STS, 18 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2005

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2155/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil PROCONO S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2507/96 , en el que se impugnaban la resolución nº 3919 de fecha 7 de agosto de 1996 del Ayuntamiento de Valencia expediente 174/96 que resuelve la solicitud formulada en fecha 8-2-96, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frias Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2507/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Procono S.L. contra la resolución nº 3919 de 7-8-96 expediente 174/96 del Ayuntamiento de Valencia, sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO S.L. se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia formalizó, con fecha 29 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procono SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección primera desestimando el recurso contencioso administrativo 2507/1996 deducido por aquella contra el Ayuntamiento de Valencia. Impugna la Resolución de 7 de agosto de 1996 que deniega la autorización solicitada para ocupación de dominio público municipal para la actividad de televisión por cable en la zona de Calle Escalona y Avda de Francia con una canalización subterránea para futuros servicios generales. Se sustenta la denegación en que tras la celebración del correspondiente concurso, por Acuerdo Plenario de 20 de mayo de 1996, el citado Ayuntamiento adjudicó la concesión de uso y dominio público para la instalación y explotación de una red de telecomunicación por cable, sin que Procono SL hubiere resultado adjudicataria.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto administrativo impugnado al tiempo que reseña el alegato de la recurrente acerca de la inconstitucionalidad de la medida por atentar el derecho fundamental de la libertad de expresión.

En el SEGUNDO insiste en la conculcación de la libertad de expresión que es rechazada por la Sala tras sentar que ningún derecho es absoluto y que la actividad pretendida exige su regulación a través de concesiones para evitar el caso que derivaría de la ausencia de regulación.

Finalmente en el TERCERO rebate la inexistencia de norma que ampare la actuación municipal para lo cual se apoya en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre , de telecomunicaciones por cable LRTC. Expresa que la citada norma "exige a los operadores la forma de sociedad anónima y ser titulares de concesión administrativa, a tenor de sus art. 3º y 4º, y para el caso de que les sea permitida la continuidad del servicio, según la DT. 1ª, se exige el compromiso de presentarse al concurso que se convoque para la concesión el servicio en la circunscripción territorial correspondiente, normativa, esta que le resultaba aplicable a la recurrente atendido que la referida Ley entró en vigor el 25-12-95, y la solicitud de autorización para ampliar la red, se presenta el 7-3- 96, y apareciendo de lo actuado como, por acuerdo de 27-10-95 se convocó concurso para otorgar la concesión de uso privativo de dominio público municipal para la construcción, instalación y posterior explotación de una red de comunicación por cable, publicándose el 28-12-95 en el BOE, con plazo para presentación de plicas hasta el 1-4-96, concurso el que no concurrió la recurrente, siendo adjudicataria del mismo "cable Televisión Valencia UTE, y consecuentemente, en base a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso".

SEGUNDO

Un primer motivo se deduce al amparo del art. 88.1.c) LJCA por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 24.1. CE y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 21 de enero, 10 de febrero, 26 de abril, 5 de mayo, 25 de septiembre de 2000 .

Aduce que declarada la pertinencia de la prueba no se practicó una documental lo que fue denunciado en trámite de conclusiones sin que fuera subsanado lo que debe conducir a la retroacción de actuaciones.

Objeta la defensa de la Administración que no debe ser admitida . Acepta la certeza de que no se practicó la documental antedicha pero afirma que se había acompañado copia del documento que se pretendía requerir de la Administración sin que fuese impugnada su autenticidad. Entiende que, de haberse practicado, no afectaría al tenor del acto ni al debate.

Concretados el primer motivo hemos de recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Vemos, pues, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta , además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

TERCERO

En la doctrina de este Tribunal se constata que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998 , o en su equivalente art. 95.2 de la LJCA 1956 , aplicable al caso de autos, que establecía: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

Y, obviamente, el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia ( sentencias de 26 de febrero de 2001,13 de mayo y 3 de junio de 2003 ). Otro tanto acontece cuando se produce la irregularidad consistente en la denegación irregular de la prueba fuera del término probatorio mediante providencia inmotivada que provoca indefensión en la parte recurrente ya que no pudo articular, en término hábil, recurso de súplica contra la denegación que hubiere debido proceder en forma de auto motivado (sentencia de 21 de julio de 2005 ). También implica la conculcación de los derechos de defensa la práctica irregular de una prueba sin atender a las garantías procesales exigidas como es la comprobación de que la prueba pericial se llevase a efecto en la forma inicialmente admitida por la Sala y, además, impidiendo a las partes personadas en la causa el cumplimiento de la exigencia legal que permite la formulación de aclaraciones en el acto de rendición o ratificación del dictamen en sede jurisdiccional (sentencia de 26 de enero de 2005 ).

Por ello este Tribunal en su sentencia de 17 de marzo de 2003 ha declarado que es doctrina de esta Sala que, excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohíbe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanzaría relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano judicial se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las anteriores 217/1998 y 219/1998 ).

CUARTO

Consta en autos que la Sala de instancia mediante proveído dictado el 7 de junio de 1999 aceptó la práctica de la prueba documental identificada en el escrito de proposición de prueba como número VI consistente en que se dirigiese oficio al Ministerio de Fomento para que remitiese copia compulsada del acta levantada el 8 de febrero de 1996 a la empresa recurrente a efectos de comprobar la televisión por cable denominada Procono SL, de acuerdo con lo indicado en la Disposición Transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre .

La antedicha prueba fue realmente practicada mediante remisión de oficio el 13 de julio de 1999, debidamente unido a los autos pero en los que no consta se diera el oportuno traslado para alegaciones a la recurrente. No obstante figuraba unido a la causa con anterioridad a dictarse la providencia de 30 de noviembre de 1999 dando por concluso el período de proposición y práctica de prueba. Hubo, en su caso, una irregularidad formal de la Sala de instancia al no dar traslado expreso de la prueba documental practicada mas tal actuación no determinó indefensión efectiva alguna . La prueba se encontraba en autos no sólo a disposición de las partes para su consulta al presentar el escrito de conclusiones sino también a disposición de la Sala al emitir la correspondiente sentencia. Si las partes no la tomaron en consideración constituye una desidia no imputable al Tribunal que, a mayor abundamiento, conocía doblemente el contenido de la citada documentación al haber sido aportada mediante fotocopia al formular la demanda, como documento número cinco, sin que la parte demandada mostrara oposición alguna a la antedicha justificación documental mediante fotocopia.

En consecuencia no se ajusta a la realidad la petición por lo que decae el motivo.

QUINTO

Previamente a entrar en los motivos amparados en el apartado d) del art. 88.1. LJCA así como en el segundo apoyado en el apartado c) del art. 88.1 LJCA se hace necesario recordar que en efecto la entidad mercantil recurrente constituida bajo la forma de Sociedad Limitada ha obtenido de este Tribunal tres sentencias desestimatorias de recursos del Abogado del Estado frente a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declarando, en el marco de procedimientos de protección de los derechos fundamentales, la lesión del art. 20.1. CE en las ordenes del Gobierno Civil de Córdoba sobre interrupción de las actividades de video comunitario en los años 1986 y 1999.

En tal sentido fueron dictadas las sentencias de 12 de marzo de 1987, 4 de julio de 1994 (recurso de apelación 5479/1992), 7 de junio de 1995 (recurso de casación 1934/1992). En idéntica línea se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de octubre de 1994 (número 281/1994 ) al reconocer a Procono SL su derecho a las libertades de expresión y de comunicación reconocidas en el art. 20.1. CE y, subsiguiente, anular unas Resoluciones de la Secretaria General de Comunicaciones de 7 de diciembre de 1990 y 23 de octubre de 1992 así como una sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993 . La meritada sentencia se remite a los argumentos ya vertidos en las SSTC 31/1994, 47/1994, 98/1994 y 240/1994 . Significativamente la citada sentencia afirma que "sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto ésta no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental..... que garantiza el art. 20.1.a) y d)".

SEXTO

También como paso previo al examen de los motivos es necesario reseñar la existencia de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre , reguladora de las Telecomunicaciones por cable, LRTC, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE del 23 de diciembre. La LRTC configura los servicios de telecomunicación que se prestan a través de las redes de cable sin perjuicio de la aplicación, en su caso, por mor del art. 1.3 de aquella, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como por la modificación parcial de esta última a través de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre .

La citada LRTC fija el ámbito territorial de prestación del servicio por demarcaciones territoriales aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, art. 2. Señala también quienes pueden ser operadores de cable exigiendo la condición de sociedad anónima para participar en el correspondiente concurso convocado al efecto, art. 6. Se delimitan, pues, las condiciones del régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa que será otorgada por el Ministerio de Fomento, previa la convocatoria por éste del oportuno concurso público en que figurará el pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas para la adjudicación del concurso público mediante procedimiento abierto. Su Disposición Transitoria primera regula las redes de cable en explotación a la entrada en vigor de la Ley que podrán continuar realizando tal actividad en los términos allí establecidos. De las mismas destacamos la obligación de solicitar una concesión provisional en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ante el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, acompañando informe favorable de la Administración municipal y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación que incluya ese Municipio. Es también significativo que durante el período transitorio de tres años el operador de la red de cable no podía realizar inversiones en la misma.

Norma legal que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre , que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable.

Y, descendiendo al ámbito territorial concreto, la Orden de 3 de abril de 1997 del Ministerio de Fomento dispuso la publicación del pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas al tiempo que convocaba concurso público para la adjudicación mediante procedimiento abierto de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Valencia.

Previamente a tal medida el Ayuntamiento de Valencia acordó regular y ordenar la utilización privativa del dominio público municipal mediante el oportuno otorgamiento, en su caso, de concesión/es por concurso público sobre la misma, de acuerdo con el Reglamento de Bienes de las corporaciones locales aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio . Concurso al que hace mención el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por la Sala de instancia reseñado en el fundamento primero de esta sentencia. El aquí recurrente no concurrió al mismo sin embargo interesó de la Corporación valenciana el 25 de marzo de 1996 una autorización para la instalación de una canalización para la actividad de televisión por cable adjuntando un proyecto visado por el Colegio Oficial de Ingenieros.

SEPTIMO

Señalado lo anterior procede continuar con el examen del resto de los motivos.

Un tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 9.3 y 20 de la Constitución por cuando defiende que la existencia de una red no impide el establecimiento de otras.

Niega la administración la aplicación de la doctrina invocada en cuanto que en el momento en que fueron dictadas no estaba regulado el medio de comunicación concernido.

Es consustancial al ordenamiento jurídico que no se produzca una petrificación del mismo a fin de adaptarse a nuevas circunstancias lo cual si bien puede resultar desbordante en otros ámbitos no acontece lo propio con el sector de telecomunicaciones dados los rápidos avances producidos en tal área. Y menos aún cabe aducir indefinidamente en su favor unas decisiones adoptadas bajo un marco legal carente de regulación especifica. No es posible, por tanto, invocar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 159/86, 99/88, 161/92, 218/93 y 274/93 por cuanto la situación enjuiciada en tal momento que fue objeto de amparo se encontraba carente de marco legal regulador lo que no acontece en el momento al que se refiere la actuación administrativa impugnada en que la actividad se ve afectada no sólo por la normativa española sino también por decisiones a adoptar en el seno de la Unión Europea. Significa, por tanto, que ni ha habido arbitrariedad en la actuación municipal ni menos aún vulneración del art. 20 de la CE . Los pronunciamientos vertidos en un marco desregulado legalmente no pueden proyectarse respecto un ámbito regulado con definición en el que el titulo para prestar el servicio se obtiene mediante concurso público.

OCTAVO

Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA también por infracción del art. 20.1.a) y d) de la Constitución imputando error de hecho a la sentencia en lo que se refiere al fundamento de derecho tercero por cuanto la sentencia de instancia declara que la recurrente tenía obligación de presentarse al concurso convocado por el Ayuntamiento de Valencia cuando su única obligación era acudir al que se convocase por el Ministerio de Fomento lo que aconteció mediante Orden de 3 de abril de 1997.

Recuerda la administración recurrida que el error de hecho no constituye motivo de casación. En cuanto al fondo insiste en que la recurrente no tenia ni tiene la forma de sociedad anónima ni acreditó el compromiso de presentarse al concurso a convocar y ni siquiera acreditó haber obtenido la concesión provisional exigida por la disposición transitoria primera de la LRTC.

Sin perjuicio de remitir a lo vertido anteriormente respecto a la libertad de expresión así como a la necesaria condición de sociedad anónima en las empresas que pretendan ser operadores de cable, requisito no cumplido por la recurrente por cuanto la escritura de poder general para pleito otorgada el 23 de septiembre de 1996 ante el notario Sr. Romero-Girón del Ilustre Colegio de Madrid, evidencia su carácter de sociedad limitada, hemos de decir que no incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Procede, pues, desechar el motivo.

NOVENO

Un segundo motivo también al amparo del art. 88.1. c) LJCA por infracción también del art. 24.1 CE y 67 LJCA e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92 .

Sostiene que no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones abordadas en la demanda pues nada dice acerca de la vulneración de los art. 9.3. CE , 14 CE y 57 de la Ley 30/1992 , que garantizan el principio de igualdad y la prohibición de la retroactividad de normas favorables dado su disfrute anterior en la emisión de televisión por cable.

También pretende su rechazo la administración por cuanto la sentencia invocada en la demanda precisa que la irretroactividad no ampara los derechos -pendientes, futuros, condiciones o expectativas- lo que acontecía con la pretensión de ampliar la red a otras zonas de la ciudad. Además rechaza que se infrinja el art. 57 de la Ley 30/1992 al desestimar su pretensión el 7 de marzo de 1996 por la posterior adjudicación del concurso en 20 de mayo de 1996 cuando los pliegos habían sido aprobados el 27 de octubre de 1994 con convocatoria el 11 de diciembre de 1995, el anuncio se publicó el 28 de diciembre y que cuando la recurrente presentó su solicitud estaba abierto el plazo de presentación de oferta que vencía el 1 de abril de 1996 sin que la recurrente se presentase.

Atendiendo a los argumentos del motivo se hace conveniente recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 ).

Si atendemos a los anteriores razonamientos debe concluirse que ciertamente la Sala ha incurrido en incongruencia omisiva al no decir nada expreso respecto a los tercer y cuarto motivo de impugnación de la demanda imputando a la resolución recurrida vulneración del principio de irretroactividad y de los derechos adquiridos así como el de igualdad. Ni siquiera cabe entender un rechazo implícito pues la sentencia se limita a enjuiciar los motivos primero y segundo de la demanda con mención expresa de tales ordinales.

Por ello, conforme al art. 95.1.c) LJCA procede resolver lo que proceda conforme a las pretensiones deducidas en instancia.

DECIMO

Principiamos por el examen de la vulneración del art. 14 CE que debe ser rechazada al no ser factible ampararla en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional vertido en su STC 161/1991, de 18 de julio respecto a trato diferente a quienes se encontraban en igualdad de circunstancias ni tampoco en la STC 31/1994, de 31 de enero , en cuanto a la existencia de más de una red de televisión por cable en un municipio.

Sin perjuicio de resaltar que la recurrente no justifica la igualdad invocada, pues no es suficiente su mero alegato, debemos insistir en que el marco enjuiciado en la STC 31/1994, de 31 de enero , en modo alguno se corresponde con el existente en el momento de formular su pretensión de ampliación de la red de televisión por cable por lo que la denegación de autorización para ocupar el dominio público municipal en la zona de la calle Escalona y Avda de Francia no lesiona el principio de igualdad.

Tampoco se ha producido conculcación del art. 9.3. de la Constitución pues , como hemos expuesto en fundamento anterior, la pretensión de ampliar la red mediante una petición de autorización dirigida al Ayuntamiento de Valencia debe ceñirse a la normativa en vigor sin que la tenencia de una red cuyo carácter provisional, conforme a la LORTC, ni siquiera consta acreditado en autos, genere derecho alguno salvo el reconocido en el régimen transitorio de la norma al que más arriba hicimos mención. No conviene olvidar que , además, el incumplimiento del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la LRTC daba lugar a la apertura de un período transitorio que finalizaba a los tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Sostiene el recurrente que se ha producido lesión de derechos adquiridos, lo que veda el citado precepto constitucional así como el contenido del art. 57 de la ley 30/1992 , del procedimiento administrativo común, relativo a la eficacia de los actos administrativos. Insiste en que la Resolución administrativa tiene efectos retroactivos y afecta a derechos adquiridos por cuatro sentencias firmes. También esta invocación debe ser rechazada con base a los razonamientos antes expuestos. No es posible esgrimir indefinidamente en su favor unas decisiones adoptadas bajo un marco legal carente de regulación especifica. No cabe, por tanto, invocar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 159/86, 99/88, 161/92, 218/93 y 274/93 por cuanto la situación enjuiciada en tal momento, que fue objeto de amparo, se encontraba carente de marco legal regulador lo que no acontece en el momento al que se refiere la actuación administrativa enjuiciada en que, además, existe un régimen transitorio respecto de los titulares de redes de televisión por cable que se encuentren en explotación comercial a la entrada en vigor de la citada Ley que tuvo lugar con anterioridad a la pretensión de la recurrente.

No se aceptan, por tanto, tales argumentaciones de la demanda lo que conduce a su total desestimación.

UNDECIMO

No procede expresa mención sobre costas, art. 131 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1 º Que se acoge el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Procono SL contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección primera desestimando el recurso contencioso administrativo 2507/1996 deducido por aquella contra el Ayuntamiento de Valencia impugnando la Resolución de 7 de agosto de 1996 que deniega la autorización solicitada para ocupación de dominio público municipal para la actividad de televisión por cable, la cual se anula y se deja sin valor ni efecto alguno.

  1. Que se rechazan el resto de los motivos del recurso de casación.

  2. Que se desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra el Ayuntamiento de Valencia impugnando la Resolución de 7 de agosto de 1996 que deniega la autorización solicitada para ocupación de dominio público municipal para la actividad de televisión por cable en la zona de Calle Escalona y Avda de Francia con una canalización subterránea para futuros servicios generales, dado que tras la celebración del correspondiente concurso, por Acuerdo Plenario de 20 de mayo de 1996, el citado Ayuntamiento adjudicó la concesión de uso y dominio público para la instalación y explotación de una red de telecomunicación por cable, sin que Procono SL hubiere resultado adjudicataria.

  3. Todo ello sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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