STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:1196
Número de Recurso6959/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.959/1995, interpuesto por la entidad IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A., representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 36/1993, sobre inscripción de modelo de utilidad; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad JEREZ INDUSTRIAL S.A., representada por la procuradora doña Mª José Corral Losada, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Marcas y Patentes (Registro de la Propiedad Industrial) de 6 de octubre de 1992, por la que, anulando otra anterior de denegación, concedió la inscripción del Modelo de Utilidad número 8903165 a favor de la entidad "Jerez Industrial S.A.", y contra la de 2 de noviembre siguiente en ejecución de la anterior, que acordó la inscripción del citado modelo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por aplicación indebida de los artículos 171 y 48 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, en relación con cuanto dispone la disposición final cuarta y la disposición derogatoria, párrafo 1, letra a), de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

2) Infracción por interpretación errónea del apartado 1 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con cuanto establecen el apartado 2 del artículo 145 y el apartado 1 del artículo 146 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia interpretativa de los mencionados artículos, por falta de aplicación de la misma, dado que los preceptos mencionados requieren que para que sea concedido un modelo de utilidad es necesario que se produzca una auténtica innovación funcional de importancia sobre lo anteriormente conocido, no siendo suficiente variaciones de escasa entidad.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación de los motivos, se declare haber lugar al presente recurso, casando la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo formalizado en la instancia, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 de octubre y 2 de noviembre de 1992, y la procedente denegación del Modelo de Utilidad nº 8903165, ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado organismo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO

En fecha 14 de diciembre de 1995 la entidad JEREZ INDUSTRIAL S.A. presentó el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual, tras articular los motivos que consideró pertinentes, suplicó a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia impugnada en todos los pronunciamiento de su Fallo -que declaraba ajustadas a derecho las resoluciones administrativas concesionarias del Modelo de Utilidad núm. 8903165- e imponiendo expresamente las costas del recurso a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que autorizaba, en favor de JEREZ INDUSTRIAL S.A., el registro del modelo de utilidad número 8903165, denominado "caja apilable para acondicionamiento y transporte de mercancías", y contra otra por la que se ejecutó la anterior, acordando la inscripción del citado modelo. La parte recurrente opuso a este modelo, ante el Registro de la Propiedad Industrial, otros dos con los números 289.749 y 284.792, denominados "bandeja apilable con múltiples asientos y medios de encaje" y "bandeja apilable perfeccionada", respectivamente.

Los tres modelos consisten, en términos generales, en cajas de cartón que poseen en sus testeros unas solapas cuyas diversas prolongaciones, una vez dobladas, se constituyen en refuerzo de los mismos así como de las esquinas de las bandejas.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la entidad recurrente aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 171 y 48 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la disposición final cuarta y la disposición derogatoria, párrafo 1, letra a), de la Ley 11/1986, de Patentes, en tanto que el modelo de utilidad º 8903165 fue solicitado el 25 de octubre de 1989, cuando ya se encontraba en vigor la citada Ley de Patentes.

A pesar de que la resolución recurrida se funda en los artículos 143, 145 y 149 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y de que las partes centraron el debate en torno a dichos preceptos (salvo el Abogado del Estado que en su escrito de oposición incurrió en idéntico error) la sentencia de instancia desestima el recurso con apoyo en el artículo 171 -en relación con el artículo 48- del Estatuto de la Propiedad Industrial, que se encontraba derogado, en la materia de autos, por la disposición derogatoria 1.a) de aquella Ley, y que no era aplicable a la solicitud formulada ante el Registro de la Propiedad Industrial, al ser posterior al 26 de junio de 1.986, fecha de la entrada en vigor de la Ley de Patentes.

Al ponerse de manifiesto esta infracción en el motivo primero del recurso procede su estimación y, con base en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, debe esta Sala entrar a examinar el fondo del asunto en los términos en que ha sido planteado el debate.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por la recurrente contiene las alegaciones formuladas en la demanda que en su día se presentó ante el Tribunal de instancia y que se refieren a la interpretación errónea, en este caso por las resoluciones administrativas impugnadas, del apartado 1 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de Patentes, en relación con cuanto establecen el apartado 2 del artículo 145 y el apartado 1 del artículo 146 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia interpretativa de los mencionados artículos. Fundamenta tal motivo en que, aun siendo cierto que los sectores en que se dividen las extensiones de la solapa interna de los testeros son dos en los modelos oponentes y tres, en cambio, en el impugnado, tal variación no posee la entidad suficiente para constituir una innovación que autorice la inscripción y ello porque no desencadena un efecto o beneficio nuevo.

El artículo 143.1 de la Ley de Patentes indica que "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna ventaja apreciable. Dicho precepto -y los artículos 145 y 146, con él relacionados- ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 y 13 de marzo de 2001, y las que en ellas se cita), en el sentido de hacer notar que la novedad supone aportar un aspecto nuevo en la funcionalidad del objeto, respecto de lo anteriormente existente, que, a su vez, reporte beneficios en su utilización.

La cuestión a debatir se centra, por tanto, no en si existe o no variación en el modelo impugnado con respecto a los oponentes, lo que de una forma u otra ha sido recogido en los diversos informes obrantes en los autos, sino en si ésta constituye o no una innovación, con la subsiguiente novedad en la funcionalidad y beneficios del modelo, que permita su inscripción en la Oficina Española de Patentes.

En este sentido, en el informe de la Asesoría Técnica para la Sección de Modelos se afirma que: "valorando el conjunto de la invención tal como está reivindicado así como el hecho de que cada uno de los modelos enfrentados parte de láminas de cartón de diferente configuración, según contenido de la descripción y a la vista de los dibujos, se estima que el modelo impugnado no está anticipado por ninguno de los oponentes"; la innovación se produce por la adición de un tercer sector en las prolongaciones de las solapas que "queda intercalado entre las dos paredes constitutivas de cada testero". Teniendo en cuenta que dicho dictamen ha de considerarse poseedor de una presunción de verdad (sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2001) frente al resto de informes emitidos en el recurso, esta Sala entiende que el modelo cuestionado proporciona, con el refuerzo de los testeros, una mayor utilidad a las cajas en cuanto a seguridad y duración se refiere.

A esto no se oponen las alegaciones del recurrente, según las cuales la adición de un elemento de resistencia más donde existen otros dos no supone ningún tipo de actividad inventiva; pues no se trata, en este caso, de un mero efecto multiplicador -como éste pretende- sino, por el contrario, de la introducción de unas características novedosas que permiten un distinto engarzamiento de la caja con refuerzo renovado de sus testeros y esquinas, y que repercuten efectivamente en la solidez de unas cajas destinadas a la carga de producto. Lo mismo cabe decir de la jurisprudencia citada en apoyo de sus pretensiones, la cual se refiere, bien al efecto multiplicador que, como se ha dicho, no es aplicable a este caso; bien a otros supuestos no semejantes al presente, y ello porque, como la propia jurisprudencia ha reconocido -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2.000, entre otras-, en materia como ésta ningún criterio tiene un carácter absoluto, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la resolución impugnada ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.959/1995, interpuesto por la entidad IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 36/1993, por ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; sin expresa condena en las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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