STS, 1 de Abril de 1998

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8963/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 920/86, sobre concentración parcelaria; siendo parte apelada DON Juan Miguel, representado por el Abogado Don Javier Luna Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado Don Manuel De La Torre Gómez en representación de Don Juan Miguelcontra la Orden del Conselleiro de Agricultura de 27 de mayo de 1,986 que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo del Director General de Planificación y Desarrollo Agrario de 11 de octubre de 1.984 sobre determinadas cuestiones derivadas del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Pousada-Oural-Subeira-Bendaña (Boqueijón), en las fincas NUM000,NUM001,NUM002y NUM003respecto de su situación en el Proyecto, no es conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto en lo que a las fincas que se han reseñado, condenado a la Administración demandada estar y pasar por dicha declaración; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Segundo

El actor alega en la demanda que el acuerdo recurrido evidencia las siguientes errores y perjuicios: A) La mina de agua propiedad de Don Juan Pablo, no afecta en absoluto a la inicial finca nº NUM003, pues discurre por la finca nº NUM004del Sr. Juan Pablo; B) En contra de lo que se dice en la resolución, se rompe la unidad de explotación familiar, pués la finca nº NUM005perteneciente a la familia, ya no es colindante con la NUM003, como claramente se aprecia en el plano del acuerdo; C) La finca NUM003en su configuración inicial estaba libre de cargas y después del acuerdo resulta gravada con una servidumbre de conducción de aguas; y D) Por tratarse de una finca de reducida extensión, su aprovechamiento resulta dificultoso al quedar enclavada entre otras dos pertenecientes a distintos propietarios, perjuicio que no existía en el proyecto y adjudicación inicial:

El actor cita los artículos 173 del decreto 118/1.973 y 5º de la Ley de 14 de agosto de 1.985 que determinan las finalidades primordiales, adjudicar a cada propietario, en coto redondo, en lugar acasarado ó en el menor número de fincas de reemplazo y adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios:

Tercero

La Xunta de Galicia alegaba inadmisibilidad del recurso, por cuanto ni en su interposición, ni en la formulación de la demanda, se aprecian los dos requisitos inexcusablemente exigidos por el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973 y que es evidente que el recurso que se informa carece de justificación y de fundamento, ya que ni se ha infringido el procedimiento, ni con la adjudicación de las nuevas fincas de reemplazo se ha ocasionado lesión, no ya de la sexta parte, sino ninguna de valor de las parcelas de procedencia o aportadas:

Sexto

No procede hacer expresa imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Junta de Galicia; igualmente se personó el Abogado Don Javier Luna Guerrero en nombre y representación de los herederos de Don Juan Miguel, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordándose abrir incidente sobre determinación de la cuantía del recurso a los efectos de su admisibilidad, se señalo nuevamente para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten únicamente los Fundamentos jurídicos 2º, 3º y 6º de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso entablado por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada en estos autos aduce la inexistencia de vicios procedimentales, o lesión en más de la sexta parte respecto al valor de las parcelas recibidas con relación a las aportadas, negando valor demostrativo de esta última circunstancia al dictamen pericial obrante en autos. También se justifica la mutación operada en cuanto a las parcelas definitivamente adjudicadas respecto a las que lo habían sido en el Proyecto originario, solicitándose, en fin, la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad de Galicia que había anulado el acuerdo del Director General de Planificación y Desarrollo Agrario de 11 de octubre de 1.984, así como la Orden confirmatoria de dicho acuerdo dictada por el Conselleiro de Agricultura en 27 de mayo de 1.986, desestimatorios ambos respecto a la impugnación de la concentración parcelaria referente a las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la Zona de Oural-Pousada-Subeira-Bendaña, perteneciente al Ayuntamiento de Boqueijón.

SEGUNDO

Ha de recordarse que la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria, cuyo Texto Refundido fué aprobado por Decreto de 12 de enero de 1.973 (modificado hoy en día por Ley 19/95), al igual que la posterior Ley de 14 de agosto de 1.985 referente a la Concentración Parcelaria para Galicia, persigue esencialmente ciertas finalidades, entre las que figuran la adjudicación en "coto redondo" a cada beneficiario de la concentración de fincas cuyo valor se corresponda con las aportadas, el mantener la continuidad de las explotaciones suprimiendo las de carácter antieconómico, limitar o suprimir servidumbres, dando acceso a los caminos y vías de comunicación, y mejorar el emplazamiento de las nuevas fincas a fin de que puedan ser atendidas desde la casa de labor, vivienda del interesado o finca más importante, si son varias las adjudicadas (artículo 173 de la primera disposición 5º de la segunda); pero que esas finalidades se materializan a través de un procedimiento que jurisprudencialmente (Sentencias de esta misma Sala de 4 de noviembre de 1.988 y 14 de octubre de 1.996, entre otras muchas) ha sido calificado de escalonado. Es decir: que el procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, de tal suerte que no es posible tener acceso a la que ha de concluir con el Acuerdo de Concentración en tanto que no haya ganado firmeza la determinación de la Bases de la Concentración (artículo 197 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria), y tampoco es posible obtener la anulación del Acuerdo si no es por motivo de infracción sustancial del procedimiento de elaboración del mismo, o por desajuste respecto de las Bases definitivamente aprobadas, llegando incluso el artículo 218 a declarar inadmisible el recurso contencioso si -aparte la violación de sustancial del procedimiento- no se acreditase que los interesados habían sufrido lesión en más de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, con relación a las obtenidas de reemplazo.

Tiene razón, sin embargo, la parte actora cuando combate la idea de la inadmisibilidad del recurso que no se funde estrictamente en uno de estos dos motivos, y en ese preciso sentido habría de desoírse la oposición de la Xunta a la pretensión ejercitada. Las dos resoluciones de este Tribunal mencionadas en el párrafo anterior se cuidan de precisar, a la luz de la doctrina constitucional, que es necesario matizar el artículo 218 en el sentido de que, ciertamente, no será posible obtener la anulación del Acuerdo de Concentración si no concurre uno de los dos motivos expresados; mas sí habrá de tutelarse el derecho de los perjudicados en sus intereses económicos aunque la lesión sufrida no alcance el porcentaje expesado, otorgándoseles una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido, tal como preceptúa el apartado a) del artículo 173 de dicha norma. Ahora bien: en el caso que ahora se examina no se pretende obtener ese tipo de compensación, sino que se postula únicamente la anulación de las operaciones de concentración parcelaria, basándose fundamentalmente en la modificación operada en el Proyecto de Concentración consistente en sustituir la finca primitivamente adjudicada al demandante por otra diferente, y argumentándose que esta última ni es colindante con la nº NUM005, perteneciente a sus familiares (al contrario de lo que ocurría en el Proyecto), ni su naturaleza corresponde a la calificación que se le ha señalado, ni representa valor alguno susceptible de explotación.

TERCERO

La Sentencia apelada recoge la tesis del recurrente, otorgando valor decisivo al dictamen pericial obrante en autos en el que llega afirmarse, refiriéndose a la finca adjudicada con el nº NUM003al actor y recurrido, que "por su pequeño tamaño, terreno de peor calidad, gravamen aludido del paso de aguas, así como su separación de la finca nº NUM005(cultivada por los próximos parientes del mismo), puede decirse que queda prácticamente inservible para el cultivo, y por lo tanto casi carente de valor". Partiendo de la idea de que no se solicita ningún otro tipo de compensación que no sea la declaración de anulación del Acuerdo de Concentración, la cuestión radica únicamente en determinar en esta segunda instancia si se han cometido vicios sustanciales en el procedimiento administrativo, o si se ha inferido lesión al adjudicatario en la proporción determinada por el artículo 218.

CUARTO

Ha de descartarse, ante todo, la primera posibilidad, ya que la modificación del Proyecto de Concentración a la vista de la reclamación formulada por uno de los interesados en la misma (D. Juan Pablo) en modo alguno puede considerarse como tal. Por su propia naturaleza el Proyecto tiene un carácter provisional que se evidencia por la circunstancia de haber de ser sometido a encuesta, a través de las observaciones o sugerencias que puedan formular los interesados (artículo 197), y esas sugerencias son precisamente las que han determinado que se operase la modificación que ahora se combate. Tampoco la circunstancia de que -con evidente error- se haya mantenido por los servicios de concentración que la nueva finca adjudicada nº NUM003sigue siendo colindante con la nº NUM005, pone de manifiesto la existencia de un vicio procedimental de carácter sustancial que pueda anular el Acuerdo, ya que (Sentencias de esta Sala de 1 de junio de 1.989 y 14 de octubre de 1.996) no revisten este carácter los simples cambios de numeración y cantidad de polígonos y parcelas verificados como consecuencia de una encuesta, en tanto que se ajusten a las bases ya firmes, ni tampoco lo son los defectos procedimentales de escasa importancia que no sean causantes de indefensión, sin perjuicio de las compensaciones a que puedan dar lugar.

Tampoco aparece demostrada la existencia de una lesión o perjuicio inferido al recurrente en la apreciación del valor de las fincas que suponga la sexta parte, al menos, del justiprecio de las aportadas con respecto al valor de las de reemplazo. El dictamen pericial, cuya apreciación ha dado lugar a la estimación del recurso, adolece de vaguedad e imprecisión en cuanto a los datos en él recogidos, y no combate eficazmente la valoración asignada por la Administración a las parcelas aportadas según las Bases definitivas (427, valor real; 405'67, valor reducido), ni tampoco a las atribuidas (413, valor de las fincas de reemplazo), que no solamente se encuentra dentro de los limites admisibles, sino que es superior al valor reducido de aportación.

QUINTO

Una vez que las Bases han sido aprobadas, y en tanto no se demuestre que el Acuerdo de Concentración no se ajusta a ellas, la anulación de este último no puede lograrse más que por uno de los dos motivos ya especificados. El dictamen del perito judicial se limita a ofrecer -y ello es respetable- su propio punto de vista respecto al modo más adecuado de llevar a cabo la concentración parcelaria de la zona; pero no suministra datos concretos que puedan modularse por el Tribunal con el fin de comprobar una lesión económica del alcance exigido, ni demuestra en absoluto que la valoración efectuada por al Administración sea errónea. Luego es evidente que no puede hacerse prevalecer la genérica e injustificada afirmación de que la parcela adjudicada sea "casi carente de valor", contra el justiprecio efectuado según los criterios fijados en las Bases definitivas, ni la particular manera de entender como habrían de llevarse a cabo en este caso las operaciones de concentración frente a la labor desarrollada por los técnicos de la Administración, y ello aunque, efectivamente, se haya suprimido la colindancia entre las fincas NUM003y NUM005en el Acuerdo definitivo a raíz de las reclamaciones efectuadas por uno de los propietarios afectados. La redistribución de las parcelas que constituyen la masa inmobiliaria aportada ha de efectuarse con arreglo al criterio de ofrecer nuevas adjudicaciones que impliquen un mayor beneficio y una mejor explotación agraria, con carácter general, a todos los afectados por la reparcelación, al mismo tiempo que se evite el inferir a cualquiera de ellos lesiones o perjuicios que excedan de los límites indicados en el artículo 218 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria y 43 de la Ley gallega de 1.985, siquiera no siempre se consiga satistacer los intereses individuales concretos de cada uno de los propietarios.

Tampoco es posible pretender extraer una conclusión contraria a la corrección del Acuerdo de Concentración del allanamiento de los otros dos interesados (Doña Eugeniay Don Jose Luis) a las pretensiones del actor, puesto que frente a ellas subsiste la postura de otro de los interesados -Don Juan Pablo-, quien precisamente fué el promotor de la modificación operada en el primitivo Proyecto de Concentración, y cuyo silencio ante la notificación del recurso contencioso entablado frente al Acuerdo definitivo no puede ser interpretado como una manifestación de conformidad con el mismo.

SEXTO

Las razones indicadas obligan a estimar el recurso de apelación, sin que haya motivo para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 28 de febrero de 1.992, y en consecuencia revocamos dicha resolución, declarando la validez del Acuerdo de Concentración impugnado por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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