STS 687/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3577
Número de Recurso1135/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución687/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rocío , Esteban , y como acusación particular Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García para los dos primeros y la Procuradora Sra. Yrazoqui González para la acusación particular. Ha intervenido como parte recurrida Rafael representado por el Procurador Sr. Gala Escribano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46/02CH y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 29 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Los acusados Rocío y Esteban , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la entidad Construcciones Partenea S.L. en escritura pública otorgada ante notario de esta ciudad D. Felix Jos López, el día 12 de diciembre de 1994, quedando inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz con el CIF nº B-11692076. De dicha sociedad era administrador único el acusado Esteban , el cual había concedido amplios poderes a su madre Rocío , en virtud de escritura de poder otorgada ante notario el día 27 de septiembre de 1996. Era Rocío , como apoderado del administrador único, la que gestionaba y administraba la sociedad, trataba con los clientes, recibía cantidades de dinero que éstos entregaban, si bien el acusado Esteban estaba al corriente de todos las operaciones realizadas. El objeto social de la sociedad era la construcción, parcelación, urbanización y gestión inmobiliaria.

El día 12 de enero de 1995 Construcciones Partenea firmó un contrato privado de opción de compra con Luis Miguel , en virtud del cual se concedía a esta última una opción de compra sobre el inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad. D. Luis Miguel había adquirido previamente 3/4 partes de la citada finca a Banco Zaragozana S.A. Se estableció un plazo de 180 días naturales para el ejercicio de la opción, su carácter gratuito y se fijó el precio de la parte de finca que se pretendía en seis millones de pesetas. No ha quedado acreditado que Rocío abonara a Luis Miguel cantidad alguna a cuenta del precio pactado. Respecto a las 3/4 partes anteriormente referidas, el Banco Zaragozano se encontraba pendiente de obtener el dictado del correspondiente auto de adjudicación en el proceso judicial sumario del art. 131 de al LH, tramitado a su instancia, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. Dicha resolución fue dictada el día 14 de enero de 1999. La cuarta parte restante fue adquirida por Construcciones Partenea S.L. a Dª Natalia y D. Silvio mediante escritura pública de compraventa, el día 13 de mayo de 1996, por un precio de 145.000 pesetas.

Con fecha 18 de febrero de 1995, Construcciones Partenea S.L. promovió la constitución de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , siendo sus miembros además de dicha entidad las siguientes personas: Maribel , Julieta , Evaristo , Jose Pablo , Eduardo , Jose Daniel y Isabel . El objeto de dicha comunidad era la adquisición de una casa en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad y la construcción sobre la misma de un edificio con seis viviendas y un local comercial, conforme a proyecto de obra elaborado por el arquitecto D. Mariana . Se nombró como administrador de dicha comunidad a la entidad Construcciones Partenea S.L. Con igual fecha se formalizó un contrato de ejecución de obra entre la ya citada comunidad de propietarios del EDIFICIO000 y Construcciones Partenea S.L., en virtud del cual ésta asumía la construcción de las seis viviendas y el local comercial.

En fechas posteriores, durante el año 1995 hasta septiembre de 1996, los comuneros fueron firmando contratos con Construcciones Partenea, en los que se adjudicaban las distintas viviendas a los comuneros, se fijaba el precio fijo de la vivienda o local adquirido, la forma de pago y los gastos derivados de la operación que se establecían a cargo del comprador. En el citado contrato, expositivo primero, se decía que la entidad Construcciones Partenea S.L. disponía de un derecho de compra sobre la finca sobre la que se iba a construir, que a continuación se describe "casa situada en DIRECCION000 nº NUM000 , con una superficie de 320 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Jerez, al tomo NUM001 , folio nº NUM002 vto, finca nº NUM003 , inscripción tercera". En el expositivo tercero, se recogía que eran los propios comuneros los que construían su propia vivienda, quedando reducida la intervención de Partenea a promover la constitución de la comunidad, gestionarla y administrarla.

A partir de la firma de dicho contrato, los diversos comuneros comenzaron a realizar varios pagos, a cuenta del precio final de la vivienda adquirida. Dicho pagos fueron realizados a la acusada Rocío , quien a su vez expedida el correspondiente recibo en nombre de la entidad Partenea S.L. Recibió Rocío las siguientes cantidades:

- Isabel entregó la cantidad de 2.265.055 pesetas, equivalentes a 13.613,25 euros-

- Maribel , y Julieta , entregó la cantidad 929.418 pesetas, equivalentes a 5.585,91 euros.

- Evaristo , entregó la cantidad de 991.292 pesetas, equivalentes a 5.957,78 euros.

- Jose Pablo entregó la cantidad de 1.464.051 pesetas, equivalentes a 8.799,12 euros.

- Eduardo entregó la cantidad de 1.354.875 pesetas, equivalentes a 8.142,96 euros.

- Jose Daniel entregó la cantidad de 1.750.000 pesetas, equivalentes a 10.517,71 euros, si bien la acusada Rocío le devolvió parte de la cantidad entregada, que no ha quedado cuantificada.

Transcurridos dos años, dado que Construcciones Partenea no daba comienzo a la obras de construcción del EDIFICIO000 , algunos propietarios Isabel y Eduardo formularon papeleta de conciliación frente a Partenea S.L., con objeto de conseguir la devolución las cantidades entregadas, sin que se obtuvieran respuesta alguna. Los otros propietarios se personaron en las oficinas de Construcciones Partenea pidiendo explicaciones a la acusada Rocío sobre los sucedido, así como exigiéndole la devolución del dinero entregado, sin obtener una respuesta, recibiendo largas y evasivas. En ningún momento los acusados pusieron en conocimiento de los comuneros los problemas surgidos con el dictado del auto adjudicación a favor de Banco Zaragozano. El edificio proyectado no ha sido construido por Construcciones Partenea S.L. y las diversas cantidades entregadas por los comuneros no le han sido devueltas a éstos, no apareciendo las mismas depositadas en las cuentas bancarias de Partenea. Los acusados Rocío Esteban no han dado razón acerca del destino dado a las mismas, habiéndolas integrado en su patrimonio, con objeto de obtener un beneficio económico ilícito. Construcciones Partenea S.L. no tenía concertada póliza de seguro para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los comuneros.

SEGUNDO

Asimismo, con fecha 27 de enero de 1995, Construcciones Partenea S.L. promovió lo constitución de la comunidad de propietarios del EDIFICIO001 , sito en c/ DIRECCION001 nº NUM004 de esta ciudad, formando parte de la misma, entre otras personas, el coacusado Rafael , al que se adjudicó la vivienda A. Posteriormente, dado que éste no tenía intención de seguir adelante con la operación por problemas económicos, decidió retirarse de la comunidad, cediendo sus derechos sobre la vivienda A, a aquellos a quienes pudiere interesar la adquisición de dicha vivienda. Con fecha 16 de agosto de 1995, los cónyuges Lorenzo y Virginia suscribieron contrato privado de compraventa de al vivienda A, antes citada, con Construcciones Partenea S.L., representada por el acusado Esteban , si bien la firma que aparece en el documento no corresponde a éste sino a su madre la acusada Rocío . Se pactó un precio de 9.732.915 pesetas, especificándose su forma de pago, los honorarios a percibir por Partenea S.L., así como los gastos derivados de la operación, que debían ser sufragados por los compradores. En el citado contrato se exponía que "Partenea otorga el presente contrato, una vez hecha al cesión de derechos por el comunero cedente D. Rafael , ante notario D. Felix Jos López". Sin embargo, no consta el otorgamiento de dicha escritura pública.

En cumplimiento de lo pactado Virginia comenzó a realizar pagos a cuenta del precio de la vivienda adquirida a la acusada Rocío , abonó en total la cantidad de 3.622.915 pesetas, equivalentes a 21.774,16 euros. El último pago fue realizando el día 16 de abril de 1996, el resto de precio sería abonado mediante el correspondiente préstamo hipotecario.

Dado el primer préstamo hipotecario suscrito por todos los comuneros, por importe de 25 millones de pesetas, no era suficiente para sufragar todos los gastos que la operación había generado, Construcciones Partenea S.L. planteó a los comuneros la suscripción de un segundo préstamo hipotecario por importe de 1.700.000 pesetas para cada comunero. Ello fue aceptado por todos los comuneros a excepción de Lorenzo y Virginia , que mostraron su disconformidad con lo que ellos consideraron aumento de precio de al vivienda; además alegaron problemas económicos para hacer frente al pago de esta nueva cantidad. Por ello, ambos cónyuges no comparecieron a la firma de las correspondientes escrituras públicas de constitución de la segunda hipoteca, ni de división horizontal, ni de compraventa, pese a haber sido citados para tales actos. La inasistencia de ambos cónyuges suponía bloquear toda la operación proyectada, cuyo fin último era la adquisición de una vivienda pro cada comunero. Con objeto de evitarlo, la acusada Rocío propuso al acusado Rafael , que dado que él figuraba como comunero en el primer préstamo hipotecario concedido por Banco Atlántico, que suscribiera también el segundo préstamo hipotecario con objeto de facilitar el buen fin de la operación. El acusado Rafael prestó su conformidad y firmó entre otras, la escritura del segundo préstamo hipotecario, en la confianza de que la situación se arreglaría con posterioridad. Los cónyuges Lorenzo y Virginia persistieron en su negativa asumir el segundo préstamo hipotecario, y a la firma de la escritura pública de compraventa de la vivienda, pese al requerimiento notarial practicado por el Sr. Rafael con fecha 1 de octubre de 1996 (folio nº 361). Ante situación creada, Construcciones Partenea S.L. procedió a poner a la venta de la vivienda A en la agencia inmobiliaria Rivasur, si bien al poco tiempo en la referida agencia se recibió, vía fax, un documento suscrito por el letrado Sr. Delgado Camacho, al objeto de requerirles en los siguientes términos: "de inmediato cesen en cualquier actividad tendente a la venta u otro tipo de transmisión de dicho piso, ya que no cuentan con la autorización los legítimos propietarios, D. Lorenzo y Dª Virginia ". De inmediato, se retiró de la agencia inmobiliaria la oferta realizada en relación con dicho piso.

Los recibos de amortización de los préstamos hipotecarios suscritos por el acusado Rafael resultaron impagados a sus respectivos vencimientos, dado que éste no estaba interesado en la adquisición del inmueble y que los cónyuges Sres. Virginia Lorenzo tampoco procedían al pago de los mismos. Como consecuencia del reiterado impago, Banco Atlántico inició el correspondiente procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LH, autos nº 367/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez la Fra., en el curso del cual la vivienda A fue embargada y subastada, procediéndose finalmente a su adjudicación a Banco Atlántico. Hasta finalizar el proceso anterior, el acusado Rafael ha tenido que hacer frente al impuesto de bines inmuebles que grava dicha vivienda, a las cuotas de comunidad de propietarios; asimismo se ha visto inmerso en el procedimiento civil anteriormente referido. Durante dicho periodo de tiempo, el acusado Rafael no tomó posesión de la vivienda, ni en ningún ha disfrutado o dispuesto de ella.

La entidad Paternea no ha devuelto a los cónyuges Lorenzo y Virginia las cantidades abonadas en su día a cuenta del precio de adquisición de la vivienda A del EDIFICIO001 .

TERCERO

Para la construcción del EDIFICIO001 , sito en c/ DIRECCION001 nº NUM004 , la entidad Construcciones Partenea S.L. contrató los servicios de diversos profesionales para la realización de los trabajos de pintura, carpintería, cerrajería metálica, entre otros. En concreto, contrató con Jose Augusto la realización de trabajos de cerrajería metálica por un precio de 1.486.601 pesetas, equivalentes a 8.934,65 euros, cantidad que no sido abonada por Construcciones Partenea S.L., pues las letras de cambio y los pagarés librados han resultado impagados a sus vencimientos. Como consecuencia, de ello, Jose Augusto se ha visto obligado a cerrar su taller."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Rocío Y Esteban como autores criminalmente responsables del delito continuado y a definido de apropiación indebida a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de ocho meses por cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a los siguientes perjudicados en al cantidades que se indican:

Isabel en al cantidad de 2.265.055 pesetas, equivalentes a 13.613,25 euros.

- Maribel , y Julieta en la cantidad de 929.418 pesetas, equivalentes a 5.585,91 euros.

- Evaristo , en la cantidad de 991.292 pesetas, equivalentes a 5.957,78 euros.

- Jose Pablo en la cantidad de 1.464.051 pesetas, equivalentes a 8.799,12 euros.

- Eduardo en la cantidad de 1.354.875 pesetas, equivalentes a 8.142,96 euros.

- Jose Daniel entregó la cantidad de 1.750.000 pesetas, equivalentes a 10.515,17 euros, si bien la acusada Rocío le devolvió parte de la cantidad entregada, que no ha quedado cuantificada.

Las cantidades reseñadas devengarán los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia, con imposición de las costas procesales.

Asimismo ABSOLVEMOS al acusado Rafael de los delitos de que se le ha acusado, con imposición a la acusación particular ejercida pro Lorenzo y Virginia de la mitad de las costas procesales causadas a éste por la acusación contra él formulada relativa al EDIFICIO000 .

ABSOLVEMOS a los acusados Rocío Y Esteban del delito de estafa de que se acusa por Jose Augusto , sin realizar pronunciamiento en relación a las constas procesales.

ABSOLVEMOS a las acusados Rocío Y Esteban del delito de estafa o alternativamente, del delito de apropiación indebida de que se les ha acusado, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, y la parte dispositiva dice: "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Eduardo y Jose Pablo , respecto de la sentencia dictada en el presente procedimiento abreviado, en el sentido de añadir al fallo de al misma, tras la condena al pago intereses, el pronunciamiento siguiente:

"Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Partenea S.L."

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el procurador Sr. Rodríguez-Piñero Pavón en nombre y representación de Virginia , Lorenzo y otro, respecto de la sentencia dictada por esta Tribunal en el procedimiento abreviado referido, en el sentido de dejar sin efectos, se suprimir todo el párrafo cuanto del fundamento jurídico décimo, así como el pronunciamiento condenatorio al pago de costas contenido en el párrafo segundo del fallo de la sentencia aclarada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por las representaciones de Rocío , Esteban , y como acusación particular Jose Augusto recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Augusto como acusación particular basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número 1 del art. 849 LECrim., consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley Penal , en relación con los arts. 252,249, 250.2 y 74.2 del vigente Código Penal. Segundo.- Se funda en el número 2º del art. 849 LECrim., consistente en error en al apreciación de la prueba practicada enjuicio que se evidencia de los documentos obrante en autos. Tercero.- se funda en el número 2º del art. 849 LECrim., consistente en error en la apreciación de la prueba practicada en juicio que se evidencia de los documentos obrante en autos. Cuarto.- Se funda en el número 2º del art. 849 LECrim., consistente en error en al apreciación de la prueba practicada en juicio que se evidencia de los documentos obrantes en autos. Quinto.- se funda en el número 2º del art. 849 LECrim., consistente en error en la apreciación de la prueba practicada en juicio que se evidencia de los documentos obrantes en autos. Sexto.- Se funda en el número 1 del art. 849 LECrim., consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo un otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley Penal, en relación con el art. 249, 250.1º.1 y 6, 250.2º e igualmente en la alternativa dada del art. 252, del vigente Código Penal. Séptimo.- Se funda en el número 2º del art. 849 LECrim., consistencia en error en la apreciación de la prueba practicada en juicio que se evidencia de los documentos obrantes en autos.

El recurso interpuesto por Rocío y Esteban basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la Constitución Española. Tercero.- Infracción del principio jurisprudencial in dubio pro reo. Cuarto.- Infracción del art. 252 del Código Penal y de los requisitos legales y jurisprudenciales de éste.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los motivos del recurso de la acusación particular excepción hecha del primero que se apoya parcialmente, y por opuesto a la admisión y subsidiariamente impugnados los cuatro motivos de recurso de los condenados, y la parte recurrida, con respecto al recurso de la acusación particular, impugna su admisión y subsidiariamente solicita su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jose Augusto , COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

PRIMERO

El recurrente, actuando como Acusación Particular en el procedimiento seguido bajo el número PA 46/2002, por delitos de Apropiación indebida y Estafa, ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, apoya su Recurso de Casación en siete diferentes motivos, de los que el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo se plantean por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de otros tantos supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" en la apreciación de la prueba llevada a cabo en las presentes actuaciones, que se evidencian ante el contenido de la documental obrante en éstas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en principio, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, todos los motivos de error de hecho alegados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados ya que, no sólo resulta harto discutible la legitimación del recurrente para cuestionar los pronunciamientos de la Audiencia referentes a hechos distintos de los que directamente le afectan, pues aunque su Representación también actuó en la instancia en nombre de Lorenzo Virginia , los escritos relativos a este Recurso se encabezan exclusivamente en nombre de Jose Augusto , sino que, además, entrando en el análisis del contenido de las alegaciones de la parte, en aras de una mayor tutela de sus pretensiones y por si dicha mención única en los encabezamientos fuera producto de un simple error, se ha de advertir cómo en aquellas no se pone de relieve, en realidad, la existencia de errores evidentes incorporados a la narración de hechos tenida por probada por los Jueces "a quibus", que contradigan el contenido de documentos literosuficientes obrantes en la causa, sino que, antes al contrario, lo que se pretende, en forma indebida por no ajustarse al cauce casacional utilizado tanto como por carecer de sólido fundamento, es exclusivamente corregir las conclusiones fácticas y de calificación jurídica alcanzadas por la Resolución de instancia, en el ejercicio de las funciones que le son propias.

Así, en el motivo Tercero se sostiene que se equivoca el Juzgador al absolver a los acusados por los hechos relativos a Lorenzo Virginia "...puesto que alguien que no es propietario de una finca, por haber cedido sus derechos, no puede ir otorgando sucesivas hipotecas sobre la misma finca...". Consideraciones que, como se aprecia claramente, afectan al criterio en orden a la calificación jurídica de los hechos aplicada por el Tribunal, de la que el recurrente discrepa al sostener la presencia de un delito de Estafa, pero que no muestran un error en cuanto a lo fáctico, toda vez que el relato de Hechos Probados de la recurrida es fiel en todo momento, al margen de la existencia de Escritura Pública o contrato privado, que a la postre resulta intrascendente desde el punto de vista penal, a la realidad acreditada de la conducta llevada a cabo tanto por Rafael como por Rocío Esteban y que coincide con la versión de la que el propio Recurso parte.

Algo semejante ocurre con el motivo Tercero, que se refiere a los mismos hechos, pero para sostener respecto de ellos, de inadmitirse la existencia de la Estafa, la posibilidad de que nos hallemos ante un delito de Apropiación indebida, como afirmó el Fiscal ante el Tribunal de instancia, y con el Cuarto que, partiendo de la existencia de la Estafa, alude a la concurrencia de la agravante específica 6ª del artículo 250.1 del Código Penal, que se pretende acreditar mediante documentos relativos a la situación laboral precaria de Lorenzo y de Virginia que, por tal motivo, se ven obligados a convivir con la familia de ésta última.

Por su parte, y siguiendo en la misma línea, el motivo Quinto defiende la autoría material de Laserna en el repetido delito de Estafa o, subsidiariamente de Apropiación indebida, con una interpretación de diversos documentos y análisis de los elementos de esas infracciones, que ván más allá de la simple constatación de una evidente contradicción entre su contenido y el de la narración que ofrece la Audiencia.

Finalmente, el motivo Séptimo cita, con relación ahora a los hechos que directamente afectan al recurrente Torrent, los efectos mercantiles que resultaron impagados por los acusados y la inexistencia de fondos en las cuentas corrientes de éstos para hacerlos frente, circunstancias que no desvirtúan los hechos aceptados por el Tribunal de enjuiciamiento, sino que, antes al contrario, son tenidos en cuenta por éste a la hora de examinar la comisión de un posible delito de Estafa o, en su caso, de Alzamiento de bienes, si bien para alcanzar, en su Fundamento Jurídico Séptimo, una conclusión posterior que excluye la existencia del ilícito penal.

Ni existe, por tanto, errores fácticos evidentes en los Hechos declarados probados en la Resolución de instancia, que no se apartan, en lo esencial, de la descripción sostenida en su versión por el recurrente, ni dando aún un paso más, fuera ya del ámbito del cauce casacional aquí empleado, tampoco resulta desacertada la calificación dada a los mismos por la Audiencia, que explica con acierto y sobrada motivación, en los Fundamentos Jurídicos Quinto a Séptimo de su Sentencia, las razones que conducen a la conclusión absolutoria respecto de tales hechos que son aquí objeto de Recurso y su remisión al ámbito de la contienda civil.

Los cinco motivos, en definitiva, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos Primero y Sexto, se refieren a sendas infracciones legales, supuestamente cometidas en la aplicación de las normas sustantivas penales a los hechos enjuiciados (art. 849.1º LECr), en relación con los artículos del Código Penal que tipifican los diversos supuestos del delito de Estafa y del de Apropiación indebida.

Y mientras que el motivo Sexto debe desestimarse, puesto que guarda directa dependencia con los que le preceden y cuya pretensión de modificación de los Hechos Probados, que conllevaría la calificación delictiva que se menciona, ha sido ya rechazada, idéntica suerte ha de seguir el Primero, que se refiere a la infracción objeto de condena, que en nada afecta al recurrente ni a las otras dos personas que la misma representación procesal compartieron en la instancia.

Por lo que carecen de legitimación, absolutamente, para interesar una condena de entidad superior a la recaída en el Juicio ante la Audiencia, dado que además el Fiscal, que se adhirió a este Motivo, en su escrito de impugnación, no lo hizo en su momento, en forma autónoma, haciendo depender la prosperabilidad de sus planteamientos de la viabilidad del Recurso principal.

No obstante, hay que añadir que, en efecto, los Jueces "a quibus" optaron por la alternativa, legalmente posible en principio para los delitos patrimoniales aunque contraria al principio de especialidad defendido en Sentencias de esta Sala como la de 13 de Febrero de 1997, de considerar los hechos como una continuidad delictiva a la que resultaban de aplicación las reglas penológicas del párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal, en lugar de acudir al subtipo especialmente agravado del apartado 2 del artículo 250, por concurrencia de las circunstancias 6ª y 1ª del apartado 1 de ese mismo precepto, según manifiestan en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Octavo de su Resolución, siendo las penas impuestas las correspondientes a esa previsión legal, en criterio que, como queda dicho, no puede ser aquí desautorizado por la ausencia de legitimación de quienes este pronunciamiento recurren.

Amén de que superando tan sólo una de las seis apropiaciones ilícitas, por un mínimo margen de poco más del diez por ciento, el límite de 12.000 euros jurisprudencialmente establecido para la concurrencia de la agravante 6ª referida, puede resultar de interés recordar cómo la STS de 7 de Noviembre de 1997, decía al respecto que tales cifras tan sólo ostentan un "carácter orientativo", debiendo sopesarse también los restantes factores concurrentes.

Por lo que el Recurso, en su integridad, se desestima.

  1. RECURSO DE Rocío Y Esteban :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quienes fueron condenados en la instancia, como autores de un delito continuado de Apropiación indebida, con las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, incluye cuatro diferentes motivos. El Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que condujo a la Audiencia a dictar su pronunciamiento condenatorio.

Sin perjuicio de tener por reproducidos aquí los razonamientos que ya hemos expuesto, acerca de las características y requisitos de esta misma vía casacional, en respuesta al otro Recurso, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, hemos de recordar, al menos, que el carácter de los documentos que se designan ha de ser el de elementos probatorios que, por su claridad literosuficiente, evidencien sin lugar alguno para la duda, la equivocación del Juzgador a la hora de confeccionar el relato fáctico de lo acontecido.

Lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que lo único que se plantea, en primer lugar, es que unas cartas del Banco, que se refieren a los recurrentes como personas interesadas en la propiedad de un inmueble, acrediten que el dinero recibido no fue objeto de apropiación ilícita sino invertido en la adquisición de esa finca, que era por otra parte su legítimo destino.

Pero, evidentemente, ello no es así, pues tales escritos no suponen reconocimiento alguno de titularidad ni, por ende, abono previo del precio del inmueble.

Posteriormente, también se sostiene que la afirmación que contiene la Resolución recurrida acerca de la ausencia de información a los compradores sobre las dificultades surgidas en la adquisición de la finca, contradice lo recogido en ciertas cartas remitidas a éstos.

Al margen del valor probatorio de esos materiales y de su extensión a la generalidad de los adquirentes, lo cierto es que, en cualquier caso, el extremo debatido es totalmente intrascendente a los efectos de determinar la existencia del delito.

Y, por último, igualmente se discute el hecho de la construcción, o no, del edificio de viviendas, lo que, además de admitido, resulta irrelevante en relación con la apropiación de las cantidades entregadas por los compradores.

Los motivos Segundo y Tercero giran ambos en torno a la existencia de prueba suficiente para la condena de los recurrentes, alegándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y la indebida aplicación del principio "in dubio pro reo".

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones de los acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como la contenida en el motivo Tercero, cuando se alude al principio "in dubio pro reo" que, como sabemos, por su carácter de auxilio interpretativo para el encargado de valorar el material probatorio, es incompatible con un Recurso de Casación como el presente, que ha de respetar la tarea de los Juzgadores de instancia. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por último, el Cuarto motivo afirma la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, que describe el delito de Apropiación indebida, a la conducta llevada a cabo, en concreto, por Tirado, de quien se dice que ignoraba el alcance y las circunstancias de las operaciones llevadas a cabo por su madre, que era la que, realmente, percibía las cantidades de referencia.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, también respecto de Esteban , ya que en aquella se afirma que su madre era apoderada de él, en tal concepto recibía los pagos y él era en todo momento conocedor de esas operaciones y sus consecuencias.

Por lo que, con la desestimación también de este último motivo, el Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Augusto , de una parte como Acusación Particular, y de Rocío y Esteban , de otra, contra la Sentencia dictada, el día 29 de Enero de 2004, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera), por la que se les condenaba, a los dos últimos recurrentes, como autores de un delito continuado de Apropiación indebida, absolviéndoles del resto de infracciones objeto de acusación.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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