Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 12 de Noviembre de 2003
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Resumen
"JUBILACIÓN ANTICIPADA. PREJUBILACIÓN. SEGURIDAD SOCIAL. INSS. NOTORIEDAD. La trabajadora, una vez cumplida la edad de sesenta años, solicitó pensión de jubilación anticipada al haberse acogido al sistema de prejubilación en virtud del pacto suscrito el 1 de Agosto de 1998 con la empleadora, Telefónica de España, S.A. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce la pensión en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora mediante la aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. Instó en vía jurisdiccional un porcentaje del 65% disminuyendo el coeficiente reductor al 7%. El concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que ""no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida ""posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple. La propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstos concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan en un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación anticipada a un número de antiguos trabajadores de Telefónica de España, S.A. que la sentencia de contraste sitúa en quince mil. Instancia desestima la demanda. La alzada desestima el recurso de suplicación. Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina."
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 12 de Noviembre de 2003
D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª María Jesús Díez-Astrain Foces en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 507/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid, en autos nº 618/2001, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº DOS de Valladolid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) ...Ver el contenido completo de este documento
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