STS 465/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:2356
Número de Recurso265/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución465/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba de expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Giménez Cardona; siendo parte recurrida J. Carrión, S.L. (en concepto de Acusación Particular), representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 1942/2001, contra Ismael, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha 15 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Ismael con fecha 21 de mayo de 1.999 suscribió con la empresa "J. Carrión S.L." dedicada a la fabricación y venta de joyería, un contrato de agencia, en cuya virtud éste pasaba a prestar servicios a la misma como intermediario independiente, interviniendo con sus propios medios organizativos y demás recursos negociales en la mediación para la promoción y venta de joyas.- En septiembre del año 2.000 el acusado recibió de la citada empresa en su condición de agente comercial de la misma y para su actividad de venta un muestrario con joyas valorado en 31.289.100 ptas. El 18 de diciembre de ese mismo año procedió a la devolución del citado muestrario observándose entonces que faltaban una serie de piezas que ascendía a un total de 2.863.000 ptas y que no han sido restituidas.- Con fecha 5-02-2.001 y 16-02-2.001 Ismael efectuó sendos ingresos en efectivo en la cuenta que la sociedad J. Carrión S.L. tiene abierta en Caja Madrid por importe respectivamente de 20.000 y 25.000 pesetas. A fecha 19 de marzo de 2.001 y estando pendientes de liquidar las comisiones de enero de 2.001 la empresa reclama una suma de 2.596.125 pesetas.- SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas en uso de lo dispuesto en el artículo 120-3º de la Constitución, a efectos de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes al acto del juicio oral y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa J. Carrión S.L. en la cantidad de 15.603'03 euros así como a satisfacer las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ismael, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por infracción del art. 252 en relación con el art. 249, ambos del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a Ismael como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de dos motivos.

Los hechos se refieren a que el condenado, como agente comercial de la empresa de joyería Carrión S.L." retuvo en su poder joyas por valor de 2.863.000 ptas. que no han sido restituidas. Con posterioridad efectuó el condenado dos módicos ingresos en la c/c de la sociedad en los términos descritos en el factum.

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el art. 252 del Código Penal.

La admisibilidad del cauce casacional empleado descansa sobre el respeto a los hechos probados, lo que incumple el recurrente. En efecto, en estos se reconoce que el recurrente retuvo joyas por valor de 2.863.000 ptas. que no ha devuelto, en tanto que en la argumentación se cuestiona la intención del recurrente de incluir en su patrimonio las joyas no entregadas. En todo caso, se trata de un juicio de intenciones que la sentencia sometida al presente control casacional extrae, razonablemente, del doble hecho de la retención y no devolución. Por lo demás, también se refiere el motivo a que se le adeudan las comisiones de las ventas efectuadas en el mes de Enero de 2001 que el propio recurrente cifra --sin justificación-- en 392.750 ptas.

Aunque fuera cierta la cifra consignada, respecto de la que no se pronuncia la sentencia, este dato nada impide la calificación jurídica de apropiación indebida de los hechos efectuados. Basta al respecto tener en cuenta que de un lado la entrega del muestrario se efectuaba en concepto de depósito, de suerte que la propiedad de las joyas era siempre de la empresa, como acertadamente se razona en el F.J. segundo de la sentencia, debiendo conservarlo y devolverlo, y que de otro, la devolución del muestrario se efectuó el 18 de Diciembre de 2000, momento en el que se comprobó que faltaban joyas, con lo que se daban todos los elementos que integran el delito de apropiación indebida, siendo ajena a esta calificación que con posterioridad --mes de Enero de 2001-- se efectuasen ventas por el recurrente y que éste tuviese derecho al percibo de las comisiones correspondientes, porque, amén de ser en muy inferior cuantía al valor de las joyas apropiadas, se trata de una acción posterior, no estando, por otra parte, autorizado el recurrente a hacerse pago asimismo con el producto de lo entregado en depósito, como también se razona en la sentencia de instancia.

Termina el motivo con una escueta, simple y desnuda referencia a que "....se han infringido los principios generales del Derecho Penal recogidos en nuestra Carta Magna, la Presunción de Inocencia y el Principio In dubio pro reo....".

La falta de motivación de tan graves imputaciones, que se agotan con su sola enunciación, exime de mayor motivación para rechazarlas.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se dice que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, fundado en prueba documental.

En una argumentación confusa y heterogénea, se van acumulando alegaciones diversas, y así se dice: a) Que si la Sala de instancia se hubiese molestado en comprobar uno a uno los códigos de las piezas que se dicen sustraídas y comprobar como en los albaranes de clientes se encuentran gran parte de las piezas que se dicen sustraídas....; b) Que existe "un envío" efectuado por mensajería.... que de dicho envío los denunciantes envían una carta a su poderdante....; c) Que quedó acreditado en la vista oral que el recurrente también tiene un taller de joyería y era práctica habitual que se quedara con piezas para vender y luego reintegrar a la empresa su precio....; d) que como existía una relación de buena fe, el recurrente, cuando entregaba el muestrario al dueño de la empresa, no comprobaba si estaba completo; e) que la causa de la denuncia fue la muerte del empresario; f) que la documentación aportada por el recurrente refleja la existencia de su empresa y los albaranes con las piezas que él mismo se queda para su venta; g) incluso con los documentos elaborados de contrario se acredita que la cantidad adeudada es muy inferior a la declarada en sentencia y h) que a la vista de la documentación obrante en autos debiera haberse aplicado el principio de In dubio pro reo.

Ante tal cúmulo de alegaciones, bueno será recordar los requisitos que vertebran la viabilidad del cauce casacional del art. 849-2º, y que son los siguientes:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevencia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos permite verificar que, de un lado constan alegaciones que se sitúan extramuros del ámbito del motivo como ocurre con las enumeradas bajo las letras c), d), e) y h). En las restantes: a), b), f), g), se alude con extrema generalidad a "documentos obrantes en los autos", "albaranes" y expresiones semejantes que incumplen claramente la doble exigencia de precisar el documento identificándolo claramente y de precisar los concretos extremos de este, acreditativos del error en el que se dice cayó el Tribunal. En el marco de este cauce casacional la Sala no puede ni debe adoptar el rol de un zahorí para escudriñar y adivinar de entre "los documentos" así identificados, por el recurrente, donde se encuentra tal prueba acreditativa del error que se denuncia. Ese es el papel que el recurrente quiere que efectúe esta Sala, cuando por corresponderle a él, incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

La desestimación del motivo acarrea la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 15 de Noviembre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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