STS, 12 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7314/1991
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo ha visto el recurso de apelación 7314/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado, y por Construcciones Atocha S.A., representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, también con dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1991 por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1027/90, siendo partes apeladas, recíprocamente, las mismas apelantes, versando sobre tasa por licencia de obras, cuantía 5.185.839 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Construcciones Atocha S.A. interpuso recurso de reposición contra la liquidación 216/89, relativa a tasa por licencia de obras, cuantía 5.185.839 ptas., aprobada por Decreto de la Alcaldía 900/89, de 13 de junio de 1989, siendo denegado por resolución de 9 de agosto siguiente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se formalizó recurso contencioso-administrativo, desestimado a su vez por sentencia de la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 1991.

TERCERO

A su vez, tanto el Ayuntamiento mencionado como la entidad constructora interpusieron recursos de apelación frente a la sentencia indicada y, una vez comparecidas las partes, recibidos los autos, formado el rollo y efectuadas las respectivas alegaciones, se señaló el día 9 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas alega, frente a la sentencia apelada, que por ésta no se han acogido dos de los tres motivos que opuso frente a la demanda. Los dos motivos aludidos consistían en: a) La parte actora no había solicitado en la instancia la bonificación del 90% en el importe de la tasa, que luego reclamó en la sentencia, con base en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 12/80, de 26 de septiembre, sobre Impuesto de Actuaciones del Estado en materia de Viviendas, lo cual contradice el sentido revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; b) La sentencia mantiene la vigencia de los beneficios fiscales reconocidos para las viviendas de protección oficial a las obras de equipamiento comunitario primario, con violación de la disposición derogatoria de la Ley 7/85, de 14 de abril, de Bases de Régimen Local.

SEGUNDO

Ambos motivos han de ser rechazados.

El primero porque la demanda no introdujo una cuestión nueva en la instancia, que hubiera sido atentatoria contra el principio aludido y, en consecuencia, contra lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción, sino que insiste en la revisión del acto impugnado y en su anulación, sólo que frente a la exención total de la tasa solicitada en el trámite administrativo, redujo su petición a la exención parcial del 90%, motivándola adecuadamente y permitiendo a la Administración demandada una adecuada defensa de su postura, como efectivamente tuvo lugar.

En el presente caso, por tanto, no hay violación posible del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues se está juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, sin que se haya producido indefensión.

El segundo, porque se limita a insistir en un tema absolutamente superado en la jurisprudencia, que es el de la supuesta derogación por el nº 2 artículo 202 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril de toda clase de beneficios tributarios en materia de tasas, salvo los que se indican en el nº 1 del mismo precepto, relativos a comunicaciones, seguridad y defensa nacional.

La sentencia apelada realizó un correcto análisis de esta cuestión, insistiendo en la vigencia de los beneficios deducidos de la aplicación de la legislación protectora de las viviendas de protección oficial y en su extensión a las obras de equipamiento comunitario primario, en los términos del artículo 1 del Real Decreto ley 12/80, de 26 de septiembre.

Constituye un lugar común mantener esta doctrina, (véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de febrero, 26 de junio de 1987, 21 y 29 de junio de 1988, 20 de enero y 20 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993), que se basa en que el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por su naturaleza de texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local, no podía albergar en su seno ninguna disposición con eficacia derogatoria de la legislación anterior, poniéndose de manifiesto por el Tribunal Supremo que ello excedía de las facultades que al Gobierno le había concedido la Disposición Final 1.ª de la Ley Básica de Régimen Local de 1985, ya que solamente le facultaba para «refundir... las disposiciones legales vigentes (la bonificación estaba en vigor), de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria. La refundición comprenderá también la regularización aclaración y armonización de dichas disposiciones», pero en ningún caso estaba autorizado para suprimir ni derogar, al margen de la propia Disposición Derogatoria indicada, el régimen vigente hasta entonces.

TERCERO

Desestimado, por lo anteriormente establecido, el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcobendas, procede examinar ahora la apelación interpuesta por Construcciones Atocha S.A., encaminado a que las obras llevadas a cabo para la "remodelación" del Ambulatorio de Alcobendas sean incluídas, a efectos de la exención, en el concepto "construcción" que el artículo 1 del Real Decreto ley 12/80 emplea para concederla en el supuesto de edificios destinados al servicio público del Estado y de sus organismos autónomos, como el del caso presente.

La sentencia, invocando el artículo 24 de la Ley General Tributaria, que prohibe toda interpretación extensiva o analogía en materia de exenciones y beneficios fiscales, niega la exención por estimar que admitir una remodelación a estos efectos supondría un quebrantamiento de tal precepto, y ello es indiscutible.

Se impone, en consecuencia, examinar la prueba practicada para esclarecer el sentido fiscal de la obra ejecutada.

En este aspecto, el expediente administrativo contiene, en el impreso de características del solar y del proyecto, el detalle de la obra objeto de la licencia y que no puede ser más expresivo, pues de su examen resulta que la remodelación ha supuesto 1503 m2 de nueva planta, frente a un total de 2904 m2 afectados por la obra y que el coste fué de 53.716 ptas el metro cuadrado, datos que no pueden ser más reveladores de que la actividad llevada a cabo rebasó la mera remodelación y supuso una nueva construcción, con ampliación notable de la obra primitiva, y que lleva consigo la aplicación de la bonificación solicitada.

La debida precisión del vocablo "construcción", a los efectos de esta tasa no es nueva y así, la sentencia de 24 de febrero de 1992 estimó compatible con la exención una obra de "rehabilitación" de un edificio.

CUARTO

Por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones AtochaS.A., no habiendo, por otra parte, méritos para hacer una especial imposición de las costas causadas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 28 de febrero de 2992, en su recurso 1027/90.

  2. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Atocha S.A. contra la misma sentencia, la que revocamos, juntamente con los actos administrativos del Ayuntamiento de Alcobendas que dieron lugar al recurso, los que anulamos por no ser ajustados a Derecho, debiendo proceder la Administración indicada a practicar nueva liquidación en la que se reconozca al recurrente su derecho a la bonificación del 90%.

  3. - Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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