STS 499/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2600
Número de Recurso1101/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1101/2001 contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, rollo 807/97, como consecuencia de autos de menor cuantía 807/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, el cual fue interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA MERCANTIL APARÁN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Pedro Vila Rodríguez, siendo parte recurrida, Don Sergio y Don Juan Antonio, representados por el Procurador, Don Arturo Molina Santiago, así como Don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Riopérez Losada, y la entidad AGRUPACIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL S.A., no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 807/94, promovidos a instancia de la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL APARÁN, S.A., contra la sociedad AGRUPACIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (ACISA), y contra Don Sergio, Don Juan Antonio y Don Eloy, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 9.449.697 pesetas, y de responsabilidad individual de los administradores sociales. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia «por la que se condene con carácter solidario a los codemandados a abonar y pagar a mi representada la suma de 9.449.697 pesetas, más los intereses de dicha suma y las costas que se devenguen en el presente procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, Don Eloy y Don Sergio, comparecieron en debida forma y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «desestimando la demanda, absolviendo a mis representados, Don Eloy y Don Sergio, de las pretensiones contenidas en la demanda formulada en su contra por Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Mercantil "APARÁN, S.A.", todo ello con imposición de las costas a la actora dada su manifiesta temeridad y mala fe ».

No habiéndose personado en forma la mercantil ACISA y el codemandado DON Juan Antonio, fueron declarados en rebeldía procesal mediante sendas providencias de 9 y 23 de enero de 1995 respectivamente.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 19 de julio de 1996 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: <

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, Don Sergio y Don Eloy, el cual fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, dictando la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo primera, Sentencia con fecha 10 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y D. Eloy contra la sentencia que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por Asparán S.A. contra Agrupación de Comercio Internacional S.A., D. Sergio, D. Eloy y D. Juan Antonio, y condenar a la demandada Agrupación de Comercio Internacional S.A. a pagar a la actora la cantidad de nueve millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y siete pesetas, más el interés legal de esta suma desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y, en su caso, el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a los demandados D. Sergio, D. Eloy y D. Juan Antonio de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda.- De las costas procesales de la primera instancia, se imponen las de los demandados Sres. Sergio, Eloy y Juan Antonio a la parte actora, y una cuarta parte de las costas de ésta se imponen a la demandada Agrupación de Comercio Internacional S.A.

Las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de ASPARÁN, S.A., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en dos motivos, con el siguiente tenor literal:

Motivo Primero.- "Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la LEC, denunciamos la infracción de la sentencia objeto del presente recurso, del artículo 359 de la LEC, en su concepto de indebida aplicación, e interpretación de la doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, como el Tribunal Constitucional, existente en torno a este artículo en referencia al concepto de congruencia de las sentencias judiciales, en relación con el principio "iura novit curia"; la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo se encuentra entre otras en la sentencia de 7 de Abril de 2000 nº 345/2000, Recurso de Casación nº 1972/1995, SSTS. 6 de Octubre de 1998, 30 de Junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de Octubre de 1987, 9 de Febrero de 1988, y Junio de 1999 nº 509/1999, Recurso 3470/1994 ".

Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 1692-4º entendemos que se ha infringido por la sentencia recurrida en su concepto de indebida aplicación e interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala lo preceptuado en los artículos 127, en relación con el artículo 133 y 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La doctrina de este Tribunal Supremo se expresa entre otras en las sentencias de fecha 13 de Febrero de 1990, 3 de Abril de 1990, 11 de Octubre de 1991, 22 de Abril de 1994 y 22 de Junio de 1995, todas ellas relativas al artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En relación con el artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, entendemos infringidas la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en su sentencia de 29 de abril de 1999, Recurso nº 348/1999, Sentencia de fecha 22 de abril de 1994, Sentencia de 18 de Enero de 2000, Recurso 1476/95, Sentencia de 22 de Junio de 1995, Sentencia de 13 de Febrero de 1990, Sentencia de 3 de abril de 1990 y Sentencia de 11 de Octubre de 1991, entre otras muchas».

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los preceptivos traslados para impugnación con los recurridos debidamente comparecidos, Don Eloy presentó escrito suplicando dictar sentencia "por la que, desestimando el recurso de casación, confirme íntegramente la resolución impugnada, condenado al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso".

Por su parte, Don Sergio y Don Juan Antonio, representados ante esta Sala por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, presentaron escrito de impugnación, solicitando de esta Sala Primera "nos tenga por opuestos e impugnación del Recurso de Casación deducido de contrario, confirmándose previos los trámites legales pertinentes, la Sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 807/97, siendo de imposición las costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la LEC de aplicación al recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del pleito promovido por la entidad "APARÁN S.A.," contra la también mercantil, "AGRUPACIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL S.A." (ACISA) y contra los administradores de esta última sociedad, Don Sergio, Don Juan Antonio, y Don Eloy, en ejercicio acumulado de dos acciones, una primera de reclamación de cantidad por importe de 9.449.697 pesetas, cuantía de la deuda contraída por la sociedad demandada, comprensiva del precio de nueve compraventas mercantiles más los gastos de devolución bancaria de los efectos librados para su pago, y una segunda, individual de responsabilidad, deducida contra los administradores de la citada sociedad. Explicaba la parte actora, hoy recurrente, que en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 1992 y febrero de 1993, ACISA y APARÁN S.A. suscribieron nueve contratos de compraventa por virtud de los cuales la primera adquirió de la actora mercancía por valor de 8.594.286 pesetas, precio que se adeudaba en su totalidad, y que por ello se reclamaba junto al importe de los gastos de devolución bancaria, toda vez que la compradora había desatendido en las fechas de sus respectivos vencimientos las letras libradas para su pago. Pedía al tiempo que se declarase la responsabilidad de los administradores demandados por el daño ocasionado a la actora con el impago, al traer causa de un comportamiento contrario a la diligencia con la que debían desempeñar los deberes de su cargo, en cuanto desde un principio sabían que la sociedad demandada no estaba en disposición de pagar el precio de las mercancías adquiridas, pese a lo cual, lejos de apercibir de esta situación a la vendedora, habían continuado realizando pedidos como si nada pasase, evidenciando su premeditación y mala fe evidente el hecho de que el último de los pedidos se formulara el 11 de febrero de 1993, y sólo dos días después, el 13 de febrero, dejara de pagarse la primera letra, correspondiente a la venta celebrada en el mes de octubre de 1992).

El Juzgado estimó ambas acciones y condenó solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada más intereses y costas.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación únicamente los administradores personados, Don Sergio y Don Eloy, por lo que el pronunciamiento de condena de la sociedad ACISA devino firme por indiscutido, circunscribiéndose la apelación a la cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores, siendo estimado el recurso y revocada en este punto la resolución apelada, absolviéndose a los administradores por no concurrir los presupuestos de la responsabilidad individual por culpa interesada en la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se encauza, como el restante, a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente cita como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que la Sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia en relación con el principio "iura novit curia". En su confuso planteamiento, se afirma que los hechos relatados en la demanda fueron suficientemente expresivos de que la acción ejercitada era la de responsabilidad individual, por conducirse los administradores de modo indiligente en el desempeño de su cargo, determinando con su negligencia que la sociedad desatendiera las letras giradas, y, con ello, un indudable quebranto patrimonial a la entidad acreedora. Y desliza la idea de que la Sentencia de la Audiencia ha interpretado erróneamente el principio de "iura novit curia" pues en su opinión, a la actora le bastaba para fundar la acción ejercitada especificar en la demanda los hechos que

conocía y entendía acreditativos del comportamiento negligente que se imputa a los administradores demandados, causalmente determinante del daño ocasionado, no siendo óbice para la estimación de la demanda el que el que el tribunal "iura novit curia" apreciara la existencia de responsabilidad en atención a cuestiones en un principio desconocidas, como que la sociedad demandada no estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni presentaba la Declaración de Sociedades ni el IVA desde el año 1991, pues lejos de alterar la causa petendi, sólo vienen a confirmar que la situación económica de la sociedad ya era delicada cuando contrató con la recurrente, y que los administradores, pese a tener conocimiento de las dificultades que tendría para hacer frente a sus obligaciones, siguieron operando con sus proveedores con total normalidad, aparentando equilibrio económico, lo que "no es sino sinónimo de negligente gestión administrativa".

Es preciso hacer constar que el cauce procesal correcto para la articulación del presente motivo es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (ordinal cuarto de dicho precepto), pues como recuerda la Sentencia de 6 de junio de 2002, con cita de las de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983 la doctrina jurisprudencial no permite la invocación de normas procesales por dicho cauce casacional ya que «La cita de preceptos de carácter procesal sólo puede llevarse a casación por el cauce del art. 1692,3 inciso 2º de la LEC. -sentencias de 30 de noviembre de 1990, 8 de abril de 1991, 6 de abril de 1992, 27 de enero y 6 de febrero de 1996, entre otras muchas-». Procede, no obstante, en beneficio de la parte recurrente, y en aras a dotar de la mayor dimensión a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar los recursos legalmente establecidos, reconducir la denuncia casacional al cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, con arreglo al mismo, examinar seguidamente su contenido.

En primer lugar, la doctrina de esta Sala ha sentado que el deber de congruencia «se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia» (Sentencia de 10 de septiembre de 2007, con mención de la de 10 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (Sentencia de 13 de octubre de 2006 ), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, de la que también se hace eco la de 10 de septiembre de 2007 «no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes». La Sentencia de 17 de noviembre de 2006 se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia, afirmando que dicho deber «impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)».

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 «ha de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario».

Consecuencia de que la "causa petendi" se identifique con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, (sentencia de 31 de mayo de 2.006 ), es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

No obstante, la libertad que tiene el órgano judicial para calificar el supuesto aportado y elegir la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, al estar limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, del que no puede prescindirse. Así, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, entre otras muchas vinculan la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión. En conclusión, aunque no existe incongruencia «cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya (sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa (sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis (sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función» (Sentencia de 13 de febrero de 2007 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación del susodicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito.

En el presente caso, no admite dudas que APARÁN S.A. ejercitó acción individual de responsabilidad contra los administradores de ACISA, amparándose por ende, no en la acción de responsabilidad objetiva de los artículos 262.5 en relación con el 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino expresamente (páginas 12 y siguientes del escrito de demanda) en lo dispuesto en los artículos 135 y 133, en relación el deber de diligencia a que alude el artículo 127 del citado texto legal. Y es igualmente incuestionable que en la propia demanda se especifica que el acto indiligente generador de responsabilidad consistía exclusivamente en que las compras hechas por la sociedad se hicieron con la firme intención de no pagar el precio convenido, para lo cual se pactó que el vencimiento de la letra correspondiente a la primera venta tuviera lugar el 13 de febrero de 1993, dos días después del último pedido. En esta tesitura, la Sentencia de la Audiencia, lejos de incurrir en incongruencia, no hace sino responder exactamente a la controversia suscitada, ubicada en sede de responsabilidad por culpa, examinando si el demandante ha logrado acreditar, como le compete, tanto el concreto acto negligente que sirve de apoyo a su pretensión, como además, el vínculo causal entre este y el daño producido, acertando al revocar la sentencia apelada en la medida que, pasando por alto la falta de acreditación del acto indiligente imputado a los administradores, la sentencia de Primera Instancia basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en otros datos de hecho resultantes de la prueba practicada, que sí considera reveladores de una gestión negligente generadora de responsabilidad, hechos, y esto es lo importante, que no pueden sustentar la condena de los demandados en la medida que no fueron aducidos por el demandante como soporte fáctico de la acción ejercitada en su escrito de demanda, momento en que precluyó para él la posibilidad de apuntalar fácticamente la acción ejercitada, -causa petendi- dando la posibilidad a los demandados de alegar y probar lo contrario. En consecuencia, la Audiencia, consciente de la vinculación de la causa petendi, tal y como resultó configurada en la demanda, se limita a dilucidar si al adquirir las mercancías los gestores eran sabedores de la mala situación económica de la sociedad, decidiendo pese a ello ocultarla, y generar una apariencia de solvencia que determinara a la vendedora a seguir enviando los pedidos como si nada pasase, aún cuando desde octubre de 1992, fecha de la primera venta, se tenía la firme e inequívoca voluntad de no pagar el precio convenido, concluyendo la Sala de instancia, tras valorar la prueba libremente como le corresponde, que tal intención de sobreseer el cumplimiento de sus obligaciones no existió a priori, y por tanto, que no existe la actuación negligente que se reprocha a los demandados. A mayor abundamiento, soslaya la parte recurrente que la mera constatacion de la existencia de un comportamiento contrario a la Ley, a los estatutos o la diligencia exigible no es por sí generador de responsabilidad si no se prueba el enlace causal con el quebranto patrimonial sufrido por el acreedor, lo que tampoco ha quedado acreditado.

TERCERO

El segundo motivo, también con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, cita como infringido el artículo 127, en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en tales preceptos se apoya la parte recurrente para defender de nuevo, como si de un escrito alegatorio se tratara, las razones a su juicio determinantes de la responsabilidad que se suplicaba, extrayendo de la prueba practicada sus propias conclusiones al respecto de que los administradores asistieron a la desaparición de facto de la sociedad, que quedó descapitalizada, sin proceder a convocar a la Junta para que adoptara el procedente acuerdo de disolución, y por tanto, sin liquidar adecuadamente el patrimonio social, en claro perjuicio de los acreedores.

Visto su planteamiento, el motivo no puede prosperar. Como señala una de las partes recurridas en su escrito de impugnación, es evidente que la recurrente pretende sólo lograr, por vía de responsabilidad objetiva o ex lege, lo que no pudo obtener al promover la acción individual de responsabilidad por culpa, pese a ser esta la única acción ejercitada en la demanda, intención que está vedada en cuanto ello supone una mutación de la causa petendi, como recientemente ha recordado la Sentencia de 8 de marzo de 2007, su alegación posterior "fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala". Es más, la reciente Sentencia de 9 de octubre de 2006 con cita de la de la de 26 de mayo de 2006 señala que "no es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada), cuando la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad, pues ello determinó que en el proceso no se discutieron los presupuestos del ejercicio de tal acción, muy particularmente el transcurso del plazo exigido por la Ley desde el momento de la disminución del patrimonio social o la situación de crisis para que pueda exigirse responsabilidad a los administradores por este concepto". En consecuencia, continúa diciendo la citada sentencia, "la estimación de esta acción comportaría una desviación respecto de la causa petendi [causa de pedir] que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción".

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad APARÁN S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 807/97, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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