STS 817/1997, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 1997
Número de resolución817/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, sobre declaración de derechos de propiedad industrial e intelectual y otros, cuyo recurso fue interpuesto por "AMSTRAD PUBLIC LIMITED COMPANY, representada por el Procurador D. Andrés García Arribas, en el que son recurridas las entidades "INVESTRONICA, S.A." e "INDUYCO, S.A.", representadas por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de "Amstrad Public Limited Company", formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las entidades "Investrónica. S.A." e "Induyco, S.A.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Que mi representada la entidad AMSTRAD es titular de las marcas nº 991.776 "SINCLAIR", clase 9, concedida; nº 560.339 "SINCLAIR", clase 9, concedida; nº 1.110.045 "ZX SPECTRUM", clase 9, solicitud pendiente y nº 1.110.011 "SINCLAIR QL", clase 9, solicitud pendiente, así como de los derechos ce copyright del ordenador ZX SPECTRUM de Sinclair, cuyos derechos de autor fueron cedidos a mi mandante como ya se ha explicado.- 2.- Que la demandada viene realizando, en el tráfico mercantil, actos de utilización, comercialización y fabricación de los derechos anteriores sin tener permiso ni autorización de mi mandante, infringiendo los preceptos que regulan el Estatuto de la Propiedad Industrial, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, la Ley de Propiedad Intelectual, y los Convenios de Ginebra y de Berna sobre la misma materia, entre otras disposiciones.- 3.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada: Primero: Estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Segundo: A la cesación de los actos que violan los derechos de mi mandante.- Tercero: a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, los cuales se concretarán en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 11/1986 de 20 de Marzo.- Cuarto: Al embargo de los ordenadores producidos con violación de los derechos de mi mandante, y a la atribución en propiedad de los mismos.- Quinto: A la publicación de la Sentencia condenatoria del infractor de las marcas y de derechos de propiedad intelectual de mi mandante, a costa de la demandada, para que el caso de que la sentencia así lo aprecie expresamente, conforme al art. 63 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo.- Sexto: A la condena en costas de la demandada por su temeridad y mala fe".

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de las entidades "Investrónica, S.A." e "Induyco, S.A." quien contestó a la demanda, formulando a su vez reconvención y terminaba suplicando: "...dictar sentencia por la que se declare: a) Que la compañía AMSTRAD PUBLIC LIMITED COMPANY no es titular de marca española alguna inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad Industrial en el momento de promover su demanda en esta litis.- b) Que tampoco la compañía actora es titular de propiedad intelectual susceptible de reivindicación, carencias ambas determinantes de falta de legitimación activa.- c) Que la fabricación por INVESTRONICA, S.A. y comercialización por INDUYCO, S.A. del ordenador personal INVES-SPECTRUM , en cuanto resultante de la propia tecnología de la primera y dotado de características formales propias y distintas de cualquier ejecución de tercero anticipante en el tiempo y cuyos implementos genéricos, y especialmente su teclado son adquiridos en el mercado libre, e importados en España bajo las debidas licencias, constituye un acto lícito, no susceptible de obstaculización lícita por parte de cualquier competidos en el mercado.- d) Que la demanda base del presente procedimiento comporta el ejercicio antisocial y abusivo de un negocio jurídico simulado que no puede obstaculizar, por precepto de Ley el normal ejercicio de sus respectivas y lícitas actividades por parte de dos celosos comerciantes, como lo son mis representadas.- Consecuentemente, con tales declaraciones, postulo la procedente desestimación de la demanda con absolución de mis poderdantes de todos los abusivos pedimentos deducidos, sin base jurídica alguna por la actora, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá ser expresamente condenada en costas preceptivas".

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, dictó sentencia el 16 de diciembre de 1991 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de AMSTRAD PUBLIC LIMITED COMPANY frente a INVESTRONICA S.A. e INDUYCO, representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez debo declarar y declaro que la actora es titular de la marca SINCLAIR clase 9, número 560.339 y de los derechos de copyright del Ordenador ZX Spectrum Sinclair desestimando el resto de las pretensiones y absolviendo a las sociedades demandadas de las mismas sin realizar expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Que estimando parcialmente la reconvención formulada debo declarar y declaro ilícita la fabricación por INVESTRONICA S.A. y comercialización por INDUYCO S.A. del ordenador personal INVEST SPECTRUM , desestimando el resto de pretensiones y absolviendo a la actora respecto a las mismas sin realizar expresa imposición de las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de "Amstrad Public Limited Company" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 22 de junio de 1.993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amstrad Public Limited Company, contra la sentencia recaída en esta causa de fecha 16 de diciembre de 1.991, se confirma la misma, imponiendo el pago de las costas de la apelación a la parte apelante".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Amstrad Public Limited Company, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, como la contenida en el artículo 34 de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre en relación con la disposición transitoria segunda, párrafo 1º de la citada Ley, y sentencia de 19 de mayo de 1.993 del Tribunal Supremo. Segundo.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordantes, como la contenida en los artículos 2, 6 y 7 de la antigua Ley de Propiedad Intelectual, a la sazón en vigor, de 10 de enero de 1.879, en relación con el artículo 3 número 1 de la Convención Universal sobre los derechos de autor. Tercero.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, como la contenida en el artículo 1.257 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, se confirió traslado del mismo a la parte recurrida, presentándose escrito por el Procurador Sr. Araez Martínez, impugnando dicho recurso e interesando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo con expresa imposición de las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es preciso conocer de la cuestión que plantea la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso sobre la invocada inadmisibilidad de éste por razón de la cuantía litigiosa, porque habiéndose dictado la sentencia de la Audiencia después de entrar en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril, en la que establece un nuevo régimen para la casación civil, pudiera concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 1710, 1, regla 2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC, que en esta fase procesal se convertiría en causa de desestimación del recurso, sin posibilidad de entrar a conocer de los motivos de casación articulados por la parte recurrente. Esta causa de inadmisibilidad fúndase en que , seguido el proceso como de cuantía indeterminada, al establecerse así en la demanda sin ningún reparo de la parte demandada, como las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, concurre la causa de inadmisión antes citada. Así sería, en efecto, si no fuera porque si bien en la demanda se estableció la cuantía como indeterminada, sin impugnarla la parte demandada, en la misma demanda también se hace constar , en el fundamento de Derecho VIII, que "la eventual indemnización de daños y perjuicios se fija provisionalmente en la cantidad de 10.000.000 de ptas". Por tanto, aunque la cuantía se fijó como indeterminada, que cerraría el acceso del asunto a la casación por la conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia (art. 1687, 1º b), excluyente del incidente de fijación de la cuantía previsto en el art. 1694, párrafo 2º, de la LEC, lo cierto es que, según doctrina de esta Sala, la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hayan fijado expresamente como la que en verdad sea objeto de controversia, cuando existan en los autos datos o indicios reveladores de que la cuantía supera el límite legal de los seis millones de ptas, como en este caso, toda vez que, tras la reforma del art. 1687 por la Ley 1071992 de 30 de abril, el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico (sentencia de 7 de octubre de 1992, 27 de febrero, 23 de marzo y 8 de abril de 1995, entre otras). Por todo ello, la invocada causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, ahora de desestimación del recurso, no puede ser atendida.

SEGUNDO

Para el debido enjuiciamiento de este recurso hay que tener presente los antecedentes y los hechos que la Sala de instancia considera probados y que son, en resumen, los siguientes:

  1. ) El 20 de abril de 1987 la entidad "Amstrad Public Limited Company" presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 15, de los de Madrid, contra las también entidades mercantiles "Investrónica S.A." e "Induyco S.A.", en la que solicitó la declaración de que la actora es titular de las cuatro marcas que en la demanda se detallan y de los derechos de "Copyright" del ordenador "2X Spectrum", habiendo vulnerado la demandada los derechos de propiedad intelectual e industrial de los que es titular la demandante.

  2. ) Respecto a las marcas de las que "Amstrad" dice que es titular, resulta que solo la marca "Sinclair", clase 9 del Nomenclator Internacional, con el nº 560.339, se encuentra concedida en la fecha de la demanda; las restantes, una se encontraba denegada ("Sinclair PL", nº 1.110.011) y la marca "2X Spectrum ", nº 1.110.045 , en la fecha de la demanda se encontraba denegada si bien en fecha posterior se presentó recurso de reposición y fue estimado y, por tanto, concedida, publicada en el B.O. de la Propiedad Industrial el 16 de mayo de 1989.

  3. ).- En cuanto a la alegada vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre el ordenador "2X Spectrum de Sinclair", la demandante, por contrato de 1º de abril de 1986, adquirió todos los derechos correspondientes a "Sinclair Research Limited" en materia de propiedad industrial -patentes, diseño, marcas- e intelectual,. pero anteriormente, por contrato de fecha 17 de octubre de 1985, "Investrónica S.A." e "Induyco S.A.", habían adquirido de "Sinclair" el derecho exclusivo de fabricación y distribución de los microordenadores "Sinclair 2X Spectrumt " y "Sinclair 2X Spectrum 128 (este creado por tecnología compartida entre "Investrónica" y "Sinclair"), estableciéndose un periodo de duración de cinco años a partir de su fecha, salvo anulación anterior y la posibilidad de que al término del tercer año del contrato cualquiera de las partes podía resolverlo, enviando a la otra aviso con seis meses de antelación.

  4. ).- Este contrato fue conocido por "Amstrad", quien no obstante adquirió los derechos transmitidos por "Sinclair" con las limitaciones derivadas de ellos, toda vez de "Investrónica" e "Induyco" fueron terceros extraños al contrato celebrado el 1º de abril de 1986, cuyo objeto fue lo que en ese momento tenía "Sinclair" y era susceptible de transmisión y que no incluía los derechos anteriormente transmitidos a las demandadas al no poder disponer de ellos. Durante los tres años transcurridos de vigencia el contrato con las demandadas no se manifestó por "Sinclair" voluntad de resolverlo, siendo la única parte legitimada para ello, continuando en vigor hasta el 17 de octubre de 1990.

  5. ) No se admite como probado que el ordenador "Inves Spectrum " se haya copiado de los ordenadores de Amstrad.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denúnciase la infracción del art. 34, en relación con la disposición transitoria 2ª, párrafo primero, preceptos ambos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, y la sentencia de 19 de mayo de 1993. Motivo que, con independencia de cualquiera otra consideración, debe rechazarse por fundarse en la supuesta infracción de normas que, por el tiempo de su entrada en vigor, no son aplicables a la cuestión controvertida. La demanda, presentada, como se ha dicho, el 20 de abril de 1987, fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid mediante providencia del siguiente día 28, quedando entonces abierto el proceso y constituida la relación procesal. La Ley de Marcas de 1988 entró en vigor, en virtud de su disposición final primera, el 12 de mayo de 1989, por lo que no es aplicable a ninguna de las situaciones y relaciones jurídicas que constituyen el objeto del proceso al que se contrae este recurso, porque, como ha declarado esta Sala en sentencia de 16 de junio de 1993, refiriéndose a esta Ley de Marcas, "la demanda da lugar al nacimiento del proceso delimitando su objeto, sin que éste haya de verse afectado ("lite pende nihil innovetur") por modificaciones legislativas que se produzcan durante su tramitación, pues el transcurso del tiempo necesario para que éste concluya y se dicte sentencia no debe alterar la situación inicial, salvo casos de retroactividad de grado máximo, hoy de muy dudosa constitucionalidad", agregando a continuación que la disposición transitoria 2ª de la Ley de Marcas "solo establece una retroactividad de grado mínimo al referirse a los efectos que se produzcan posteriormente a su entrada en vigor, pero no a los derechos ya consumados." En sentido coincidente se pronuncia también la sentencia de 12 de noviembre de 1993. No es, por tanto, al momento de dictar sentencia al que hay que estar para determinar la ley aplicable, como pretende el recurrente. El art. 2,3 del Código Civil proclama el principio de la irretroactividad de las leyes, por lo que si la ley nueva no dispone lo contrario, no tendrá efecto retroactivo, lo que significa que no es de aplicación a los hechos o actos producidos durante la vigencia de la norma antigua, como acontece en este caso.

En este primer motivo también se invoca como infringida la jurisprudencia, pero solo se cita una sola sentencia de esta Sala, la de 19 de mayo de 1993, que no constituye jurisprudencia, porque el art. 1,6 del Código Civil, al disponer que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico, considera tal a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que, para poder fundar el motivo de casación en la infracción de la jurisprudencia, es indispensable, como con insistencia viene declarando esta Sala (sentencias de 7 de marzo, 7 de mayo, 14 de junio, 15 de octubre y 31 de diciembre, todas de 1996, por citar algunas de las más recientes), la cita de dos o más sentencias que resuelvan cuestiones análogas y siempre que la tesis sustentada constituya fundamento del fallo o "ratio decidendi", y no un mero "obiter dictum".

El caso de la sentencia citada por el recurrente no era similar al que se plantea en este recurso. Tratábase de resolver la cuestión suscitada entre el fabricante de marcas de determinada bebida inscritas en el Registro y otro que utilizaba etiquetas y botellas similares sin estar protegido por inscripción alguna. El Juzgado dio lugar a la demanda al estimar que existía entre las marcas en litigio la suficiente similitud, mientras que la Audiencia entendió que se daban diferencias suficientes para no dictar resolución prohibitiva. El motivo que estimó esta Sala estuvo fundado en la infracción de los arts. 119, 120, 124 y 126 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 30 de abril de 1930, quedando reducido el problema litigioso al examen comparativo de las marcas, llegándose a la conclusión de que era fácil confundir un producto con otro, añadiéndose que la marca inscrita es de notorio conocimiento y difusión en el mercado que, según la doctrina y la jurisprudencia más reciente, merece una especial protección; "esta calificación de marca notoria o de renombre -dice la sentencia de 18 de mayo de 1993- aparece especialmente protegida en la nueva Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y para la marca notoria se mantiene la tutela del usuario extrarregistral en el nº 2º del art. 3 de la citada ley, precepto que refuerza, con mucha mas razón, la protección de la marca notoria inscrita". Los preceptos invocados en el motivo de casación que la sentencia estima, son del Estatuto de 1930 y la cita de la nueva Ley de marcas no constituye fundamento del fallo, sino tan solo un "obiter dicta" para hacer notar que la decisión adoptada con arreglo a la legislación anterior está en consonancia con la nueva Ley de Marcas.

CUARTO

En el motivo segundo, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, invócase la infracción de los arts. 2, 6 y 7 de la Ley de propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, a la sazón vigente, en relación con el art. 3.1 de la Convención Universal sobre derechos de autor en su Acta de París de 24 de julio de 1971, de las que forman parte tanto España como el Reino Unido de Gran Bretaña. En este motivo la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, porque no se atiene a los hechos fijados por la Sala de instancia, ni a la ponderada valoración de la prueba por ella efectuada, por lo que debe desestimarse, mezclando además cuestiones de hecho y de derecho, sin tener en cuanta que el recurso de casación en modo alguno es una tercera instancia, lo que supone incurrir en la causa de inadmisibilidad, ahora de desestimación, del art. 1710, 1 de la citada Ley procesal.

En efecto, el recurrente considera vulnerados los arts. 2, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, en los que se establece a quienes corresponde el derecho de propiedad intelectual, su transmisibilidad "mortis causa" e "inter vivos", y la interdicción de reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, así como la vulneración del art. 3.1 de la Convención Universal sobre derechos de autos, en cuanto establece la protección de la obra mediante el símbolo C, pero en el desarrollo del motivo, con olvido de la función de la casación, el recurrente analiza las pruebas practicadas y, en contradicción con las declaraciones fácticas de la Sala de instancia, afirma que no existió tecnología compartida entre "Sinclair" e "Investronica S.A." para la fabricación y comercialización del ordenador "Inves Spectrum " que fabricaban y comercializaban las demandadas, y que este ordenador no es diferente del "2X Spectrumt", marca que corresponde a la actora, así como los derechos de fabricación y comercialización. Planteado en estos términos el motivo de casación, al no respetar los hechos de la sentencia de instancia, ni impugnar la valoración de la prueba por el cauce del error de derecho, no es preciso entrar en otras consideraciones para su desestimación.

QUINTO

En el motivo tercero y último, formulado, como los anteriores, por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1257 del Código Civil, en relación con el aforismo "venta quita renta", salvo ley o estipulación en contrario.

La sentencia de la Sala de la Audiencia establece como derechos probados que "Investrónica S.A." e "Induyco S.A." adquirieron de "Sinclair Research Limited", por contrato de 17 de octubre de 1985, el derecho exclusivo de fabricación y distribución de los microordenadores "Sinclair 2X Specrum " y "Sinclair 2x Spectrum 128", este último creado por tecnología compartida entre "Investrónica" y "Sinclair", estableciéndose en los contratos un periodo de duración de cinco años a partir de su fecha, salvo anulación anterior y la posibilidad de que en el término del tercer año del contrato cualquiera de las partes podía resolverlo, enviando a la otra aviso con seis meses de antelación, facultad resolutoria de la que no se hizo uso, Estos contratos fueron conocidos por "Amstrad", quien, no obstante, por contrato celebrado el 1º de abril de 1986, adquirió de "Sinclair" todos los derechos a esta correspondientes en materia de propiedad industrial -patentes diseños, marcas- e intelectual, sin ninguna limitación temporal. Ante estos hechos, alégase que los contratos celebrados en primer lugar con "Investrónica S.A." e "Induyco S.A." no pueden afectar para nada a "Amstrad", que solo compró las propiedades industrial e intelectual de "Sinclair", pero no la empresa, ni el negocio, ni sus activos ni contratos, así como tampoco se subrogó en los contratos concertados por aquella el 17 de octubre de 1985. Ciertamente esto es así, y la propia sentencia impugnada declara que "Amstrad" no se subrogó en los contratos que "Sinclair" celebró con "Investrónica S.A." e "Induyco S.A.". pero cuando la entidad "Amstrad" adquirió los derechos de propiedad industrial e intelectual se encontraba vigente el contrato que "Sinclair" había celebrado antes con las demandadas, transmitiéndoles las exclusivas de fabricación y distribución de los microordenadores más arriba aludidos. Por ello objeto del contrato celebrado con "Amstrad" no podía ser otro, como dice la sentencia impugnada, que lo que en eses momento tenía "Sinclair" y era susceptible de transmisión, no incluyéndose los derechos ya trasmitidos a las demandadas, con carácter temporal, lo que no impide que estos derechos hayan revertido a "Amstrad" a partir de la fecha de finalización del contrato de 1985, que sólo produjo efectos entre las partes intervinientes, es decir, entre "Sinclair" y las demandadas, no habiéndose infringido el art. 1257 del Código Civil, cuando limita los efectos del contrato a los que los otorgan y sus herederos, norma esta que no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar las situaciones jurídicas creadas, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 29 de octubre de 1955, 17 de diciembre de 1959, 9 de febrero de 1965, 16 de febrero de 1973, 25 de abril de 1975, 28 de noviembre de 1987 y 5 de diciembre de 1996, entre otras. Cuando, como en este caso, se transmiten ciertos derechos que, como consecuencia de un negocio anterior celebrado por el mismo transmitente con otros sujetos de derecho, se encuentran ya limitados, la segunda transmisión opera con las limitaciones derivadas del primer contrato por aplicación del principio "nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet", de tal manera que el contratante posterior sólo podrá adquirir lo que se le pudo transmitir, proyectándose de este modo los efectos del contrato celebrado con anterioridad. El primer contrato de transmisión de determinados derechos repercute en el segundo, pero no en el sentido de crear obligaciones para las partes que intervienen en este último , sino solo respecto al contenido de los derechos recibidos y al momento en que el adquirente podrá ejercitar los derechos, efecto este que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no contraviene lo dispuesto en el art. 1257, y menos en el supuesto litigioso, cuando la limitación de los derechos transmitidos era conocida por la entidad adquirente en virtud de contrato posterior.

La recurrente, al invocar la infracción del art. 1257 del Código Civil, pone en relación con este precepto el aforismo "venta quita renta", que lo expresa también en lengua alemana, "Kauf bricht Miete", equivalente al aforismo latino "emptio tollit locatum", y afirma que en este aforismo se inspira el precepto contenido en el art. 1571 del Código Civil cuando dice que el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Precepto que entiende debe aplicarse, por analogía, al contrato celebrado entre "Sinclair" y las entidades recurridas. Este razonamiento, sin embargo, carece de toda consistencia. En primer lugar, porque un aforismo jurídico no constituye fuente del derecho, ni el invocado en particular puede entenderse comprendido entre los principios generales del derecho (art. 1,4 del Código civil), puesto que si bien tales principios a veces se formulan como aforismos jurídicos o reglas jurídicas, unos y otras, en la mayoría de los casos, no son la expresión de principios generales del derecho entendidos como los principios básicos del derecho legislado o consuetudinario o de la ciencia jurídica. En segundo lugar, porque el aforismo "venta quita renta" no está, en rigor, recogido en el art. 1571, toda vez que el efecto extintivo de la relación arrendaticia no se produce por el sólo otorgamiento del contrato de compraventa. Y, por último, porque el aforismo "venta quita renta" tiene otro contrapuesto como es el de "venta no rompe arrendamiento" ("Kauf bricht nicht Miete"), que es al que responden buena parte de los ordenamientos jurídicos extranjeros y nuestra legislación especial de arrendamientos, por lo que este motivo, como los anteriores, también debe desestimarse.

SEXTO

Por la desestimación del recurso, las costas han de imponerse al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "AMSTRAD PUBLIC LIMITED COMPANY" contra la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia provincial de Madrid con fecha 22 de junio de 1993 en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos por la recurrente contra "INVESTRÓNICA S. A " e "INDUYCO S.A." sobre declaración de derechos de propiedad industrial intelectual y otros; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas; comuníquese este resolución a la expresada Audiencia , con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- F. HERNANDEZ GIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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