STS, 13 de Octubre de 1989

PonenteRafael Casares Córdoba.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Compañía de Seguros Minerva, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por el Letrado don Ángel Fernández Olmo; siendo parte recurrida «Ondarrutarra, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida del Letrado don José María Ruiz Soroa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía el Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui, en nombre y representación de «Ondarrutarra, S. A.», contra la «Compañía de Seguros Minerva, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José María Bartau Morales, sobre abandono de buque y reclamación del premio del seguro, y terminó suplicando se condene a la compañía antes citada al pago de 90.000.000 de pesetas, con intereses legales. Por otrosí se solicita como cautelar el pago previsto de dicha cantidad, previa prestación de fianzas. Mediante escrito de contestación, la «Compañía de Seguros Minerva, S. A.», se opuso a las pretensiones de la actora pidiendo su absolución. En fecha 26 de septiembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con el siguiente fallo: «Que debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 90.000.000 de pesetas, con sus intereses legales, e imposición de costas».Segundo: La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 1987, con el siguiente fallo: «Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la "Compañía de Seguros Minerva, S. A.", contra sentencia de 26 de septiembre de 1985, y Auto de 31 de enero de 1985, dictado por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en autos de menor cuantía núm. 567/1984, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos ambas resoluciones, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente».

Tercero

Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Compañía de Seguros Minerva, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 22 de diciembre de 1987, dictada en apelación de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, con apoyo en los siguiente motivos:

Motivo primero: Por infracción de ¡as normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 624 del Código de Comercio, en relación con el art. 612, párrafos 14 y 15, del mismo cuerpo legal y los arts. 2.173 y 2.174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de no aplicación, al considerar sin virtualidad ni trascendencia jurídica el hecho de no haberse formulado la protesta por parte del capitán sobre el naufragio del buque «Sonia» (documento 1, 2 de la demanda) dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto de arribada, como impone el artículo que se considera infringido.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.247 del Código Civil.

Motivo tercero: Por error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en los documentos siguientes obrantes en autos: Certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores Español acompañado a la nota del Ministerio de Asuntos Exteriores Irlandés. Contestación al oficio enviado a la Embajada de España en Dublín. Contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores Irlandés al oficio enviado al Attorney General del mismo país. Certificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 y 30 de enero de 1986.

Morivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil, y jurisprudencia concordante por el concepto de inaplicación.

Motivo quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 756, párrafos 5.° y 7.°, del Código de Comercio, por el concepto de interpretación errónea en relación con la cláusula 4 de las Cláusulas Inglesas del Instituto de Aseguradores de Londres para buques pesqueros, unidas a los autos con el documento núm. 2 de la demanda.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de septiembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en Primera Instancia, estima la demanda interpuesta por la propietaria de un buque pesquero, frente a la demandada, compañía aseguradora, a la que condena al pago de indemnización por pérdida del barco, hundido en aguas de la Comunidad Económica Europea, al haber sido ametrallado por una patrullera irlandesa de vigilancia.Segundo: Recurre en casación la compañía de seguros, al entender que el hundimiento del barco fue provocado por su capitán, por pescar en la zona sin la necesaria licencia y hacer caso omiso de las advertencias de la patrullera irlandesa, circunstancias que trata de evidenciar el motivo 3.°, amparado en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los documentos diplomáticos de comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores Irlandés, de la Embajada Española en Dublín y certificaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que su contenido se pueda desvirtuar por declaración de capitán y tripulantes del pesquero cuyo testimonio debe ser ineficaz, por aplicación del art. 1.247 del Código Civil (motivo 2.°, que se apoya, como todos los restantes, en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo cual debe entenderse que el riesgo que se produjo está excluido de la cobertura de la póliza, con una recta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil (motivo 4.°) y por ser los hechos constitutivos de baratería del capitán, según establece el art. 756.5.° y 7.° del Código de Comercio (motivo 5.°). También se alega que, en todo caso, el capitán no avisó del siniestro dentro de las veinticuatro horas a partir de la arribada, sino cuatro días después, por lo que caducó el derecho de la actora, según está previsto en los arts. 612.14 y 15, 624, 843 y 835 del Código de Comercio, 2.173 y 2.174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 1.°).

Tercero

No existe, en el proceso, material probado suficiente para llegar a un conocimiento exacto de los hechos, pues la prueba documental alegada, como demostrativa de un error de hecho, está constituida por narraciones de referencia, claramente interesadas, lo cual lleva a los juzgadores de instancia a concluir que el barco de la actora se encontraba navegando a menos de 200 millas de Irlanda, desplazado por el temporal y sin estar pescando cuando fue interpelado por la patrullera, por lo cual el pesquero trató de huir hacia las próximas aguas inglesas y fue reiterado y desproporcionadamente ametrallado hasta que se produjo su hundimiento y posterior salvamento de la tripulación, no por parte del buque irlandés, sino por helicópteros de las Reales Fuerzas Armadas inglesas.

Cuarto

De esta declaración de hechos probados, que no contradice ninguna prueba documental, ni de otra índole, la Sentencia impugnada deduce correctamente que, entre las diversas concausas concurrentes que desencadenaron el hundimiento del barco pesquero español, no fue decisiva la de huida ante la intimidación de la patrullera, sino que el nexo entre la huida y sus consecuencia lógicas (Sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1988) se rompe por el ametrallamiento reiterado con fuego real, innecesario, peligroso y fuera de toda reacción normal dentro de los principios de Derecho Internacional, como pone de manifiesto el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores Español, ante un hecho que ni siquiera produjo actuación de los tribunales irlandeses.

Quinto

Por lo tanto, la conducta del capitán del barco español, examinada la causa de su situación en la zona (en principio debida a un temporal), al huir ante una orden que consideraba injusta, no puede calificarse como transgresión dolosa, única que implica baratería según la doctrina, sino que entra en el área de la conducta descuidada y que, por lo tanto, quedaría excluida de la cobertura del riesgo, incluida en el clausulado de la póliza, como riesgo cubierto por aplicación de ¡as «Institute Fishing Vessel Clauses». a los que la póliza se sujetaba, lo que conduce a la desestimación de la tesis mantenida en los motivos 2, 3, 4 y 5.Sexto: El motivo primero, que pretende una extemporánea declaración del siniestro, por no haberse efectuado la protesta dentro de las veinticuatro horas de la arribada a puerto, no debe prosperar, puesto que se aprecia una inmediata imposibilidad de cumplir el requisito exigido por el art. 835 del Código de Comercio, cuya finalidad, por otra parte, no es la de impedir la reclamación cuando el resultado dañoso está probado y admitido por ambas partes, sino la de evitar la simulación o suposición de accidentes, con el fin de percibir la indemnización del seguro, tal como establece reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1910 y 27 de noviembre de 1911.Séptimo: Es de aplicación el art. 1.715.4.° (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por <

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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