STS 51/1995, 30 de Enero de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:391
Número de Recurso3175/1991
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución51/1995
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISEIS de dicha capital, sobre anulación de institución de herederos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Susana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado Don Antonio Revuelta Laso, en el que son recurridos DOÑA Flora, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez y asistida de la Letrado Doña Rosa María García Castellanos y DON Luis CarlosY DOÑA Amanda, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Doña Flora, contra Doña Susana, Don Luis Carlosy Doña Amanda, en rebeldía, sobre anulación de institución de herederos.

Por la representación de Doña Flora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tener por promovido juicio declarativo de menor cuantía a nombre de Doña Flora, en su carácter de representante legal de la niña Patricia, contra los demandados Doña Susana, Don Luis Carlosy Doña Amanda, me considere como parte demandante en la representación procesal que ostento, mandando que se entiendan conmigo las ulteriores diligencias y, previos los trámites legales que procedan, dicte en definitiva sentencia por la que se anule la institución de herederos hecha por Don Ildefonsoen su testamento de 29 de Enero de 1.982, se reduzca por inoficioso el legado en favor de la esposa y se abra la sucesión intestada al haber hereditario restante, con imposición de costas a los demandados si se opusieren a esta pretensión".

Por providencia de 6 de Noviembre de 1.987, fue declarada la rebeldía de los demandados, al no haber contestado la demanda, acordándose fueran notificación en los estrados del Jugado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don Juan Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Floracontra Doña Susana, Don Luis Carlosy Doña Amanda, sobre anulación de institución de herederos; debo declarar y declaro que procede anular la institución de herederos hecha por Don Ildefonsoen su testamento de 29 de Enero de 1.982; que que procede reducir por inoficiosa el legado en favor de la esposa Doña Amanday procede, por último, abrir la sucesión intestada del haber hereditario restante.- No procede hacer expresa y unilateral condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio".

En fecha 3 de Febrero de 1.989, se dictó la providencia que sigue:

"... Y habiéndose solicitado nulidad de las actuaciones por el Procurador de Doña Susana, Sr. Gandarillas Carmona, a través de Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, lo que se efectuó en tiempo y forma, se admite dicho recurso en ambos efectos, remitiéndose los autos para la sustanciación del mismo a la Excma. Audiencia Provincial de esta capital, previo emplazamiento de las partes, por término de diez días".

Con fecha 20 de Marzo de 1.989, se dictó Auto por el Juzgado cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Doña Flora, contra la providencia de fecha 3 de Febrero de 1.989; debo declarar y declaro no haber lugar a reponer la expresada providencia que queda subsistente y producirá todos sus efectos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos realizar y realizamos, los siguientes pronunciamientos.- Primero.- Desestimar, como desestimamos, la pretensión de nulidad de lo actuado deducida por la parte apelante.- Segundo.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de Julio de 1.988, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, con confirmamos en su integridad.- Tercero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la propia parte apelante contra el Auto de fecha 20 de Marzo de 1.989, dictada por igual Juzgado, revocándolo en el sentido de no haber lugar a la intervención acordada en la referida resolución.- Cuarto.- No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.- Quinto.- Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Susanase formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, que han producido indefensión para la parte".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente el testamento de Don Ildefonso, que demuestran, sin que aparezcan contradichos por ninguna otra prueba, la evidente equivocación del juzgador al entender que el legado establecido en favor de la esposa del testador afecta a la legítima de los herederos".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 814 del Código Civil, que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTE DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Flora, en su carácter de representante legal de su hija Patricia, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los hermanos Doña Susanay Don Luis Carlosy, la madre de éstos, Doña Amanda, a fin de que la sentencia a dictar procediera a: anular la institución de herederos hecha por don Ildefonsoen su testamento de 29 de Enero de 1.982, reducir por inoficioso el legado en favor de la esposa y abrir la sucesión intestada del haber hereditario restante, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas: Primera.-El 19 de Diciembre de 1.986 falleció en Coslada, Don Ildefonso, casado con Doña Amanday de su único matrimonio por el contraído, tuvo dos hijos, Doña Susanay Don Luis Carlos, que le sobrevivieron. Segunda.- El finado, en 29 de Enero de 1.982 había otorgado testamento abierto, legando a su esposa el usufructo vitalicio de su herencia, con el que se entenderá pagada su legítima, e instituyendo como únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hijos ya expresados, testamento el indicado que hallaba en vigor al momento de la muerte del causante, y Tercera.- Con posterioridad al otorgamiento del testamento y antes de que se abriera la sucesión, nació en Coslada la niña Patricia, el 9 de Abril de 1.985, que aparece inscrita en el Registro Civil de Coslada como hija no matrimonial de Don Ildefonsoy Doña Flora, niña que sobrevivió al padre. El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, por sentencia de 18 de Julio de 1.988 y con estimación de la demanda, declaró que procedía anular la institución de heredero hecha por Don Ildefonsoen su testamento de 29 de Enero de 1.982, reducir por inoficioso el legado en favor de la esposa Doña Amanday abrir la sucesión intestada del haber hereditario restante, pronunciamientos que fueron íntegramente confirmados por la dictada, en 27 de Mayo de 1.991, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Susanaa través de la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 681, 682, 261, párrafo 4º, 270, 271 y 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva aparejada la nulidad "ab initio", la del emplazamiento, que determina el párrafo 1º del artículo 279 de dicha Ley y, en consecuencia, de la totalidad de lo actuado, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -Los tres demandados, que debían ser parte en el juicio declarativo en cuestión, dependía de un acto de comunicación para su personación en las actuaciones, que era el emplazamiento y entrega de la copia de la demanda y documentos-, -Nunca fueron emplazados y se infringió lo dispuesto en los artículos expresados-, -Tampoco puede considerarse emplazada la parte demandada por la simple remisión, por correo certificado y con acuse de recibo, de unas cédulas de citación cuya fecha de expedición está rectificada; en las que se utiliza la expresión "por primera vez", que supone una continuación y como mínimo, una "segunda", en las que, igualmente, se hace constar "a fin de practicar unas diligencias", indeterminación que hubiera podido eludirse por la fórmula "ser emplazados"; en cuyo texto se cita para el día 30 de Abril de 1.987 y que son remitidas en sobres del día 18 de Mayo de 1.987-, -Tales quebrantamientos han producido total indefensión para la recurrente, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, cual recoge el número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conculcándose así el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución-, -Se tiene derecho a un juicio justo ante Juez imparcial y toda persona tiene derecho a ser oída, según disponen los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución-, -La recurrente se ha visto privada de los principios de contradicción, defensa y aportación de prueba, se ha alegado la indefensión y se ha pretendido su subsanación, sin resultado-, -Es inadmisible la interpretación que la Audiencia plasma en el fundamento de derecho primero de su sentencia-, -Se dice que "en definitiva, fue la pasividad, realmente anómala y sorprendente, de la apelante un elemento decisivo para situarse en la indefensión que denuncia", manifestación que no puede tolerarse pues la indefensión no puede ser achacada sino al incorrecto proceder del Juzgado-, -Las alegaciones a que se refiere la Audiencia se han limitado al informe oral en el acto de la vista del recurso de apelación- y -La prueba practicada en segunda instancia ha sido la "única útil y pertinente", pero a juicio de la Sala. No cuantos apartados integraban la documental pública propuesta y constituida toda ella por escrituras notariales, cual la otorgada el 13 de Mayo de 1.987, por la que la actora y los demandados, ignorantes éstos de la existencia de la litis, y como únicos interesados en la sucesión testada de Don Ildefonso, bajo testamento de 29 de Enero de 1.982, nombraron a dos Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, para que intervinieran en dicha sucesión, formalizando las correspondientes operaciones; que fueron consideradas innecesarias". ¿No se ha producido indefensión?-.

TERCERO

Aunque el quebrantamiento de las normas procesales refiérase, substancialmente, a las concernientes al emplazamiento en orden a la personación de los codemandados y contestación de la demanda, en el motivo parecer aludirse, también, al derivado de la inadmisión de parte de la prueba propuesta en segunda instancia, concretamente, la documental pública solicitada en los apartados A), B) y C), por auto de la Sala de instancia de 11 de Mayo de 1.990. Esta posible vulneración carece de toda razón de ser, en primer lugar, de manera primordial, porque corresponde al órgano jurisdiccional la facultad de rechazar las pruebas que, a su juicio sean impertinentes o inútiles, artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya decisión no es susceptible de recurso, y, en segundo término, porque el meritado auto fue consentido por la parte, sin que por la misma se hubiera formulado protesta alguna, artículo 1.693 de la precitada Ley, aparte de la inexistencia de constancia acerca de la indefensión que hubiera podido originarse.

CUARTO

En relación con el substancial quebrantamiento denunciado, el simple examen de las cédulas de citación conduce a coincidir con la parte recurrente en el juicio negativo en orden a su validez, coincidente, asimismo, con el que sustentó, en principio, el Tribunal "a quo", ahora bien, para que pueda acogerse en vía casacional, la infracción de los preceptos procesales concretos que se reseñan en el motivo, es indispensable la concurrencia de dos elementos esenciales: haberse producido una situación de indefensión para la parte y pedida la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido, como se infiere claramente de las prescripciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 1.692 y en el artículo 1.693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aún cuando el segundo elemento se viene a caracterizar por una protesta explícita ante el Juez, no puede menos de tomarse en consideración, a efectos casacionales, una conducta o actitud que revele un comportamiento conformista respecto a la infracción acaecida, siendo ésto, precisamente, lo que se destacó en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, toda vez que los demandados tuvieron oportunidad de acudir al Juzgado para esclarecer las evidentes anomalías que presentaban las cédulas de citación. Además, por lo que respecta al primer elemento, es de tener en cuenta, como también se destacó en el susodicho fundamento, que la cuestión litigiosa versó sobre extremos exclusivamente jurídicos y que sobre los hechos que la sustentaban existió un total consenso entre las partes, lo que lleva a concluir que no cabe estimar se hubiera producido una situación de indefensión, ya que la recurrente tuvo ocasión en el trámite de apelación de exponer las alegaciones convenientes a su derecho, y de aquí, que, con arreglo a las consideraciones precedentes, se imponga concluir, a su vez, que el Tribunal "a quo" no vulneró las normas que rigen los actos y garantías procesales, originándose, así, la claudicación del motivo estudiado.

QUINTO

En el segundo motivo, formulado, al igual que el tercero, con carácter subsidiario, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente, el testamento de Don Ildefonso, que demuestra la evidente equivocación del juzgador al entender que el legado establecido en favor de la esposa del testador afecta a la legítima de los herederos, razonándose, resumidamente, lo que sigue: -Dicho testamento, otorgado el 29 de Enero de 1.982 y no contradicho por ningún otro elemento probatorio, demuestra, por la simple lectura de su disposición primera, el error en que han incurrido tanto el Juzgado como la Audiencia-, -El testador dispone: "Primero.- Lega a su esposa Doña Amandael usufructo universal y vitalicio de su herencia, con facultad de tomar por sí posesión del legado, con el que se entenderá pagada su legítima. El heredero que no respete esta voluntad tomará solo su legítima estricta; y si ninguno lo hiciere, tomará la viuda el pleno dominio del tercio libre, además de su cuota legal usufructuaria"-, -El testador prevé que ningún heredero acepte su voluntad, cual es el caso presente y sean herederos preteridos o no, y para tal supuesto, en el que nos encontramos, decide que "tomará la viuda el pleno dominio del tercio libre, además de su cuota legal usufructuaria", y ello no es inoficioso-, -El legado a la esposa del tercio de libre disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808, párrafo tercero, del Código Civil, además del usufructo a que se refiere el artículo 834, es absolutamente correcto y hay que respetar la voluntad última del causante, y no puede calificarse de inoficioso el expresado legado-, -Bajo el imperio del Derecho común era frecuente que los testadores dejaran a sus hijos una porción hereditaria que excediera de la legítima, pero sometida a limitaciones o gravámenes, y si el hijo no se hacía cargo de estos o atacaba la última voluntad, debía dejársele reducido a la legítima estricta-, -Según Roca Sastre esta cautela Socini o Gualdense es una cláusula lícita, y añade Vallet de Goytisolo que si al testador no le es lícito gravar la legítima del hijo, en cambio no es ilícito que el hijo acepte cualquier gravamen sobre su legítima. Y continua Roca, el legislador no se entromete en la libre opción del legitimario. Puig Bretan termina resumiendo que esta cláusula es completamente admisible, y el Tribunal Supremo aceptó su validez en sentencia de 12 de Diciembre de 1.958-, - En el caso presente se rechaza el gravamen y los herederos recibirán por terceras e iguales partes sus correspondientes cuotas en los tercios de mejora y legítima, pero sigue vigente el resto de la cláusula testamentaria, y tomará la viuda el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria- y -Al no entenderlo así, la sentencia impugnada ha incurrido en un claro error en la apreciación de la prueba-.

SEXTO

Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, o sea, su inviabilidad, y ello, no ya porque el Tribunal "a quo" ha valorado el testamento otorgado por Don Ildefonso, sino, esencialmente, porque en el motivo no se realiza una verdadera exposición del error de hecho en que aquel hubiera podido incidir en relación con dicho documento, en cuanto que lo llevado a cabo ha sido hacer, en realidad, una interpretación con alcance y significación jurídica en torno a la primera disposición testamentaria del referido señor, lo cual, en su caso, habría supuesto la comisión de un error de derecho y denunciable, por tanto, a través del cauce del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de utilizar, como se ha hecho, la vía del ordinal 4 del indicado precepto. Pero es que, además, el meritado Tribunal ha efectuado una correcta valoración de la disposición en cuestión, ya que en el caso de autos no concurre ninguna de las circunstancias fácticas que se ponen de manifiesto en el segundo apartado de aquella: un heredero o herederos todos que no respete o respeten la voluntad testamentaria, factum que no se corresponde, desde luego, con el concurrente en autos: preterición no intencional de la heredera forzosa Patricia, a cuya legítima perjudica, indudablemente, el legado universal y vitalicio en favor de la viuda, como acertadamente consideró el Tribunal "a quo".

SEPTIMO

En el último motivo del recurso, tercero de los formulados, se aduce la infracción del artículo 814 del Código Civil, que pretende basarse en las siguientes reflexiones: - En el segundo fundamento de la sentencia recurrida se dice que: "La parte apelante estima que el legado establecido en favor de la esposa del testador no afecta a la legítima del heredero preterido por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 814.2º, no cabe la anulación de la institución de heredero". Nunca ha dicho esta parte que no quepa la anulación referida, lo que sería absurdo al haberse dado la preterición no intencional de un hijo, nacido con posterioridad al otorgamiento del testamento. Lo que se ha mantenido es que, habiéndose producido dicha preterición, resulta de plena aplicación el contenido del número 2 del artículo 814, así como el último párrafo del mismo, siendo estas las normas que han sido infringidas-, -Por consiguiente, y dándose la preterición no intencional, debe anularse la institución de herederos hecha por el testador a favor de sus hijos matrimoniales, para que así reciban cada uno de los tres hijos una tercera e igual parte en los tercios de mejora y legítima, pero manteniéndose la validez del legado del tercio de libre disposición a favor de la viuda, así como la cuota legal usufructuaria, para que tenga preferencia, en todo caso, lo ordenado por el testador-, -Este artículo distingue entre la anulación de la institución de heredero, es decir, la disposición testamentaria que afecta a la parte personal de la sucesión, y las mandas y mejoras, esto es, sobre lo que el testador dispone con referencia a su patrimonio material (Sentencia de 22 de Mayo de 1.950)-y -Sostiene Albadalejo que la nulidad no alcanza a las mejoras, aunque hayan sido hechas a título de herencia, y el mismo criterio mantiene Bonet al decir que abierta la sucesión intestada para los legitimarios, ésta será total si el testador hubiera dispuesto de todos sus bienes por título universal a favor de los otros herederos cuya institución se anula, y parcial, si hubiera hecho disposiciones a título singular, las cuales, subsistirán en cuanto se hallen dentro de la porción libre-.

OCTAVO

Realmente, la tesis que viene manteniéndose por la parte recurrente distorsiona la voluntad testamentaria de Don Ildefonsoy supone aplicar al testamento una interpretación amplia, incompatible con la literalidad de su primera disposición, respecto a la cual, cabe afirmar que no contuvo, ni siquiera indiciariamente, alusión alguna a una posible preterición, ya que de modo explícito mencionó tener dos hijos del único matrimonio contraído, llamados Susanay Luis Carlos, a los que instituyó por sus únicos y universales herederos, y son a ellos, sin género de duda, a quienes se está refiriendo el testador en la citada disposición cuando expresa: "El heredero que no respete esta voluntad tomará sólo su legítima estricta; y si ninguno lo hiciere tomará la viuda el pleno dominio del tercio libre, además de su cuota legal usufructuaria", es decir, que esta última consecuencia querida e impuesta por el testador se encontraba condicionada a las referidas circunstancias fácticas: falta de respeto de los herederos a la voluntad manifestada en el testamento, que, como se apuntaba en el sexto fundamento de la presente, no guardaban ninguna relación con el factum de autos: preterición no intencional de la heredera forzosa nacida con posterioridad a su otorgamiento, y dado, por otro lado, como, así mismo, se razonaba en el fundamento de referencia, en plena coincidencia con el segundo de la sentencia recurrida, que la cuota legitimaria de dicha heredad quedaba perjudicada con el legado instituido en favor de la esposa, resulta forzoso concluir, sin necesidad de mayores argumentos, que el Tribunal "a quo" no infringió, en sentido alguno, el artículo 814 del Código Civil, lo que produce el fracaso del último motivo analizado, y de aquí, que atendiendo a criterios y en términos puramente casacionales, se imponga el total mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. La improcedencia de todos los formulados en el recurso de casación interpuesto por Doña Susana, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Susana, contra la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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