STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso499/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 499 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado Don José Antonio Razquin Lizarraga, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1.988, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso número 342/86, sobre aprobación de certificación de obras; siendo parte apelada la Compañía Mercantil "Joaquin Ciaurriz S.A.", representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y asistida por el Letrado Don José Ramón de la Parra Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la empresa Joaquin Ciaurriz S.A., contra resolución del Gobierno de Navarra de 14 de febrero de 1.985 y la Orden Foral del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de 23 de diciembre de 1.985, que debemos anular y anulamos por no encontrarlas ajustadas al ordenamiento jurídico; debemos declarar y declaramos que debe practicarse a la empresa recurrente una nueva liquidación de cuentas conforme a las concretas indicaciones contenidas en los considerandos precedentes. Sin costas."

Sirven de apoyo a este Fallo los siguientes fundamentos de derecho: "1.- Anunciado por el Gobierno de Navarra concurso-subasta para la construcción de una línea de alta tensión, centro de transformación y línea subterránea de baja tensión destinados al reemisor de Leyre, una vez designada la Dirección Facultativa y efectuado el replanteo de los terrenos, la empresa adjudicataria -hoy recurrente- inició las obras en 15 de noviembre de 1.984; viéndose obligada a reiteradas interrupciones de los trabajos por las inclemencias climatológicas, circunstancia que determinó el que la dirección acordara: en una ocasión, la paralización de los trabajos por un período comprendido entre el 28 de diciembre de 1.984 y el 28 de enero de 1.985, y, en otra, la valoración temporal de dichas dificultades proponiendo como fecha concreta para la terminación de las obras el día 6 de mayo de 1.985, acogiendo en el aplazamiento los días perdidos por impedimentos meteorológicos y dificultades ambientales. Es de notar también que la misma Dirección facultativa no entendió como graves las ulteriores alteraciones climatológicas porque en 5 de junio se da por enterada de una nueva petición de prórroga de la empresa constructora, conoce los temporales de nieve habidos en mayo y, sin embargo, ni informa respecto a nuevas suspensiones o aplazamientos ni las decide o autoriza.-

  1. - Como en el pliego de condiciones del concurso-subasta se establece un plazo de tres meses contado desde la iniciación de los trabajos, para realizar las obras contratadas, señalándose una penalización de 12.000,- pesetas por cada día de retraso; el problema planteado consiste en determinar la fecha de finalización de las referidas obras estimando o rechazando posibles causas de interrupción de las tareas que incidan en ese cómputo. a este respecto y aún cuando no consta en el expediente respuesta alguna de aceptación o rechazo por parte del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con los escritos de la Dirección Facultativa de 28 de enero, 28 de marzo y 5 de junio -todos de 1.985-, existe un documento dirigido al Director del Servicio de Obras Públicas en 17 de octubre haciendo referencia a que "con fecha 5 del mismo mes se han terminado las obras correspondientes a la totalidad de la contrata" y en él se alude a la posible "ampliación del plazo en 37 días que, posteriormente, es aceptado en la resolución del Departamento y conlleva que únicamente se estime el retraso en 195 días, a efectos de penalización.

  2. - Sin embargo es obligado reconocer que Fuerzas Eléctricas de Navarra, en cuanto Dirección responsable de las obras, no sólo dispuso la interrupción de los trabajos durante el período a que antes se ha hecho mención sino que, en 28 de marzo informa que "analizados los argumentos presentados (por la empresa constructora), los informes de nuestros vigilantes y las inspecciones de esta misma Dirección de Obra, proponemos como fecha límite para terminación de los trabajos la del 6 de mayo de 1.985"; de cuyo texto se infiere que, en cuanto Dirección Facultativa, se ha hecho cargo de dificultades existentes que deben tener el carácter de fuerza mayor o de insuperables en alguna forma y por ello, computándolas temporalmente, estima que el plazo fijado para la terminación de la obra subastada debe entenderse culminado en la señalada fecha del mes de mayo. No cabe otra interpretación del texto por dos razones: una porque iniciadas las obras en noviembre es obvio que como los trabajos se tenían que realizar en la sierra de Leyre acogiéndose en totalidad a la estación invernal, dado el plazo de tres meses señalado para su ejecución, estaban abocados a tener que soportar mayor número de dificultades que si se hubieran realizado en otra época del año; y otra, que la dirección facultativa exhibe en un posterior escrito su honesta interpretación de las dificultades ambientales que ha de suponerse análoga en todas las ocasiones; pues en junio informa sobre la "existencia de temporales de nieve en mayo" y nada añade en torno a que deben paralizarse los trabajos o respecto a deducciones de tiempo.

  3. - Tampoco puede olvidarse que la Dirección Facultativa de las Obras actúa por designación y encargo del Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra y, en cuanto tal, es la directamente responsable de que aquellas se realicen adecuadamente, con estricta sujeción al proyecto y con totales garantías de permanencia y rendimientos posteriores; pues así lo establece el art. 50.- de las "Normas Generales de Contratación (para) la Diputación Foral y el Gobierno de Navarra" según acuerdo del Parlamento Foral de 16 de junio de 1.981, al señalar que "las obras se realizarán con estricta sujeción a las cláusulas... del contrato y al proyecto que sirve de base al mismo y conforme a las instrucciones que en la interpretación de éste diere al contratista el facultativo director de la obra, que serán inmediatamente ejecutivas siempre que lo sean por escrito...". Razones que conducen a decidir la importancia transcendente de sus informes y decisiones y, por lo que al caso se refiere, a interpretar que debe contarse como retraso únicamente el período comprendido entre el señalado día 6 de mayo y el 5 de octubre en que fueron completamente terminadas; sin que haya lugar a confundir las interrupciones imputables a riesgos de fuerza mayor y por supuesto ajenas a la intencionalidad del contratista de las que correctamente da cuenta el Director de Obras con las suspensiones que siempre puede acordar la Diputación Foral o el Gobierno de Navarra en uso de las facultades que le confiere el art. 57.- de las mismas "Normas Generales de Contratación", el cual tras apuntar que "deberá(n) ser fundamentadas y notificadas" añade que incluso pueden dar lugar a "a indemnización a la empresa contratante".

  4. - De todo ello es congruente concluir decidiendo que, a efectos de la penalización prevista, el retraso producido respecto al plazo de terminación de las obras subastadas, resulta ser el lapso comprendido entre el 6 de mayo señalado por la Dirección facultativa y el 5 de octubre, que es la fecha consignada en la certificación de entrega, y a razón de 12.000,- pesetas diarias: cuya cuantía total ha de ser deducida de la cantidad correspondiente a la última certificación de obra pendiente de pago"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de la apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación y, con revocación de la apelada, declare la plena adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución del Gobierno de Navarra de 14 de febrero de 1.986 y de la Orden Foral 1.711/85 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de 23 de diciembre de 1.985.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo evacuó mediante escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime completamente el recurso instado por parte de la Comunidad Foral de Navarra, y en su lugar se confirme completamente la Sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 24 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Impugna la Comunidad Foral de Navarra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de abril de 1.988 que ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la empresa "Joaquin Ciaurriz S.A.", contra la resolución del Gobierno de Navarra de 14 de febrero de 1.986, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden Foral del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de 23 de diciembre de 1.985, por la que se aprobó la última certificación de las obras de "línea de alta tensión, centro de transformación y línea subterránea en baja tensión para el reemisor de Leyre", de las que era adjudicataria la empresa recurrente, descontando del importe de dicha certificación la cantidad de 2.340.000 ptas., en concepto de sanción por demora en la finalización de las obras, a razón de 12.000 ptas. diarias durante los ciento noventa y cinco días comprendidos entre el 24 de marzo de 1.985 (fecha en la que debían haberse terminado las obras una vez ampliado el plazo de ejecución en treinta y siete días a causa de las adversas condiciones climatológicas) y el 5 de octubre de 1.985, en que se terminaron las mismas.

Estima la Sentencia apelada que el plazo de ejecución de las obras debe ser ampliado no solo en los treinta y siete días que acordó la Administración Foral, sino hasta el día 6 de mayo de 1.985, según propuso la dirección facultativa responsable de las obras en consideración a las inclemencias meteorológicas, por lo que, a efectos de penalización, únicamente debe ser computado el tiempo comprendido entre el 6 de mayo y el 5 de octubre de 1.985.

SEGUNDO

Frente al indicado fallo aduce la Comunidad Foral apelante, en síntesis, que las propuestas de la dirección de la obra no vinculan a la Administración y que según dispone el artículo 51 de la Norma General de Contratación de Navarra, la ampliación del plazo de ejecución de las obras solo cabe en los casos de incendios, terremotos, guerras, sediciones, robos tumultuosos, inundaciones catastróficas y "cualquier otro caso concreto, de carácter excepcional y de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo de la Diputación Foral, con informes de las Direcciones o Servicios afectados y de Secretaria General", por lo que, se afirma, la adversa climatología no es causa para ampliar el plazo de ejecución señalado en el contrato, máxime cuando según certificó el Instituto Nacional de Meteorología solo había nevado doce días durante el plazo de ejecución de la obra.

TERCERO

La apelación no puede prosperar, pues lo que se debate en el proceso no es el grado de vinculación de las propuestas de la dirección de las obras, sino la procedencia de ampliar el plazo de ejecución de las mismas hasta el día 6 de mayo de 1.985, según propuso dicha dirección facultativa, procedencia que debe estimarse en vista de los acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que hemos aceptado y que las alegaciones apelatorias no logran desvirtuar, ya que si las adversas condiciones meteorológicas determinaron a la Administración a ampliar en treinta y siete días el plazo de ejecución de las obras, no se alcanza a comprender la razón por lo que haya de negarse igual eficacia ampliatoria de dicho plazo a la persistencia de tales condiciones meteorológicas, en los términos que expresó en su razonada propuesta la tan repetida dirección facultativa de las obras, sin que resulte atendible la invocación que la apelante hace de los datos climatológicos facilitados por el Instituto de Meteorología acerca del número de días de nieve durante el plazo de ejecución de las obras, pues, aparte de que al proceder dichos datos de la estación meteorológica del aeropuerto de Noain no reflejan la realidad de las condiciones climatológicas de la Sierra de Leyre, lugar de realización de las obras, la argumentación de la Administración apelante viene a contradecir sus propios actos, ya que privaría de base a la ampliación del plazo de ejecución de las obras en treinta siete días, que la misma acordó. Por último, tampoco puede aceptarse que la cuestionada propuesta de la dirección de las obras quedara subsumida, como la apelante sostiene, en el escrito que, según afirma, elevó dicha dirección a la Administración con fecha 17 de octubre de 1.985 proponiendo una única ampliación del plazo en treinta y siete días, pues, contrariamente a lo que se dice, tal escrito no procedía de "Fuerzas Eléctricas de Navarra S.A.", que ejerció la dirección facultativa de las obras, sino que aparece suscrito por el Jefe de Negociado de Electrificación y Alumbrado del Servicio de Obras Públicas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra y dirigido al Director de dicho Servicio.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación, sin que se aprecien motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1.988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso número 342/86; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR