STS, 4 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1994
Número de Recurso187/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jorge y Doña Elisa, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1046/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Jorge y Elisa, contra la Resolución del Ministro del Interior de 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jorge y Doña Elisa, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 1992. Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva las pretensiones de esta parte con arreglo al motivo expresado en el presente recurso, y se declare la admisibilidad del recurso y el Derecho de mi mandante al reconocimiento de la condición de Refugiado y el Derecho de Asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Marzo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y 1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa, con base en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- [...] La parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo que "todos los problemas vienen por parte de los orígenes de su esposa que son tártaros por parte de su padre (...). desde pequeña vio como insultaban a su padre por ser tártaro al igual que a ella desde su escolarización por tener apellido tártaro legendario, a ser discriminada en la universidad con respecto a otros alumnos. Esta discriminación la sufrió también a la hora de encontrar un trabajo, consiguiendo al final en un jardín de infancia hasta que ocurrió el accidente nuclear de Chernobil. En el año 1986, le diagnosticaron un tumor en la glándula tiroides , de la cual la intervinieron quirúrgicamente en septiembre de ese mismo año, recomendándole el médico que residieran en una zona con clima subtropical a causa de la dolencia que padecía. Se traslado con su marido a la zona de Crimea con una amiga, donde sigue teniendo problemas por su origen tártaro con los rusos comunistas residentes en esta zona. En la citada localidad residía su abuelo y al dirigirse a verlo, los rusos los echaron de la localidad y el solicitante se marchó con su esposa ya que les amenazaron con quemarles la casa y matarles". Después regresaron a Kiev, pero seguían teniendo problemas, además, aunque el presidente de Ucrania manifestó que los tártaros podían volver a Crimea, sin embargo la situación a juicio de los recurrentes no se ha normalizado. Finalmente deciden venir a España "ya que este clima es el que beneficia a su mujer.

[...]

TERCERO

En el presente caso, a la vista del relato de la recurrente trascrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud una lamentable sucesión de problemas de discriminación por el origen paterno de la recurrente -Elisa.- y por razones de orden médico, debido a la dolencia que padece la expresada recurrente, lo que no constituye causa de asilo, pues dichas circunstancias no son merecedoras que la protección que dispensa el asilo, ni guardan relación con la naturaleza y finalidad de esta institución. Esta Sala viene declarando reiteradamente que situaciones como la descrita por la recurrente no son causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si no se concretan en una persecución directa y personal hacia la recurrente, lo que en este caso no concurre pues dicha persecución directa no se deduce de su relato. La discriminación por el origen paterno de la recurrente no reviste el carácter de una persecución grave, directa y personal contra dicha recurrente. Además, este origen tártaro y la enfermedad que padece la recurrente, sobre los que construye la pretensión anulatoria que ahora ejercita, no revelan ninguna persecución, por las causas antes señaladas, que les haga acreedores de la protección que dispensa el asilo, ni el temor de padecer persecución es un temor fundado. Por el contrario, consta en la solicitud de asilo que los motivos de entrada en España han sido "el motivo es la salud de su mujer y el clima español", y el informe del Representante en España del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados ha sido favorable a la inadmisión de la solicitud de asilo presentada por los recurrentes. Por tanto, no concurriendo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo, pues no concurre la expresada persecución directa y personal contra los recurrentes, por razón de su pertenencia a una raza, religión, nacionalidad, o a un grupo social o político que determine la aplicación de aquella institución, esta Sala considera conforme a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo".

TERCERO

El motivo único de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1992 -que únicamente se transcribe sin mayores precisiones o comentarios- , y termina diciendo que la misma doctrina se desprende de la Sentencias de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1988 y 20 de enero de 1992, "entre otras muchas", nuevamente sin mayores explicaciones o añadidos. Sentencias todas estas que se refieren a la inexigibilidad de prueba plena para justificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener el asilo.

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque el único motivo en que se sustenta hubiera debido ser inadmitido, ya que en él no llega a citarse cual o cuales son las normas jurídicas que la parte considera infringidas por la sentencia que recurre [artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998], citando tan sólo una sentencia de este Tribunal Supremo que es de todo punto irrelevante para la decisión de este recurso de casación, no ya tanto por referirse a un supuesto de denegación del reconocimiento del derecho de asilo -olvidando que en el presente recurso se recurre una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo-, como por ser de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6.

Por añadidura, la sentencia transcrita, y las demás que se citan, se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena por bastar los indicios fundados, lo cual no es desconocido ni negado en la sentencia recurrida. La Sala de instancia centra la cuestión, correctamente, en determinar si la causa de inadmisión a trámite de la petición de asilo prevista en el tan citado art. 5.6.b) fue, o no, correctamente aplicada; llegando a la conclusión de que la discriminación por el origen paterno de la esposa del recurrente no revestía el carácter de una persecución grave, directa y personal contra ambos, con entidad suficiente como para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, más aún cuando consta en la solicitud de asilo que el motivo de la entrada en España fue el carácter beneficioso del clima español para la salud de aquella. Pues bien, estas razones no son combatidas en el recurso de casación, que únicamente insiste en una cuestión - la innecesariedad de la prueba plena- ajena al debate procesal entablado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Procuradora Dña. María Teresa Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jorge y Doña Elisa interpone contra la sentencia que con fecha 6 de julio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1046 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de esta Sala , de todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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