STS 275/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2616/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Madrid, sobre liquidación sociedad de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado y asistida de la Letrado Dña. Concepción Manzano Herranz, en el que es parte recurrida DON Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide y asistido del Letrado Don. Adolfo Parra Santa Isabel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Constantinocontra Doña Elsa, sobre liquidación sociedad de gananciales.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......proceda a la liquidación de la Sociedad de Gananciales habida entre mi representado, Don Constantino, y Doña Elsa, liquidando y adjudicando los bienes en la forma que se propone en el hecho "sexto" y hecho "séptimo" de la demanda y de esta forma ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de esta Capital. Solicitando, asimismo, la expresa imposición de las costas a la contraria si acusare su rebeldía o formulara temeraria oposición"

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que se desestime la demanda por apoyar la liquidación que se solicita en un inventario que no se ajusta a la realidad, pretendiendo perjudicar los derechos de los hijos comunes y obviar las obligaciones que ambas partes tienen para con ellos, aseguradas en el plano económico por los bienes gananciales. Alternativamente, acordar que se forme un riguroso inventario de los bienes y obligaciones de la sociedad de gananciales, y una vez hecho esto, se realice el sobrante, adjudicándolo por mitad a ambas partes".

Abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui en nombre y representación de Don Constantinosobre liquidación y adjudicación de sociedad de gananciales, contra Doña Elsarepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado, y procediendo a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por ambas partes y disuelta por sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, debo declarar y declaro que de su patrimonio corresponde a Don Constantinola cantidad de 12.722.050 ptas. más el 50% del saldo que será determinado en ejecución de sentencia, de la cuenta corriente núm. NUM000al 19 de octubre de 1989, abierta en el Banco Central Hispanoamericano, adjudicándole en pago de dicho haber la vivienda sita en la planta NUM001, núm. NUM002de la Avda. de DIRECCION000núm. NUM003de Madrid, a que se refiere el fundamento cuarto de esta sentencia, más el citado saldo, debiendo abonar en compensación a Doña Elsala suma de 995.900 ptas. (novecientas noventa y cinco mil novecientas). De su patrimonio corresponde a Doña Elsala cantidad de 12.722.050 ptas. (doce millones setecientas veintidós mil cincuenta) más el 50% de la cuenta corriente anteriormente citada a la fecha señalada, adjudicándole en pago de dicho haber la vivienda de la planta NUM001, núm. NUM004de la Avda. de DIRECCION000núm. NUM003de Madrid a que hace referencia el fundamento cuarto de esta sentencia, más el 50% de la cuenta corriente citada, más el ajuar familiar a que hace referencia el fundamento segundo y cuarto de esta sentencia, más 995.900 ptas. que deberá abonarle el actor. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava con fecha 14 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Elsa, representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra la sentencia dictada en 10 de Septiembre de 1.992 por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado en nombre y representación de DOÑA Elsa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del artículo 1362 del Código Civil en relación con los artículos 92 y 96 del mismo cuerpo legal con lo que se produce un evidente exceso de adjudicación en favor del Sr. Constantinocontrario a las normas de igualdad en la atribución de los bienes gananciales y en detrimento de las obligaciones para con la prole por la que responden dichos bienes. Se apoya el presente motivo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil, en lo que se refiere a las adjudicaciones de las dos viviendas que componen en haber ganancial. Se apoya este motivo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1400 y 1062 del Código Civil, éste último en relación con el 1410 del mismo cuerpo legal. Se apoya el presente motivo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la vista el día 16 de Marzo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La prueba pericial practicada oportunamente patentizó que los dos pisos (adjudicado uno a cada cónyuge) existentes en el acervo conyugal tenían el mismo valor, por ser de idénticas características, superficie y ubicación dentro del mismo edificio. La única diferencia entre ellos radica en la mejora realizada en el perteneciente al marido. Y para neutralizar esta ventaja es por lo que se dispuso por el Juzgado de Primera instancia que el marido abonase a la mujer, por vía de compensación, una cifra equivalente al montante económico de la mejora. Esta decisión no se cuestionó ni por la Audiencia Provincial, ni por los letrados de las partes en ninguna de las instancias.

Y sin embargo no es procedente en derecho la magnitud compensatoria establecida. La compensación sí era preceptiva, pero no con la amplitud acordada. Porque la mejora al ser realizada con dinero ganancial constituía necesariamente un bien ganancial y debió ser imputada a medias a los cónyuges. Es decir que el marido ostentaba, por atribución ganancial, un derecho a la mitad de la mejora y solo debió abonar a su esposa el equivalente monetario de la mitad que retenía.

Por ello, al entregar a su ex cónyuge (extrayendo el dinero de sus bienes privativos) la totalidad del valor de la mejora, esta enriqueciéndole con un 50% de ese dinero, procedente de sus bienes privativos. Por un error, está dando más de aquello a lo que legalmente venía obligado. Se ha generado un enriquecimiento sin causa de la esposa.

Sin embargo, esta Sala no puede matizar la sentencia recurrida en el sentido indicado, porque la rectificación no ha sido solicitada por las partes, ya que, de otro modo, se provocaría una incongruencia entre el fallo y el "petitum" por lo que exponemos eta consideración jurídica, con alcance, exclusivamente de "obiter dictum".

SEGUNDO

El ajuar doméstico tambien tiene la consideración de bien ganancial. . Por ello tambien se produjo un error al restar su estimación económica total del valor dela mejora del piso adjudicado al marido, cuando en realidad solo debió computarse en el juego de la compensación el 50% del valor del ajuar, por cuanto el otro 50% era atribuible en propiedad a la mujer adjudicataria, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Aunque se ha solicitado la rectificación de esta irregularidad atributiva, por motivos de necesaria congruencia con la compensación de la mejora, que tambien debió atribuirse por mitades a los cónyuges esta petición no trascenderá al fallo estrictamente considerado.

TERCERO

Mostrando su clara disconformidad con las sentencias de las dos instancias, la recurrente solicita la venta en pública subasta del inmueble mejorado para, posteriormente, repartir el precio entre los consortes separados.

Tampoco esta pretensión es admisible. La venta de los bienes comunes para convertirlos en dinero, viabilizando de esta forma el más fácil y equilibrador reparto del numerario, no es una facultad omnímoda de los copropietarios, ejercitable en todos los casos de extinción del condominio, sino que está restringida por el art. 1062 del C.c. Este precepto marca perfectamente las fronteras de los supuestos en los que se puede pedir la venta en publica subasta en estos términos literales: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero."

"Pero bastará que uno solo.....pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga."

No se dan en el caso que nos ocupa los presupuestos para reclamar con éxito la venta del piso mejorado, porque los apartamentos equivalentes de un mismo edificio no son indivisibles (sobre todo si se ha adjudicado a cada uno de los consocios un piso equivalente) ni desmerecen por una división, que en ningún momento se ha intentado, sino que, por el contrario, se ha obviado mediante la adjudicación a cada uno de los consortes de una cosa distinta.

Bien es cierto que el art. 1062 se refiere específicamente a la partición entre herederos. Pero tambien es verdad que a esta norma se refiere, por invocación expresa, el art. 410 del C.c, según el cual "en todo lo no previsto....sobre ventas de bienes, división del caudal... y demás que no se halle expresamente determinado, se observará (como vemos es norma imperativa, que no permite condescendencias interpretativas) lo establecido para la partición y liquidación de la herencia."

CUARTO

Para motivar el recurso se mencionan como infringidos una multiplicidad de preceptos del Código Civil (arts. 1362, 92, 96, 1344, 1404, 1400 y 1062) que no pueden fundamentar la pretensión de la parte, porque, o no tienen relación jurídica conceptual con el objeto de la litis o su doctrina se aplica torcidamente y para extraer consecuencias contrarias a las que se derivan de la recta y concisa interpretación de la normas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Elsa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1994 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Ménendez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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