Sentencia nº 309/1995 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Abril de 1995
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Resumen
SOCIEDAD ANONIMA. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA. FALTA DE ACUERDO. JURISDICCIÓN COMPETENTE. Se impugna sentencia. Cuando los accionistas estan de acuerdo en convocar a la junta general basta que se presenten ante jurisdicción voluntaria y lo soliciten. Ello no corresponde y procede acudir a la vía contenciosa cuando entre los accionistas no hay acuerdos. La demanda fue desestimada. La apelación fue estimada. La casación fue desestimada
Frases clave
“ Es incuestionable que el artículo 101 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, como el artículo 57 de la Ley anterior de 17 de Julio de 1.951, establecen la posibilidad de hacerse la convocatoria ("podrá serlo", dice la Ley) a petición de los socios, que ordinaria y comúnmente ha de hacerse, -aunque la Ley citada no lo señle específicamente-, por los cauces de la jurisdicción voluntaria ya que en principio no hay empeñda, ni se promueve cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (artículo 1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como señla entre otras sentencias las de 26 de Febrero de 1.971; 13 de Mayo de 1.975 y 11 de Diciembre de 1.976, pero es evidente la eventual posibilidad de recurrir al declarativo ordinario como prevé la sentencia de 1.971 ya invocada, como también la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1.817, si hubiere oposición. Pues bien, por razones de economía procesal, tanto como por el principio de conservación de actuaciones (artículo 238 a "contrario sensu" y 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), es patente que con las circunstancias fácticas puestas de manifiesto en el Primer Fundamento de Derecho, ante una negativa reiterada de los otros dos Consejeros Delegados del Consejo de Administración y siendo preciso el acuerdo de dos Consejeros ó Administradores para la convocatoria (escritura de 2 de Agosto de 1.988 y artículo 17- x) de los Estatutos), estando enfrentados como están los dos demandados con el actor, era algo más que previsible la oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria lo que forzosamente desembocaría en el contencioso de que dimana el presente recurso, por cuyas razones todas es de ver la correcta aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha hecho la Sala de instancia y la inexistencia de las motivaciones casacionales en que se apoya el presente recurso que se examinan y que se rechazan. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandante
Extracto
Sentencia nº 309/1995 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Abril de 1995
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal no habiendo comparecido su Letrado Director aún estando citado en legal forma, en el que es parte recurrida D. Ramónno comparecido en este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO ...Ver el contenido completo de este documento
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