Sentencia nº 307/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Abril de 1993
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Resumen
ANOTACIONES PREVENTIVAS. Así las cosas, es claro que aquel Juzgado, el nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, no era el competente para conocer de la demanda en la que se suplicaba la cancelación de una anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente en otro procedimiento, sino que, con arreglo al art. 84 de la Ley Hipotecaria, lo es el Juzgado que la mandó hacer o a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dió lugar a dicha anotación, o sea, en el caso de autos, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Se estima la casaci?
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente, Nulidad
Extracto
Sentencia nº 307/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Abril de 1993
mo por la reconvención; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
TERCERO.- El Procurador Don Pedro Alarcon Rosales, en representación de DOÑA Maite, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos.-PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por entender que la sentencia recurrida, y la del Juzgado de Primera Instancia, han infringido una de las normas vigentes en cuanto a la emisión de sentencias.- SEGUNDO:Al amparo del art. 1692.3º LEC, por entender que no solo el Juzgador y la Audiencia tenían que haberse pronunciado en primer lugar sobre la excepción de litis pendencia, sino que además, debieron haberla estimado.- TERCERO:Al amparo del a...Ver el contenido completo de este documento
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