Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Julio de 2004
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Resumen
APERTURA DE OFICINA DE FARMACIA. NòCLEO DE POBLACIîN. El personal civil no alcanza el nœmero suficiente para superar la cifra exigida por el Real Decreto 909/1978. Las instalaciones militares se ubican muy lejos del resto de la poblaci—n incorporada al nœcleo. En primera instancia se desestima recurso contencioso administrativo. No se admite casaci—n.
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Julio de 2004
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7455/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña. Sara, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de noviembre de 2001, en recurso número 1010/97. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón y el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Dña. Penélope.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 13 de noviembre 2001, cuyo fallo dice: «Fallamos. Desestimar el recurso interpuesto por Dña. Sara contra las Resoluciones dictadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman íntegramente, sin pronunciamiento sobre costas procesales». SEGUNDO. - La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente: Se solicita autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Zaragoza, al amparo del articulo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En cuanto a la determinación de si el número de habitantes es igual o superior a 2000 personas, según el censo aportado es de 1309. La resolución impugnada nada establece respecto de los otros dos requisitos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En cuanto al cómputo del personal profesional y de reemplazo de la Academia General Militar, debe ser excluido en su totalidad, pues sus necesidades sanitarias se abastecen por la sanidad militar comprensiva de asistencia médica y farmacéutica en la correspondiente farmacia o botiquín militar. Debe excluirse a los cuadros de mando por la misma razón y a sus familias, que en horas señaladas pueden hacer uso de la farmacia militar. Se solicita que se computen tanto los miembros de la Comunidad Escolapia, 19 personas, como el alumnado y trabajadores seglares de la misma, así como los trabajadores correspondientes a las plantillas de las industrias y centros hospitalarios sitos en la zona delimitada. En cuanto a los docentes y trabajadores seglares, no pueden incluirse en el cómputo, pues lo esencial respecto a la población computable es que realmente habite, lo cual no puede afirmarse de quienes sólo acceden al trabajo en la jornada establecida o a los centros de enseñanza, sean docentes o discentes, en tanto vivan en otros lugares, como sucede con los profesores de los centros de enseñanza y con la mayoría de sus alumnos, que no están radicados en la zona, pues el concepto de habitante se establece en relación con el domicilio, sea el legal o de hecho, como lugar en que se mora, criterio que igualmente es aplicable ...Ver el contenido completo de este documento
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