STS 277/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso685/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución277/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pública, delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y un delito de receptación, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el número 2 de 1994, contra Luis Carlosy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que, Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la URBANIZACIÓN000de Mijas Costa (Málaga), regentaba en régimen de arrendatario el establecimiento DIRECCION000, con el consiguiente contrato de arrendamiento concertado con Donato, en el que previamente concertado con otros individuos y con unidad de propósito y ánimo de ilícito beneficio, se dedicaba a la alteración de documentos de identidad previamente sustraidos o extraídos, utilizándolos bien para su venta o bien para obtener el cobro fraudulento en entidades bancarias de efectos mercantiles tales como Eurocheques y travellers-cheques, por lo que montado el correspondiente dispositivo policial de vigilancia y comprobación de las actividades indicadas, se llevó a cabo por miembros del Cuerpo Nacional de Policía la entrada y registro de dicho establecimiento, lo que tuvo lugar sobre las diecinueve horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, dando como resultado la intervención entre otros de los siguientes efectos: "Pasaporte británico número NUM000a nombre de Emilio, pasaporte sueco número NUM001a nombre de Luis Enriquey el pasaporte número NUM002a nombre de Jose Carlos, talonario de cheques del Handelstanuen con número de cuenta NUM003número NUM004a NUM005, efectos todos ellos sustraidos a los Sres. Octavioen Fuengirola en fecha 21 de junio de 1993; pasaporte británico número NUM006a nombre de Clara, sin signos de alteración, pasaporte británico número NUM007a nombre de Elisacon la fotografía original sustituida, carta de identidad francesa alterada a nombre de Rafaelnúmero NUM008, carta belga NUM009a nombre de Estebanalterada, pasaporte español número NUM010a nombre de Valentina, tres cheques de viaje de dólares canadienses de American Express de cincuenta dólares cada uno de la cuenta NUM011al NUM012, cinco travellers-cheques en libras esterlinas de American Express por diez libras cada uno de la cuenta NUM013al NUM014, dos travellers-cheques de American Express de la cuenta NUM015al NUM016ya firmados, tres eurocheques de cien dólares a nombre de Sebastiánde la cuenta NUM017al NUM018así como dos eurocheques del mismo titular, veintiséis billetes de cien dólares falsos con destino a segundas personas". Asimismo con ocasión del registro citado fueron ocupados doscientos cuarenta y cuatro gramos de hachís en disposición de donación o venta, con un valor en el mercado ilícito de ciento veintidós mil pesetas, según baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios-Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, junto con una balanza de precisión marca EKS y una lupa de precisión, además de numerosas cámaras fotográficas, objetivos, abrigos de piel y numerosas joyas, producto de la ilícita comercialización de documentación falsa, entre las que han sido reconocidas por su propietaria Patriciaun reloj Seiko, un cordón grueso con piedras doradas y brillantes, un medallón grande dorado de color azul con una moneda rodeada de brillantes, con valor superior a treinta mil pesetas, que junto con otros efectos le habían sido sustraidos de su domicilio el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, lo que no era desconocido por el citado Luis Carlos, a quien no le fue acreditada su lícita procedencia y habiendo sido reintegrados dichos objetos a su propietaria citada el 26 de agosto de 1994 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola. Igualmente han sido reconocidas entre dichas joyas una pulsera dorada que había sido sustraída a Estelala última semana del mes de mayo de 1985 de su domicilio sito en CALLE000NUM019de Torremolinos (Málaga), habiéndosela reintegrado el Juzgado de Instrucción antes señalado el 10 de noviembre de 1993.

    Asimismo resulta probado y así se declara, que finalizado el registro citado, fueron sorprendidos Miguel Ángely Santiago, ambos mayores de edad y sin que les consten antecedentes penales, cuando se disponían a entrar en el establecimiento referido, dándose a la fuga al percatarse de la presencia policial, en el transcurso de la cual arrojaron al suelo, entre otros efectos, tres eurocheques de Deutsche Bank de Berlín de la cuenta número NUM020, que habían sido sustraidos en febrero de mil novecientos noventa y dos en Berlín, y tres eurocheques de Berliner Bank de la cuenta número NUM021, que también habían sido previamente sustraidos, no constando inequívocamente acreditado que los dos antes citados poseyeran dichos efectos con la finalidad de entregarlos al mencionado Luis Carlospara gestionar la documentación precisa para su cobro ni, consecuentemente, que colaboraran en la aportación de documentos y datos para realizar documentos no auténticos con los aludidos eurocheques que les fueron ocupados, de los que se apropiaron con ánimo de lucro a sabiendas de que habían sido perdidos, no constando, por tanto, tampoco inequívocamente demostrado, los tomaran a sabiendas de su ilícita procedencia por causa de su previa sustracción.

    Igualmente resulta probado y así se declara, que con ocasión del registro reseñado, en la puerta del establecimiento DIRECCION000, Héctor, ya fallecido, fue requerido para que se identificara, presentando a tal fin un permiso de conducir internacional de la República de Uruguay, con evidencias de alteración, teniendo sustituida la fotografía original por la suya, ocupándosele además ochenta mil pesetas, tras lo que, autorizado por Auto de fecha 27 de julio de 1997, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, se llevó a cabo la oportuna diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN001-Chalet NUM019de Mijas Costa (Málaga), donde se hallaban Flora, Marcosy Maite, que fueron sorprendidos por los Agentes de la Autoridad cuando abandonaban el lugar, habiéndose intervenido con ocasión de la diligencia citada, entre otros efectos, numerosas joyas, dinero, útiles aptos para la alteración de documentos, las tarjetas de garantía de Eurocheques, travellers-cheques con número NUM022, veintiséis tarjetas de garantía de euroqueches, tarjeta de garantía de eurocheque de la entidad Desdener Banu número NUM023, tarjeta de garantía a nombre de Cristina, tarjetas todas ellas con evidentes signos de alteración, junto con numerosos efectos bancarios correspondientes a las mismas, igualmente se intervino: carta de identidad alemana a nombre de Juan Miguel, con la fotografía de Héctor, pasaporte de Estados Unidos a nombre de Juan Maríacon la fotografía de Héctor, al igual que en el pasaporte británico a nombre de Ángel Daniel, carta de identidad belga a nombre de Jose Pedro, carta de identidad alemana a nombre de María Milagros, carta de identidad belga a nombre de Miguel, cartas todas ellas con evidentes signos de alteración y la fotografía original sustituida por la de Flora, dos cartas de identidad belga a nombre de Luisy Diego, con la fotografía de Marcos, así como en otra carta de identidad alemana a nombre de Felipe, una tarjeta de residente comunitario a nombre de Andrésy un pasaporte danés a nombre de Jesús Maríacon la fotografía de Marcos, un pasaporte británico a nombre de Jose Luiscon número NUM024, otro con número NUM025a nombre de Rodrigo, así como otros documentos de identidad, no habiendo quedado inequívocamente probado que la mencionada Maite, fuera conocedora de la presencia de las joyas, documentación citada, ni por tanto tuviera participación alguna en su aportación y elaboración, ni tampoco en la ilícita procedencia de dichos efectos intervenidos, haciendo retirado el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio celebrado el 24 de octubre de 1997, la acusación que por delito continuado de falsedad en documento de identidad y mercantil, venía manteniendo desde su escrito de fecha 6 de julio de 1995, y no habiéndose enjuiciado en dicho acto del juicio a los referidos Flora, Marcos, Ariadnay Héctor, a los tres primeros por hallarse en situación procesal de rebeldía y al último por haberse extinguido por fallecimiento la responsabilidad criminal que pudiera derivársele por los hechos relatados. De las joyas reseñadas que fueron intervenidas con motivo de la diligencia de entrada y registro indicados, un cordón dorado con corbina con ribetes igualmente dorados, cuyo valor no consta exactamente determinado en el procedimiento, había sido sustraido a Soledad, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, de su domicilio sito en CALLE001número NUM026de Alhaurín El Grande (Málaga), y una pulsera tipo esclava dorada con la grabación Nuriay un brillantito, cuyo valor tampoco consta tasado en el proceso, había sido sustraido a Gabrielael día 12 de febrero de 1993, de su domicilio sito en CALLE002NUM027-2º B de Málaga, habiéndole sido reintegrado en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola el 6 de febrero de 1996.

    También resulta probado y así se declara, que al mencionado Héctor, le fue ocupada una llave correspondiente a la vivienda sita en Riviera del Sol-CALLE003número NUM028-Apartamento 5 de Mijas Costa (Málaga) y con motivo de la práctica de una diligencia de entrada y registro en dicho inmueble, autorizada por Auto pronunciado en fecha 28 de julio de 1997 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, fueron habidas en su interior Ariadnay Teresa, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, e intervenidos, entre otros efectos numerosos aparatos y utensilios aptos para la alteración de documentos, una carta de identidad alemana falsa a nombre de Filomenacon la fotografía de la citada Teresa, una carta de identidad belga a nombre de Encarnacon la fotografía de la referida Ariadna, un pasaporte británico a nombre de Benito, siete tarjetas de garantía de eurocheques de diferentes entidades bancarias, que estaban alteradas con evidentes signos de su no autenticidad, junto con los efectos mercantiles correspondientes, habiendo la citada Teresafacilitado su colaboración necesaria para la elaboración del documento falso primeramente reseñado, realizado a base de fotocopia en color de documento auténtico en blanco o lavado, cumplimentación mecanográfica de los datos y posterior firma, mediante la prestación de su fotografía con la finalidad falsaria dicha, sin que conste inequívocamente demostrada su participación en las falsedades afectantes a los restantes documentos intervenidos con ocasión del registro indicado y no habiendo sido objeto de enjuiciamiento en el presente juicio la mencionada Ariadna, al hallarse en situación procesal de rebeldía.

    Finalmente resulta probado y así se declara, que con ocasión de los registros citados y en todos las cosas fueron hallados dinero, útiles, borratintas, bisturíes, lápices y efectos destinados y aptos para la alteración de los documentos aludidos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Maite, a Miguel Ángely a Santiago, del delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, toda vez que el Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio no formuló la acusación que por dicha infracción penal venía manteniendo respecto de los antes citados desde su escrito de fecha 6 de julio de 1995, declarándose de oficio una novena parte de las costas que puedan haberse causado en este procedimiento y dejándose sin efecto las medidas acordadas respecto de ellos en Auto de fecha 21 de julio de 1995, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola, y en su consecuencia el embargo trabado sobre la finca urbana sita en Valencia-AVENIDA000NUM029-puerta 2, a cuyo fin se librará el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente.

    Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos a los mencionados Santiagoy Miguel Ángel, como autores criminalmente responsables de una falta de apropiación indebida del artículo 587.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a cada uno de ellos a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR, así como al pago también a cada uno de ellos de una novena parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

    Igualmente fallamos, que absolviendo a Teresadel delito continuado reseñado en el primer párrafo del presente fallo, debemos condenarla y la condenamos como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento de identidad del artículo 309 párrafo primero, en relación con el artículo 308, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de diez mil pesetas impagadas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la señalada pena de arresto mayor, condenándole asimismo al pago de una novena parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

    También fallamos, que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil de los artículos 309, en relación con el artículo 308, y 303, en relación con el artículo 302-1-2-6-9-, y todos ellos a su vez en relación con el artículo 69 bis del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de veinticinco días, a razón de un día por cada fracción de diez mil pesetas impagadas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 344 inciso último y 344 bis a).2 del mismo texto legal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de un millón veinte mil pesetas impagadas, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición del artículo 287 del citado Código Penal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 546 bis a) del mismo cuerpo legal, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de las señaladas penas de arresto mayor y prisión menor, condenándole asimismo al pago de una novena parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga, documentos y moneda falsos intervenidos con motivo de los hechos de autos, e igualmente, de conformidad con el artículo 48 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, se acuerda el comiso del dinero en efectivo metálico y demás objetos ocupados con motivo de dichos hechos, debiendo dárseles el destino legal, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, previa relación de todos ellos en la oportuna diligencia de constancia a extender por el Secretario Judicial.

    Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifican los Autos de insolvencia de los mencionados Santiagoy Miguel Ángel, pronunciados por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Fuengirola en fechas 23 de septiembre y 11 de noviembre de 1996.

    Reintégrese a Carlala cantidad de doscientas mil pesetas prestadas el 25 de octubre de 1993, como fianza para posibilitar la puesta en libertad provisional por esta causa del fallecido Héctor.

    Hágase entrega a Soledadde las joyas de su pertenencia reseñadas al final del párrafo tercero del precedente epígrafe de hechos probados.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado recurrente Luis Carlosbasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que la Sentencia recurrida ha incurrido en el quebrantamiento apuntado al no resolverse en la misma todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el acto del Juicio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al amparo del cauce casacional propiciado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y respecto a la totalidad de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del cauce casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los motivos aducidos, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado por la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 27 de octubre de 1997, como autor de los delitos de continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, contra la salud pública, tenencia ilícita de moneda falsa y receptación, formula el presente recurso planteando tres motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, que reitera en el motivo tercero, residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega en ambos motivos que la Sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el acto del Juicio, porque no da respuesta alguna a la pretensión de que se declarase la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada por la Policía antes de la incoación de la causa. "No se indica una sola frase -llega a decir- ni se realiza la más mínima referencia a la cuestión". Afirmación que sólo se explica por una incompleta lectura de la Sentencia. En efecto en su Fundamento de Derecho Tercero la Sala de instancia razona que "no cabe acoger la pretendida ilegalidad de la entrada y registro en el establecimiento de autos, ya que el acceso al mismo tuvo por finalidad, según consta en el folio 6 de las diligencias policiales número 38.925/93, la detención de Luis Carlos, la que se practicó cuando hizo acto de presencia en el establecimiento que regentaba, y ello por tener los Policías intervinientes fundadas sospechas de la perpetración por su parte de hechos delictivos, lo que a la postre ha venido a ser cierto, obedeciendo el posterior registro a la evidencia delictiva, comprobada en el momento de la entrada y detención reseñadas, resultante de la existencia en el establecimiento de los efectos de los delitos que resultaron intervenidos en dicho local en horas de apertura al público, en el que además no consta se ubicara el domicilio de persona alguna, todo lo cual viene a determinar, como ya se decidió en el turno de intervenciones iniciador del acto del Juicio, la no procedencia de la pretensión de nulidad de dicha prueba solicitada por la defensa del antes citado, toda vez que las pruebas dimanantes de la entrada y registro en cuestión no cabe entenderlas obtenidas en el modo que refiere el artículo 11.1 de la Constitución, en relación con el artículo 18.2 del mismo texto y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Ambos motivos se evidencian así como carentes por completo de fundamento. La Sala se pronuncia sobre el concreto problema jurídico planteado, y lo hace de manera expresa y razonada desestimando la pretensión de nulidad que el acusado formuló. No hay incongruencia omisiva (motivo 1º), ni existe por consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial (motivo 3º), derivado de aquélla.

Los motivos primero y tercero deben por ello desestimarse.

TERCERO

El motivo segundo y último que se examina, se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, motivo que desarrolla primero con relación a la totalidad de los delitos por los que ha sido condenado, y luego especialmente, mediante argumentos específicos, respecto a los delitos de falsedad, contra la salud pública, y de receptación. Este planteamiento exige, pues, el examen de la invocada vulneración desde la cuádruple perspectiva que el recurrente utiliza.

CUARTO

Con carácter general -respecto a la totalidad de los delitos- se reprocha a la Sentencia de instancia que incorpore al proceso como elemento probatorio básico en el pronunciamiento de condena, la diligencia de entrada y registro practicada en el restaurante que regentaba, sin observar las garantías condicionantes de su validez y licitud; es decir, necesidad de resolución judicial que autorice la entrada y registro; exigencia de la asistencia del Secretario Judicial, único que puede dar fé de lo acaecido y hallado; y cumplimiento de las precisiones de los artículos 572 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre contenido de la diligencia y forma de practicar el registro. Considera el recurrente que el incumplimiento de tales garantías, no estando justificado en razones de urgencia ni en razones de flagrancia delictiva, origina la nulidad de la diligencia y del acto en que se documentó, en cuanto vulneradora del derecho a un proceso con todas las garantías, sin que pueda suplirse por el testimonio en Juicio Oral de los Agentes Judiciales que la practicaron, ya que -alega el recurrente- no se acordaban de los datos más básicos y relevantes.

QUINTO

El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995, 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994). Por consiguiente la referencia que el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -expresamente invocado por el recurrente- hace a la facultad del Juez o Tribunal que conociera de la causa de decretar la entrada y registro en edificios o lugares públicos se contrae a los supuestos en que hubiera causa pendiente, al igual que los artículos 564.2 y 565. No habiendo causa pendiente no se precisa para la entrada y registro de aquellos lugares públicos autorización judicial, como la doctrina de esta Sala viene diciendo con reiteración. En tal caso el registro practicado en un restaurante, como aquí sucede, por funcionarios policiales no es nulo sino perfectamente válido, y adquiere carácter de prueba, como señala el Ministerio Fiscal, al haber comparecido los funcionarios al Juicio Oral donde prestaron testimonio sobre lo que en el local público encontraron; testifical válidamente practicada con observancia de los principios de contradicción y de inmediación ante la Sala de instancia que es a quien compete su valoración (art. 741 LECr.).

En este particular por tanto el motivo debe desestimarse.

SEXTO

En lo que respecta al delito continuado de falsedad, la invocada vulneración de la presunción de inocencia se sustenta en la idea de que ninguna prueba de cargo se ha practicado acerca de que el recurrente hubiese intervenido en la realización de las alteraciones falsarias de los documentos ocupados. Admite el recurrente que pueda considerarse probado que los poseía consciente y voluntariamente y los tenía a su disposición, pero no que fuera él quien los manipulara o alterara.

Sin embargo la Sala de instancia no dice que fuera personalmente el acusado quien realizara materialmente las alteraciones falsarias. Lo que el factum afirma es que el recurrente, concertado con otros individuos y con unidad de propósito y ánimo ilícito "se dedicaba" a la alteración de documentos de identidad previamente sustraidos o extraviados. Realidad ésta de la dedicación que apoya la Sala en el hallazgo de numerosos documentos ya modificados que estaban en su local, así como diversos efectos o útiles aptos para la confección y manipulación de los documentos. Es obvio que este hallazgo permite la afirmación de su dedicación, porque no es un delito de propia mano susceptible de cometerse sólo por quien lleva a cabo física y materialmente la alteración falsaria, sino por todos los que en acción conjunta y previo concierto aportan su individual esfuerzo o contribución al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común. De ahí que en modo alguno pueda estimarse que en este caso no haya contado la Sala con suficiente prueba de cargo para declarar probada su "dedicación" a la actividad señalada de falsificación de documentos, siquiera esa dedicación consistiera cuando menos en aportar el local donde se guardaban los documentos e instrumentos para su realización, quien quiera que fuese el artífice manual de las falsificaciones. Lo declarado probado cuenta con base probatoria de cargo suficiente.

El motivo en consecuencia tampoco en este punto puede estimarse.

SÉPTIMO

Respecto al delito contra la salud pública el motivo que se examina descansa en el doble alegato de que no existe prueba bastante de que el trozo de hachís hallado en el restaurante le perteneciera, y que tampoco la hay acerca de que el acusado destinara la sustancia a venderla en su establecimiento, es decir, que utilizara la cobertura de su establecimiento público para vender o negociar con la droga.

Lo primero -prueba sobre la pertenencia- es irrelevante en un delito que no exige la titularidad dominical o propiedad de la droga, y se consuma con la posesión preordenada al tráfico, entendiendo por posesión la tenencia material o espiritualizada dotada de una disponibilidad que permita al sujeto realizar la transmisión a terceros que se propone. La falta de prueba sobre la "pertenencia" en el sentido de propiedad no vulnera pues la presunción de inocencia cuando existe prueba de cargo suficiente sobre la posesión material con disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente; prueba integrada por el hallazgo de la droga en su propio local en disposición de venta o donación junto a una balanza de precisión, que justifica como juicio de inferencia -en todo caso atacable por la vía del artículo 849.1º según la reiterada doctrina de esta Sala- la deducción de su destino al consumo de terceros.

Otra cosa es ya la inexistencia de prueba de cargo sobre que esa transmisión se hiciera en el propio local donde la droga fue encontrada. La Sala de instancia afirmando que para ello aprovechaba el acusado la cobertura del establecimiento aprecia el subtipo agravado del artículo 344 bis a).2º, aplicable cuando los hechos descritos en el artículo 344 "fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos". Subtipo que, en supuestos de posesión para el tráfico, precisa para su apreciación la proyección del ánimo tendencial sobre el ámbito del local, es decir, que cuando se trata de conductas posesorias la aplicación de la agravación precisará la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyendose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 17 de julio de 1991 que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y cuando la finalidad de tráfico en el local no se consigne queda sólo a efectos penales la simple tenencia ilícita con tendencial y genérico ánimo de favorecer el consumo.

En el presente caso la prueba de cargo practicada resulta de contenido incriminador sobre la posesión "en el local" pero no existe prueba alguna que permita afirmar que el tráfico o transmisión a terceros a que tal droga estaba destinada -en tanto que propósito del sujeto obtenido racionalmente como juicio de inferencia- habría de desenvolverse precisamente en el ámbito de ese local. Por ello la afirmación fáctica que el Fundamento de Derecho Tercero contiene, completando el relato histórico de los hechos probados, de que la comercialización o donación final habría de hacerse "aprovechando la cobertura que le brindaba el establecimiento público que regentaba", carece de prueba objetiva de cargo que la sustente y, en tanto que origina la aplicación del subtipo agravado, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En este particular concreto el motivo debe estimarse.

OCTAVO

Con relación finalmente al delito de receptación, el acusado niega que los hechos imputados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de receptación hayan sido objeto de prueba de cargo, ya que -según dice- los concretos objetos supuestamente receptados por el acusado según la acusación formulada no figuran en el Acta de registro levantada por la Policía. El alegato no se corresponde con la realidad porque al folio 309 del Tomo I consta el hallazgo de una "bolsa de plástico conteniendo gran cantidad de adornos y colgantes de bisutería", y al folio 369 del Tomo III de los Autos consta que aquellos concretos objetos cuya receptación se imputa fueron identificados y devueltos a su propietaria. La afirmación fáctica de que los había adquirido y los poseía el acusado se asienta, pues, en prueba objetiva de cargo y no existe por ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo en este punto debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pública, delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y un delito de receptación, estimando parcialmente en lo referente al delito contra la salud pública su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado número 5 de los de Fuengirola, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, y que fue seguida por un delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pública, delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y un delito de receptación, contra Luis Carlos, Miguel Ángel, Santiago, Maitey Teresa, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los Antecedentes de Hecho y los hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda, sin perjuicio de la modificación de la afirmación fáctica que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida dándose aquí por reproducidos con las siguientes salvedades: a) se suprime en el Fundamento de Derecho Tercero (pág. 14 in fine) de la Sentencia la expresión "todo ello aprovechando la cobertura que le brindaba el establecimiento público que regentaba"; y b) se suprime la referencia al artículo 344 bis a).2º que contiene el Fundamento de Derecho Tercero (pág. 9), ya que los hechos declarados probados no constituyen el subtipo agravado previsto en este precepto por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación que aquí se dan por reproducidas.

En todo lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Carlos, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 inciso segundo, del Código Penal de 1973, a la pena de CUATRO MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, Y MULTA DE 500.000 PESETAS (quinientas mil pesetas). Y ratificamos la Sentencia casada en todos sus restantes pronunciamientos no modificados por el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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