STS, 8 de Julio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4820
Número de Recurso1674/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno, en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia de 13 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6002/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 17 de octubre de 2.001 dictada en autos 636/01 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid seguidos a instancia de Dª Luz contra la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada por el Letrado D. José Domínguez Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Luz , contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de Derecho y Cantidad, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en el Colegio de Educación Especial 'Moontesori' de Madrid, con la categoría profesional de Cuidadora y antigüedad desde el 27 de noviembre de 1,990.- 2º.- Que la demandante fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid, el 1 de julio de 1,999, como personal de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, en virtud del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por medio del cual se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria.- 3º.- Que con fecha 30 de septiembre de 1.999 se suscribió un 'Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferido del estado a la Comunidad de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria' en el cual se establece respecto a este personal que 'los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999, haciéndose efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999'.- 4º.- El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM, en su art. 37 fija el valor del trienio en la cantidad 5.249 pesetas, para el año 2000, y, 5.354 pesetas, para el 2.001, abonándose esta cantidad a todo el personal que resultándole de aplicación este Convenio haya perfeccionado trienios.- 5º.- Pese al Acuerdo de homologación al que se hace referencia en el hecho tercero, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la CAM se considera que, en atención a que los efectos retributivos de la homologación son desde el 1.7.99, sólo los trienios cumplidos a partir de dicha fecha deben ser reconocidos en las cuantías establecidas en el Convenio Colectivo de la CAM, no siendo así respecto a los trienios cumplidos con anterioridad, los cuales entienden que deben ser retribuidos con los importes que tuvieran reconocidos en su anterior destino, es decir, conforme a la cantidad fijada por el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.- 6º.- Que interpuso reclamación previa, el 14 de junio de 2.001, que no consta resuelta.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 17-10-01, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Luz el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de diciembre de 1.997 y la infracción de lo establecido en el art. 44 del ET, así como el Acuerdo de 30-9-99 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria y el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de julio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestaba servicios para el Ministerio de Educación como educadora, con una antigüedad reconocida desde el 27 de noviembre de 1.990. En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, se le abonaba por cada trienio reconocido la cantidad de 3.685 ptas. mensuales. En virtud de lo dispuesto en el R.D. 926/1999, de 28 de mayo, fue transferida, como el resto del personal del centro en el que prestaba servicios, a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos del día 1 de Julio de 1999.

Como quiera que los trienios cumplidos al servicios del Ministerio de Educación se le siguieran abonando al precio fijado en el Convenio Único, la actora planteó demanda frente a su nueva empleadora en la que se pretendía, por una lado, que se reconociese su derecho a que el número total de trienios perfeccionados, con independencia del momento en que lo fueron, le fuesen reconocidos y retribuidos conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid. Por otro, se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes al periodo de un año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa.

La pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2.001. Recurrida en suplicación, fue desestimado el recurso en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2.002. Para llegar a esa conclusión, la Sala de Madrid llevaba a cabo una interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo sobre transferencias firmado el 30 de septiembre de 1.999, distinguiendo -conforme a la interpretación que verificaba de este precepto convencional- entre los trienios ya consolidados al operarse la transferencia, que debía remunerarse al precio que operaba en el momento de su consolidación y aquéllos otros perfeccionados después de la transferencia, que se abonarían con arreglo al Convenio de la nueva Entidad empleadora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria a efectos de fundar el mismo, la sentencia de 16 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. En ésta se resolvió sobre una reclamación de diferencias salariales, también en concepto de antigüedad, formulada por una trabajadora que prestaba servicios desde el 1 de Abril de 1977 como peón de actividades deportivas en un Estadio dependiente de la Junta de Castilla y León, que fue transferido, junto con su personal, al Ayuntamiento de León con efectos del 1 de Enero de 1999. La Sala hubo de interpretar en este caso el art. 44 del ET, puesto en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo Laboral del Ayuntamiento de León, y éste a su vez con el art. 1º.1 del propio Convenio, y, con esta base normativa, confirmó la resolución de instancia, que había sido estimatoria de la demanda, reconociendo la necesidad de que los trienios se remunerasen en su totalidad, con independencia de la fecha en que se perfeccionaron, con arreglo al Convenio del Ayuntamiento al que había sido transferida.

Como se ha dicho en nuestra sentencia de 30 de enero de 2003 (recurso 8/1417/2002) que analizó un supuesto prácticamente idéntico y con la misma sentencia de contraste, entre ésta y la recurrida concurren las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para permitir entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que la actora en el caso de la referencial se integró en el Ayuntamiento de León y no en la Comunidad de Madrid, y que la empleadora de la que procedía era la Junta de Castilla y León y no el Ministerio de Educación y Cultura, así como que los convenios "de procedencia" y "de destino" han sido diferentes en cada caso. Pero el problema planteado en ambos supuestos es sustancialmente igual: en los dos reclaman los trabajadores que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del Convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración de la que proceden y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por la nueva empleadora que, de una u otra forma, ha diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido, en atención a la fecha de su consumación. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada ha sido ya resuelta por numerosas sentencias de esta Sala como las de 21, 28, 30 de enero y 18 de marzo de 2.003, entre otras, en litigios sustancialmente iguales al presente, doctrina a la que habrá de estarse ahora por evidentes razones de seguridad jurídica. En esas resoluciones se hace referencia como punto de partida a la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2000 (Recurso 1654/99), que contempló un caso en el que se discutía la forma de retribución de los trienios del personal laboral de Instituto Nacional de Servicios Sociales que había sido transferidos a la Junta de Extremadura, que también se negó a aplicar a dicho personal el precio del trienio de su Convenio. En este caso las disposiciones en relación con las que se vinculaba la transmisión y la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores eran diferentes, pues el problema consistía en que a los trabajadores del Inserso se les abonaba en su origen una parte de los años acumulados por antigüedad -la que correspondía hasta el 31 de diciembre de 1.985-como complemento personal no absorbible- y esta parte es la que desapareció o no se reconoció como antigüedad al efectuarse la transferencia a la Junta de Extremadura. Sin embargo, en esa resolución se contiene la doctrina, aplicable también a este caso, con arreglo a la que, una vez integrados los demandantes en la Entidad a la que son transferidos como personal laboral y "aplicado el Convenio Colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido. Si la antigüedad para los trabajadores .... se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes ... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente", de lo que se desprende que han de descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores llevadas a cabo con arreglo a los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

Desde esa perspectiva, se debe afirmar que la resolución combatida infringió los preceptos que se denuncian en el recurso, desde el momento en que los términos del Acuerdo de 30 de septiembre de 1.999 sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, así lo exigen. En dicho Acuerdo se parte de una integración homologada completa de los nuevos trabajadores en la Comunidad de Madrid, por lo que les será de aplicación también el artículo 37 del Convenio y el valor del trienio que allí se recoge de la misma forma que al resto de los trabajadores de la referida Entidad, proyectando esos valores sobre el número de trienios que el trabajador trajese como antigüedad reconocida en su anterior vinculación laboral con el Estado, tal y como exige, por otra parte, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, procede restablecer la que ha sido quebrantada (art. 226.1 de la LPL), casando dicha resolución, y resolviendo conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la estimación del recurso de esta última clase interpuesto en su día por la parte actora frente a la decisión de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Luz contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6002/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en el Proceso 636/2001, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, estimando también el recurso de esta clase, por lo que, con revocación de la resolución de instancia, acordamos en su lugar estimar la demanda y, consiguientemente, condenar a la Comunidad demandada a que abone a la actora la antigüedad total consolidada con arreglo a los valores previstos para el trienio en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con independencia del momento en que se perfecciona cada trienio, así como al pago de la cantidad reclamada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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