago de dinero de Bodegas Marco Real a la citada Cooperativa por importe de 32.700.000 pts., en perjuicio de aquélla, abonando unas veces cantidades superiores al precio convenido en contratos de adquisición de uva y otras veces cantidades superiores a la cantidad real servida, financiando de esta manera a la Cooperativa con evidente perjuicio para "Bodegas Marco Real". Ambas sociedades, una vez que el acusado fue despedido de las mismas, convinieron contractualmente el reintegro de dichas cantidades indebidamente abonadas, procediendo la Cooperativa a su devolución.

  7. ) En el mes de Febrero de 1996, contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real -y desde luego siempre abusando de su cargo de gerente- libró 3 pagarés por importe total de 14.084.500 pts., a favor de Bodega Cooperativa Olitense, en la que también desempeñaba cargos de dirección, sin obedecer a operación o negocio alguno que justificara el pago. Dicho talones son los siguientes:

    - Pagaré 0038753-1 de 20-2-96, por importe de 4.694.833 pts., nominativo a favor de Bodega Cooperativa Olitense contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja de Pamplona oficina de Olite y con vencimiento en fecha 20-3-96.

    - Pagaré nº 0038754-2 de 20-2-96, por importe de 4.694.834 pts., nominativo a favor de Bodega Cooperativa Olitense contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja de Pamplona y con vencimiento en fecha 20-5-96.

    - Pagaré nº 6.079.096-2 de 20-2-96, por importe de 4.694.833 pts., nominativo a favor de Bodega Cooperativa Olitense contra la cuenta corriente de Bodegas Marco Real en la Caja de Ahorros de Navarra oficina de Tafalla, con vencimiento en fecha 20-4-96.

    Tras firmarlos, los entregó en Bodega Cooperativa Olitense y los ingresó en la cuenta corriente de la cooperativa en la Caja Rural en Olite procediendo a su descuento el 23-2-96. Bodega Cooperativa Olitense contabilizó el ingreso de los tres pagarés como una reducción del saldo a su favor frente a la mercantil Bodega Olite Navarra S.A., empresa propiedad del acusado.

    En Diciembre de 1996 aportó a los libros y contabilidad de Bodegas Marco Real una factura falsa confeccionada por el acusado y emitida supuestamente por Bodega Cooperativa Olitense, por importe de 14.084.280 pts., cuya finalidad era documentar en dicho ejercicio económico de 1996 el injustificado pago efectuado en el mes de febrero de ese año.

    La mercantil "Bodegas Marco Real" ha interpuesto querella por todos los hechos relatados.

    2) Igualmente, y como queda señalado, el acusado era gerente de la Cooperativa "El Salvador del Mundo" de Falces. Para disponer de dinero de la misma eran precisas dos firmas, de entre las tres que figuraban acreditadas en las entidades bancarias, si bien el Presidente de la Cooperativa indicó a los bancos que dieran curso a las órdenes firmadas por el acusado, pese a existir -por lo tanto- una firma única en las mismas. Mensualmente, el acusado rendía cuentas a los socios, justificando los diversos ingresos y pagos realizados, y levantándose las oportunas actas de cada reunión. La Cooperativa tenía nombrado en Estatutos un "Consejo de Vigilancia" que se encargaba del control y censura de las cuentas, los integrantes del cual, de hecho, nunca realizaron su función.

    Durante los años 1994 a 1996 la actividad básica de la Cooperativa "El Salvador del Mundo" consistía en entregar toda la uva que recogían sus cooperativistas a la entidad Bodegas Marco Real, y a su vez comprar a diversas entidades vino ya elaborado para el consumo de sus socios. Por lo tanto, la cooperativa no elaboraba vino por sí misma.

    Desde el año 1988 la Cooperativa tenía alquilada una nave, la llamada "Bodega Honda", a la entidad "Bodegas Olite, S.A." de la que era también gerente el acusado. Entre la Cooperativa y la citada entidad "Bodegas Olite, S.A." existieron frecuentes relaciones comerciales de compra y venta recíproca, que fueron declaradas a Hacienda; con concretamente, el año 1992 la Cooperativa realizó ventas a Bodegas Olite por importe de 4.845.761 pesetas, y el año 1993 por importe de 11.494.820 pesetas; y a su vez, Bodegas Olite vendió productos a la Cooperativa por importe de 11.071.606 pesetas durante los años 1994 a 1996. Existen otras operaciones y pagos realizados entre ambas compañías sin constancia documental de la compraventa a la que obedecían, en virtud de las cuales la Cooperativa adeudaría, teóricamente, a Bodegas Olite la cantidad de 22.902.999 pesetas.

    El treinta y uno de agosto de 1997, la entidad "Bodegas Armañanzas", de la que era administrador igualmente el acusado, entregó a la Cooperativa "El Salvador del Mundo" la cantidad de 53.040 litros de vino. El mismo fue adquirido por Bodegas Armañanzas en Requena (Valencia), y transportado por su encargo a la Cooperativa de Falces, en cuya bodega fue descargado, encargándose de la operación material el encargado de dicha Bodega, Sr. Evaristo. El transporte lo realizó la empresa TransLogroño, S.A. A cuenta del importe de esta venta -cuyo valor es de 5.229.744 pts.-, el acusado retiró de la cuenta de la Cooperativa la cantidad de 2.000.000 de pesetas, que entregó al Letrado Sr. Daniel; y retiró igualmente la cantidad de 1.229.744 pesetas, mediante talón a favor de Bodegas Armañanzas.

    La Cooperativa mantenía relaciones comerciales de compra de productos (fundamentalmente cebada y trigo) a la entidad "Agrícola de Olite, Sociedad Cooperativa". En 1994 realizó pagos por valor de 6.696.852 pesetas y 503.826 pesetas; en 1995, por importe de 4.138.516 pesetas, 7.336.525 pesetas; y en 1996, por valor de 383.488 pesetas y 580.229 pesetas. De entre todas estas operaciones se halla documentación relativa a la compra respecto de siete de las mismas, faltando en cuanto a las otras dos documento justificativo de la operación.

    El Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Navarra, en la que estaba integrada la Cooperativa, impuso a ésta diversas sanciones por infracción de la normativa de dicha Denominación. En concreto: en fecha 30 de agosto de 1995, por importe de 571.447 pesetas; el 1 de marzo de 1996 por valor de 929.868 pesetas; el 1 de julio de 1996 en la cantidad de 98.126 pesetas; el 13 de febrero de 1997 por 99.864 pesetas; y el 12 de mayo de 1997 por importe de 106.907 pesetas.

    A causa de la amortización tardía de algunos de los préstamos otorgados a la Cooperativa, de intereses bancarios por líneas de financiación, o de gastos de negociación de efectos devueltos, se generaron unos gastos financieros por importe de 20.550.201 pesetas.

    La contabilización que el acusado llevaba de los diversos flujos financieros de la Cooperativa era totalmente desordenada y caótica, pues pese a existir unos listados informáticos de Borrador del Libro Diario, no se guardaban los comprobantes de cada una de las diversas operaciones, ni se asentaban todas las realizadas conforme a las técnicas contables básicas. De esta forma, puede decirse que no existe una "contabilidad" stricto sensu de dicha entidad, ni se llevaban los libros oficiales, ni siquiera se formulaban anualmente las cuentas anuales como resulta preceptivo. Solo existe una documentación de carácter extracontable, con formal apariencia de contabilidad, que no refleja todos los movimientos realizados por la Cooperativa".

  8. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de la acusación particular BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES, BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA y del acusado D. Marco Antonio, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15-10-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  9. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal, respectivamente, en 15, 16 y 20-11-07, los procuradores Sra. González-Páramo y Martínez Murillo, en nombre del acusado D. Marco Antonio, Sra. Lázaro Gogorza, en nombre de BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES, y Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre de BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    La acusación particular Cooperativa Olitense, basó su recurso en los siguientes motivos:

    Primero y único, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 66 CP en relación con el art. 392 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la aplicación de una pena insuficiente que no atiende a la gravedad del perjuicio producido por el delito de la falsedad en documento mercantil.

    La acusación particular Cooperativa El Salvador del Mundo de Falces, basó su recurso en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 850.1º LECr., por denegación de la prueba.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 290 y 252 CP.

    Tercero, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

    El acusado D. Marco Antonio fundó su recurso en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392 CP, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil; de los arts. 109, 110 y 114 CP en cuanto a la responsabilidad civil; y la inaplicación indebida del art. 21.6 CP en cuanto a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  10. - La representación procesal del recurrido, Agrícola de Olite Sociedad Corporativa, y el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron, el primero, mediante escrito fechado el 20-12-07, la inadmisión de los motivos del recurso de la Bodega Cooperativa El Salvador del Mundo de Falces, no teniendo nada que manifestar respecto a los otros dos recursos, por cuanto no afectaron en nada a esa parte, y, el Ministerio Fiscal, en escrito de 18-1-08, la desestimación de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  11. - Por providencia de 30-5-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12-6-08, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO D. Marco Antonio:

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392 CP, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil; de los arts. 109, 110 y 114 CP en cuanto a la responsabilidad civil; y por inaplicación indebida del art. 21.6 CP, en cuanto a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. El recurrente viene a denunciar, en primer lugar, que si bien hubo conformidad respecto de los delitos de apropiación indebida y societario, aquélla no abarcaba el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que no es posible la condena al respecto impuesta, aunque reconoce que la calificación de la acusadora Cooperativa Olitense incluía tal delito.

    Resulta evidente, a través del acta al efecto levantada, que en el caso no se dio estrictamente el supuesto de conformidad previsto en el art. 787.2 de la LECr. Así, habiendo modificado previamente el Ministerio Fiscal sus conclusiones, y manifestado la defensa del acusado "que mostraba su conformidad con la modificación en lo que se refiere a los hechos del apartado A", precisando el acusado que, igualmente, "manifestaba su conformidad sobre los hechos del apartado A), y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y que no lo hacía con los del apartado B), ni con los de las otras acusaciones", en vez de procederse a dictar sentencia, prosiguió -según las previsiones del art. 787.3 LECr., la Vista con el interrogatorio del propio acusado, y con el resto de la prueba propuesta y no renunciada.

    Por lo tanto, el Tribunal a quo estaba facultado -tras el debate y prueba realizada- para considerar los hechos objeto de las acusaciones y confeccionar los hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, tomando elementos procedentes de las calificaciones de estas últimas, como, en efecto, llevó a cabo, sin que ningún reproche por ello se le pueda efectuar.

  2. En segundo lugar, la queja se extiende a que la factura, obrante al fº 301 de las actuaciones, sobre la cual se ha estimado la existencia del delito de falsedad en documento mercantil, es una fotocopia incapaz de constituir prueba en el procedimiento.

    La alegación, dentro del cauce casacional seguido, es absolutamente inadecuada por ser propia del error facti, dentro de cuya rúbrica tendremos ocasión de examinar la cuestión cuando estudiemos el motivo siguiente. No obstante diremos -en lo que pueda afectar a la también pretendida infracción de los arts. 26 y 392 CP -, que la factura puede reputarse de documento a los efectos de la subsunción en el tipo aplicado, ya que surtió sus efectos en el mundo jurídico, al alterar la contabilidad en el caso concreto, tal como relatan los hechos probados; y que tuvo eficacia para generar -como pretendía- un apunte contable, que sólo se vio corregido tras la intervención de los auditores, resultando indudablemente dañado el bien jurídico protegido. Más aún, la factura ha sido esgrimida en el procedimiento civil entre las sociedades relacionadas en ella como acreedora y deudora, respectivamente, para la reclamación de la cuantía cuyo desplazamiento mendazmente justifica.

  3. En tercer lugar, se alega que es improcedente la declaración de responsabilidad civil por importe de 14.084.280 pts., a favor de la Cooperativa Olitense, en cuanto que no se explica ni motiva en la sentencia, ya que no es perjudicada la Cooperativa, que había manifestado haber sufrido sólo daño moral y que únicamente interesó la indemnización en conclusiones definitivas. Igualmente, que el importe de la factura ingresó en las arcas de la Olitense desde las Bodegas Marco Real, y que por ello es perjudicada haberse declarado que ha de devolver tal cantidad.

    En realidad, tal responsabilidad civil surge de la apropiación indebida que se describe en el apartado 1), 5º del factum (Fº 6) cuando dice que "En diciembre de 1996 aportó (el acusado) a los libros y contabilidad de Bodegas Marco Real una factura falsa confeccionada por el acusado y emitida supuestamente por Bodega Cooperativa Olitense, por importe de 14.084.280 pts., cuya finalidad era documentar en dicho ejercicio económico de 1996 el injustificado pago efectuado en el mes de febrero de ese año".

    El fundamento jurídico segundo de la sentencia (fº 22) explica que la falsedad no ha sido el medio para cometer el delito, respecto del cual mostró su conformidad el acusado, sino que como tal falsedad fue posterior para intentar justificar un pago falto de causa que el acusado había ordenado ya.

    Como se ve la responsabilidad civil no se deriva del delito de falsedad documental, sino del de apropiación indebida, que se trataba de encubrir a través de la factura.

    Además, no es cierto que no sufriera perjuicio la Olitense, pues aunque se ingresara en sus cuentas el valor de los tres pagarés, expedidos en febrero de 1996 -como se relata en el fº 6- "esta Bodega Cooperativa contabilizó el ingreso de los tres pagarés como una reducción de saldo a su favor frente a la mercantil Bodega Olite Navarra, S.A., empresa propiedad del acusado".

  4. Y, en cuarto lugar, argumenta el recurrente que si se apreció para los otros dos delitos, no es lógico que se denegara la atenuante de dilaciones indebidas con respecto al delito de falsedad documental.

    Ciertamente, resulta difícil de cohonestar una y otra decisión. No existe en el factum un solo pasaje que permita apreciar tal atenuante, y, por su parte, la Sala de instancia rechaza expresamente la apreciación de la dilación indebida alegada, señalando que "si ciertamente el enjuiciamiento de esos hechos ha dado lugar a un largo proceso de diez años de instrucción y enjuiciamiento, esa duración ha sido debida a la complejidad de los hechos objeto de investigación, al ejercicio por las partes de sus medios de defensa y, en algún caso, a cuestiones imputables a las propias partes (como por ejemplo la pericial solicitada por la defensa, que después de un año no pudo realizarse por no proveerse de fondos al perito). Por lo tanto, las dilaciones no han sido indebidas".

    Realmente, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

    Siendo así, aunque -como decíamos- en el factum de la sentencia recurrida no se incluye ningún elemento que pueda servir de sustento a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que en su momento, fue tanto estimada como rechazada. Por sorprendente que resulte, fue apreciada para dos delitos y rechazada con respecto al tercero, aún cuando la denuncia, acusación, enjuiciamiento y condena se hayan producido en el mismo procedimiento.

    Resultando difícil de aceptar que la única explicación coherente a lo sucedido sea la consideración por la Sala de instancia de la atenuante respecto de los dos primeros delitos, con objeto de favorecer la conformidad prestada, aunque -como luego razona- no considere presentes méritos para su apreciación, partiendo de la inescindibilidad del procedimiento seguido y de su correspondiente duración, habremos de atender a los propios datos fácticos contenidos en el razonamiento de la sentencia para rechazar el mismo y entender aplicable al caso la atenuante reclamada, habida cuenta del amplio espacio de tiempo que admite la Sala de instancia en el que se ha desarrollado la tramitación (10 años) y la escasa incidencia (1 año) que en el conjunto de la dilación ha tenido la actividad de parte descrita.

    La circunstancia prevista en el art. 21.6ª, ha de reconocerse con efectos atenuatorios no privilegiados, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado, en sentencias como las nº 32/2004, de 22 de enero, nº 322/2004, de 12 de marzo, ó nº 1044/2007, de 12 de diciembre, que, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Ante ello, el motivo ha de ser estimado parcialmente.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba evidenciado con documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

  1. El error de hecho en la apreciación de la prueba -según la dicción legal- ha de demostrarse necesariamente mediante documento o documentos que obren en la causa y no resulten desvirtuados por otras pruebas, quedando, por tanto, limitada la prueba a los casos de error basados en prueba documental per se, y ello, porque, como tiene dicho esta Sala, en sentencias como la nº 608/95, de 27 de abril, sólo en la prueba documental es igual la inmediación que tiene el Tribunal de instancia y el de casación.

    El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala, tal como recuerda la STS de 27-4-2001, nº 359/2001 :

    1. ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-;

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuento tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ).

  2. Para el recurrente el documento demostrativo es la factura obrante en las actuaciones al fº 301, en la medida en que no se trata de una factura original, sino de una fotocopia. Sostiene que no existe en ella firma alguna del acusado ni de ninguna otra persona, y su contenido es inidóneo para presumir, como dice la sentencia, "que trataba de disimular la falta de justificación del pago realizado".

    Sin embargo, el examen del documento controvertido revela que la factura no es -como afirma el recurrente-, una fotocopia, sino que se trata de un original extendido en un formato propio de la empresa emisora de la factura, dotada de fecha, de su número correspondiente, con el sello o membrete y dirección de la empresa emisora "Bodega Cooperativa Olitense", y los datos de identificación de la empresa cliente, a cuyo cargo se giraba aquélla, Bodegas Marco Real, S.A.

    El hecho de que la factura no se encuentre firmada -como apunta el Ministerio Fiscal- carece de relevancia, en cuanto que las partes dichas, entre quienes había de surtir efecto conocían y aceptaban -por virtud de la intervención en ambas como administrador del acusado-, la veracidad del documento.

    La prueba pericial (fº 3253, y 401 y 402 del acta) afirmó que "la factura se contabilizó". Por lo tanto, confirmado el efecto producido por la factura, no ha evidenciado el recurrente error facti alguno producido en la sentencia impugnada.

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR COOPERATIVA OLITENSE:

TERCERO

Como primero y único motivo se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 66 CP en relación con el art. 392 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la aplicación de una pena insuficiente que no atiende a la gravedad del perjuicio producido por el delito de la falsedad en documento mercantil.

La pena objeto ahora de discusión corresponde a la del delito de falsificación documental, y no la de los delitos de apropiación indebida, o societario. La falsedad del documento mercantil (factura) no es lo que genera el perjuicio patrimonial, cuya gravedad sirve al recurrente para exigir una pena acorde con ella. El perjuicio sufrido es consecuencia de la apropiación indebida, tal como vimos en motivo anterior.

La propia Sala de instancia, en orden a la individualización de la pena, cumplió con lo que le era exigible, explicando por qué imponía la pena correspondiente al delito de falsedad documental, en los extremos en que lo efectuaba. Así dijo que: "Por el señalado delito, dado que no concurre circunstancias modificativas ni existe una especial gravedad, esta Sala considera proporcionado -dentro de los límites señalados por el artículo 392 CP - la pena de un año de prisión, y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros. Esta cuota diaria se fija porque el acusado ha reconocido la existencia de recursos propios suficientes como para aceptar penas de multa de igual cuantía respecto de la pena para la que mostró su conformidad. Se muestra, así, como una cantidad adecuada a su nivel de ingresos y a su capacidad económica. Debe señalarse, por último, que la falsedad no ha sido el medio para cometer el delito respecto del cual mostró su conformidad -en cuyo caso habría de aplicar, para su punición, la regla de concurso de delitos-, sino que como tal falsedad fue posterior para intentar justificar un pago falto de causa que el acusado había ordenado ya. La apropiación indebida, esto es, el destino del dinero de la Bodega Olitense hacia Bodegas Marco Real, fue anterior a la falsificación; y ésta constituyó una conducta autónoma que intentaba disimular la falta de justificación del pago realizado".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES:

CUARTO

Como primer motivo, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr., por denegación de la prueba.

  1. El art. invocado 850.1 de la LECr. dice que podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma: "1º. Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

    Ha repetido esta Sala de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Cfr. STS 8-4-2008, nº 153/2008 ), que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa debe considerarse incluido en el derecho a un proceso justo, equitativo y con todas las garantías. Expresamente viene reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. No es, sin embargo, un derecho absoluto, pues el Tribunal puede rechazar las pruebas que considere impertinentes o innecesarias, y también puede denegar la suspensión de la vista solicitada ante la imposibilidad de proceder en ese momento a la práctica de una prueba previamente admitida, cuando no la considere necesaria o cuando, dadas las circunstancias, resulte material y efectivamente imposible.

    Así como la pertinencia de la prueba puede determinarse en el momento de resolver acerca de su admisión, la necesidad puede ser, además, valorada por el mismo Tribunal tras la práctica del resto de la prueba y en el momento de resolver la queja en vía de recurso, pues es posible tener en cuenta si, conocido el resultado de las pruebas practicadas, la omitida pudiera tener alguna relevancia en relación a la configuración de los hechos y al sentido del fallo.

  2. En el caso, en concreto, denuncia la recurrente la no declaración, porque no lo permitió el Presidente del Tribunal de instancia, y a pesar de sus reclamaciones, de los testigos administradores de Bodegas Marco Real y Cooperativa Agrícola de Olite, sobre "que la Bodega Cooperativa el Salvador del Mundo de Falces no tenía deuda con Campo Real, y que ello lo hizo constar mendazmente el acusado"; y que "Olite no vendió vino a Falces que justificara el movimiento de 32.000.000 pts.". Afirma que ambos testimonios eran fundamentales para sustentar parte de los delitos que se imputaban, así como las responsabilidades civiles que se solicitaban en el escrito de acusación.

    El examen del acta de la Vista demuestra que no se permitió que declarara quien compareció en calidad de Presidente del Consejo de Administración de Bodegas Marco Real, por no tener documentación justificativa de haber ejercido sus funciones en el periodo 1993 a 1999 interesado por la parte proponente; y tampoco el empleado de la segunda bodega, Cooperativa Agrícola de Olite, por manifestar el comparecido no ser administrador sino empleado de tal entidad.

    De ello se deriva, en primer lugar, no una denegación caprichosa, sino correspondiente a la inhabilidad de los comparecidos para hacerlo en la calidad requerida por la propia parte proponente de la prueba, especialmente en relación con el espacio temporal en el acontecieron los hechos de autos.

    En segundo lugar, aunque la sentencia de instancia nada refiere al respecto, los términos en que la Sala se expresa, a los folios 13 a 21 del fundamento jurídico primero, explicando lo que denomina caos económico en la llevanza por el acusado de la gestión de la ahora recurrente y de otras entidades, la existencia de operaciones reales, acreditadas mediante documentos que iban apareciendo o testimonios de transportistas o de terceros, la existencia de otras muchas operaciones documentadas, fruto de una caótica llevanza de contabilidad y de un inexistente control de la gestión del acusado, la inexistencia de prueba de que se trataran esas operaciones no documentadas de operaciones no reales, y, consecuentemente, apropiatorias, las dificultades periciales para sentar conclusiones, la inexistencia de libros oficiales, y la no formulación siquiera de las cuentas anuales; todo ello, relatado minuciosamente por la sentencia, lleva a la conclusión de la inexistencia de prueba directa ni indiciaria de apropiación alguna.

    Ante ello, y a falta de precisión de la recurrente en ese marco de valoración total del cuadro probatorio, la testifical que se señala poco parece que pudiera añadir a las serias dudas expresadas por el Tribunal de instancia sobre la ausencia de prueba y la imposibilidad material de establecer un juicio histórico de lo sucedido, más allá del reconocimiento de esos defectos de caótica y desordenada gestión. Así, no puede estimarse que la prueba interesada y denegada -lo que en otro caso hubiera conllevado la suspensión de la vista y la citación, previa la averiguación de su identidad y domicilio, de los verdaderos representantes de las entidades aludidas- dispusiera de la relevancia necesaria para la estimación del motivo, que, consecuentemente, no puede ser acogido.

QUINTO

Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 290 y 252 CP.

La parte recurrente argumenta siempre en la línea de estimar que el Tribunal de instancia debió haber valorado de manera diferente la prueba existente en las actuaciones. Ello resulta extravagante al cauce casacional seguido. Se comparta o no la argumentación de la Sala ésta atendió a una serie de elementos de descargo, que como ya vimos, le llevaron a afirmar la existencia de operaciones reales, la existencia de operaciones no documentadas, los defectos en el control y vigilancia de las cuentas por el presidente de la entidad y del Consejo de Vigilancia, y la ausencia de prueba sobre el apoderamiento de cantidad alguna por el excusado.

Como consecuencia de ello, el factum de la resolución recurrida no recoge elementos que pudieran dar lugar a la subsunción de los hechos allí relatados en los tipos cuya aplicación se reclama.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como tercero y último motivo, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr., se aduce error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Invoca la recurrente dos informes de profesionales que, a su parecer, acreditan la actuación delictiva del D. Marco Antonio. Un informe de parte emitido por el Sr. Santiago, obrante a los folios 1950 y ss, y un informe emitido por perito judicial, que consta de ampliación y aclaraciones, emitido por el Sr. Jose María, obrante a los folios 3099 y ss. A los folios 3198 a 3208 aclaraciones del perito. Los folios 3247 y ss aclaraciones de las aclaraciones. Se considera que la sentencia obvia la realidad de ambos informes, sin que exista prueba o documento alguno que desvirtúe el contenido de los mismos. Para esta parte si los peritos indican algunas operaciones de traspaso de fondos entre empresas que no tienen apoyo documental, habrá de ser el acusado quien justifique tal movimiento, y si no lo hace habrá de concluirse que se trata de apoderamientos de dinero ilícitos.

En el caso, en realidad, se trata de una cuestión de valoración de la prueba indiciaria existente, que la Sala a quo ha efectuado, afirmando -ante la ausencia de llevanza de documentación contable, no ejercicio de funciones de vigilancia, y acreditamiento de algunas operaciones no documentadas, mediante otras pruebas de descargo que eran operaciones reales- que no cabe señalar que las operaciones no documentadas se deban a apropiaciones ilícitas.

Ya vimos en nuestro fundamento jurídico segundo, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar un motivo como el ahora articulado. La exigida para el documento literosuficiencia, supone dotación de un poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

Así, los documento periciales que se citan no pueden considerarse válidos a efectos del art. 849.2 LECr., pues impiden la alteración del relato fáctico por sí solos, requiriendo de un razonamiento valorativo del conjunto de la prueba, hallándose contradichos por los elementos de descargo que el Tribunal a quo ha tenido, también, en cuenta.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

La estimación en parte del recurso del acusado, D. Marco Antonio, y la desestimación de los correspondientes a las acusaciones particulares, BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES y BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA, reporta la declaración de oficio de las costas del primero, y que le sean impuestas las costas de sus respectivos recursos a las segundas, con pérdida del depósito si, en su caso, lo hubieren constituido, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Marco Antonio, y DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma por la representaciones de las acusaciones particulares, BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES y BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Navarra, con declaración de oficio de las costas de su recurso, respecto del Sr. Marco Antonio, e imposición de las costas de sus respectivos recursos y perdida del deposito constituido, en su caso, respecto a las acusaciones particulares Bodega Cooperativa El Salvador del Mundo de Falces y Bodega Olitense Sociedad Cooperativa, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 3/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla, fue dictada sentencia el 3 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó al acusado D. Marco Antonio "como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de un delito societario y de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de: 9 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 25 euros, que llevará aparejado el arresto subsidiario previsto en el art. 53 CPenal en caso de impago, por el delito de apropiación indebida; 3 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 25 euros, debiendo ser sustituidos los tres meses de prisión con arreglo al art. 88 CP por multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros, por el delito societario; y 1 año de prisión y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros, por la falsedad documental. Se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio, y la totalidad de las costas de la acusación particular de Bodega Olitense, Sociedad Cooperativa. Como responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a la entidad Bodega Olitense, Sociedad Cooperativa, la cantidad de 142.933,03 euros.- Del resto de los delitos imputados se absuelve al acusado. No procede la responsabilidad civil subsidiaria planteada respecto de las entidades Bodegas Armañanzas y Agrícola de Olite, Sociedad Cooperativa". Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de apropiacion indebida, delito societario y falsedad en documento mercantil apreciados en la sentencia recurrida, de los que sería autor D. Marco Antonio, pero se estima también concurrente con relación al delito de falsedad en documento mercantil, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas, con efectos no privilegiados, prevista en el art. 21.6ª del CP.

TERCERO

Con arreglo a ello, y en aplicación del contenido de los arts. 392 y 66.1ª del CP, que prevén que se imponga la pena en su mitad inferior, procede imponer al acusado por el delito dicho de falsedad documental la pena de seis meses de prisión y multa de siete meses, a razón de cuota diaria de 25 euros. Y se mantiene en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las otras penas impuestas, costas, y responsabilidades civiles

. Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Marco Antonio, como autor de un delito d falsedad en documento mercantil, con la estimación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a las penas de sei meses de prisión y multa de siete meses, con una cuota diaria de 25 euros. Y se mantiene en su integridad el resto d pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a los otros delitos apreciados, las otras penas impuestas, costas, responsabilidades civile. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlo Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Ganced

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisc Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo qu como Secretario certific.

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