STS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Mariana Niño en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 323/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1273/08, seguidos a instancias de DOÑA Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Aurelia representada por la Letrada Doña Adoración Sánchez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dª Aurelia comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada EMPESA (EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A.) con la categoría profesional de Técnico y con un salario mensual bruto de 2.631,02 € con prorrata de pagas extras. 2º.- Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos laborales: - En fecha 16-6-03: contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de "Técnico en orientación socio-laboral", cuyo objeto era: "trabajos según categoría relativo a Acciones de Orientación Profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo, según subvención para las mismas concedida por el Servicio Regional de Empleo para la COMA en fecha 6- 5-03 para 2003"; y con fecha de duración hasta el 31-12-03, si bien se prorrogó hasta el 31-3-04, firmando la actora el finiquito correspondiente. - En fecha 5-4-09: contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de "Técnico Orientación e Inserción laboral", cuyo objeto era: "tareas según categoría relativas al Servicio de Orientación e Inserción laboral", y con fecha de duración hasta e1 21-7-04, si bien se prorrogó hasta el 17-9-04, fecha en que solicitó la actora su baja voluntaria y firmó el finiquito correspondiente y siendo inscrita como demandante de empleo. - En fecha 5-10-04: contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de "Técnico", cuyo objeto era: " Proyecto subvencionado al amparo de la Orden 1491/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, expediente 35/2004, en funciones de AEDL, agente de empleo y desarrollo local", y con duración hasta el 4-10-05, si bien fue prorrogado hasta el 4-10-08 en virtud de las prórrogas anuales de la subvención referida. 3º.- Con fecha 22-9-08 la empresa demandada notifica a la actora una carta en la que se comunica la finalización del contrato por fin de obra o servicio con efectos del 4-10-08; dicha carta obra en autos y se da por reproducida. 4º.- Por Orden 1491/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de 25 de marzo se regulan las ayudas de contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local, estableciendo que su misión es colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo, orientándolas a la generación de actividad empresarial. En dicha Orden se establece que el Servicio Regional de Empleo abonará hasta el 80% de los costes laborales del Agente, concediéndose la subvención del Agente por un periodo de un año, prorrogable hasta un máximo de cuatro años. Los trabajadores seleccionados deben ser desempleados. 5º.- Por resolución de Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 24-8-09 se acuerda conceder la subvención a la empresa demandada conforme a la Orden 1491/2004; dictándose resoluciones posteriores en los años 2005, 2006 y 2007 en las que se acuerda la primera, segunda y tercera prórroga de la subvención, respectivamente. 6º.- En los diferentes Proyectos Integrales de Actuación de Empleo y Desarrollo Local presentados por la empresa demandada para los años 2004-05, 2006- 2007, 2007-08 y 2008-09 por los que se solicita la subvención relativa a la orden 1491/04 y cada una de sus prórrogas, se hace constar las funciones que debe desempeñar un AEDL. Dichos Proyectos obran en autos y se dan por reproducidos. 7º.- En el Proyecto a desarrollar por los AEDL para el año 2009 por el que se solicita nueva subvención, se hace constar que es necesario contratar a 9 AEDL "consolidando los proyectos ya iniciados e impulsando los nuevos que se van a crear". En dicho Proyecto se contienen nuevos Programas y actividades a desarrollar por el AEDL, además de los ya existentes. 8º.- La empresa demandada es una empresa municipal que se constituye por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 25-3-86 y tiene naturaleza privada, cuyo capital está suscrito íntegramente por el Ayuntamiento demandado, siendo su objeto social: el desarrollo de actividades que conlleven a la potenciación de los sectores industrial y terciario, a la promoción de empleó y al desarrollo de los espacios industriales y de uso terciario, entre otros. Está constituida por una Junta General, presidida por el Exmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento y actúa como Secretario es de la Corporación; y un Consejo de Administración, formando parte del mismo dos concejales del Ayuntamiento. La sociedad tiene un patrimonio independiente y contratan directamente su propio personal sin tener que superar un proceso selectivo. 9º.- La actora participaba en acciones formativas en Institutos; en la gestión de Bolsa de empleo Móstoles (Bolemos), en las actas de selección de AEDL para sustitución en el Ayuntamiento demandado en la solicitud de subvenciones para realizar talleres de empleo, en la apertura de kioscos de helado, y otras funciones de intermediación en la promoción económica del empleo. 10º.- La empresa demandada venía ejercitando acciones OPEAS hasta el 31-3-04, según subvención concedida por el Servicio Regional de Empleo de la CCAA de Madrid para el año 2003. La subvención cubría la totalidad de los salarios de los Técnicos de orientación contratados, entre ellos la actora. No consta probado que las funciones de dichos técnicos sean diferentes a las AEDL. 11º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo 2004-07 del Ayuntamiento de Móstoles, al que se ha adherido la empresa demandada. 12º.- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 13º.- Con fecha 14-11-08 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia frente a EMPESA (EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A.) y el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa EMPESA a la inmediata readmisión de la actora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 21.048 euros y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4-10-08) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 87,70 € /día. Y debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1273/2008, seguidos a instancia de Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA SA (EMPESA), en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto auto en fecha 1 de junio de 2010 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia dictada por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 323/2010 , interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1273/2008, seguidos a instancia de Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA SA (EMPESA), en reclamación por DESPIDO, en el sentido de incluir en el fundamento de derecho la resolución del tercer motivo.".

TERCERO

Por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de enero de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la antigüedad de la trabajadora que ha prestado sus servicios a una empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, cuando han existido breves interrupciones entre ellos, incluso se ha llegado a firmar una baja voluntaria y el correspondiente finiquito, para diecisiete días después suscribir un nuevo contrato temporal de obra determinada que dura cuatro años.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias que se comparan en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de resoluciones contradictorias que lo viabiliza, según el artículo 217 de la L.P.L .. La sentencia recurrida ha estimado que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la prestación de servicios, ya que, las breves interrupciones entre los sucesivos contratos no han interrumpido la unidad esencial del vinculo, aunque se hayan firmado recibos de finiquito y en una ocasión esa firma haya venido precedida de una solicitud de baja voluntaria. Por contra, la sentencia de contraste ha entendido que la solicitud de baja voluntaria y la firma del correspondiente finiquito constituyen actos que rompen la cadena contractual, cuando a raíz de ellos se ha interrumpido la prestación de servicios.

Las sentencias comparadas son contradictorias porque han valorado jurídicamente unos hechos de forma distinta. Debe señalarse que las mismas han recaído en supuestos de hecho idénticos en los que formularon las mismas pretensiones con similares fundamentos. En ambos casos se trataba de trabajadoras que fueron empleadas por la misma empresa, quien las ocupó en el mismo servicio y suscribió con ellas idénticos contratos en las mismas fechas, data que coincidió, igualmente, con la del tiempo de finalización de los contratos y de la firma de los finiquitos.

Se dan, pues, los requisitos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa y procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias que contienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 )Rcud 3256/07 ) entre otras.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, porque en el caso contemplado por la sentencia recurrida las interrupciones en la prestación de servicios han sido inferiores a veinte días (cinco días entre el primer y el segundo contrato y de diecisiete días entre el segundo y el tercero), sin que la firma del finiquito interrumpiera la unidad esencial del vínculo, porque la voluntad de la trabajadora estaba viciada por la oferta de un nuevo contrato en un proyecto subvencionado por la Orden 1491/2004 de reciente publicación, lo que dió lugar a que se aceptase la extinción anticipada de un contrato que se acababa de prorrogar hacía menos de dos meses, acto, influido por la oferta de un nuevo contrato de mayor duración, que es nulo por un vicio del consentimiento prestado, conforme a los artículo 1265 y siguientes del Código Civil , ya que se intimidaba a la trabajadora con la pronta pérdida de su empleo caso de no aceptar la rescisión temporal de su contrato. Por todo ello, procede confirmar la sentencia recurrida, al ser la que contiene la buena doctrina, con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme al art. 233 de la L.P.L . y con la pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir (art. 226 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Mariana Niño en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 323/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1273/08, seguidos a instancias de DOÑA Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, manteniéndose las consignaciones efectuadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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