STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3976/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu y la parte recurrida Acusación Particular Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 3.556 de 1.995 contra Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 15 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de enero de 1993 ostentaba la cualidad de Administrador único de la sociedad DIRECCION000., de la que era único socio junto con su esposa, y en dicha cualidad, en fecha 8 de enero del referido año, aportó a la sociedad mercantil DIRECCION001., diez casas inscritas en el Registro de la Porpiedad de Barcelona, como fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, todas ellas sitas en la calle DIRECCION002de Barcelona, aportación que se realizó como contravalor a la adquisición de 30.000 participaciones emitidas por esta última como ampliación de capital. Comoquiera que la entidad DIRECCION000. sobreseyera el pago corriente de sus obligaciones respecto de sus acreedores, entre los que se encontraba el Banco Popular Espñol, éste instó procedimiento de Quiebra Necesaria que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona con nº de expediente 454/93, en el que en fecha 5 de julio de 1.993 dictó Auto en que se declaró en estado de Quiebra Necesaria a la Cía. Mercantil DIRECCION000., retrotrayendo los efectos de la misma al 25 de mayo de 1.992, por lo que afectaba a la aportación de su patrimonio a la entidad DIRECCION001, a que se ha hecho referencia. El acusado en fecha 20 de julio de 1.993 fue nombrado administrador único de la Sociedad DIRECCION001., y en tal cualidad no obstante ser conocedor de la declaración judicial de quiebra y del plazo de retroacción decretado en el Auto judicial, y con la única finalidad de evitar la nulidad de la aportación de las fincas impidiendo así que las mismas se reintegraran a la masa de la quiebra, el 28 de octubre de 1.994 procedió a vender las fincas anteriormente mencionadas a la sociedad "DIRECCION003", por un precio de sesenta millones de pesetas, de las que recibió efectivamente treinta, que utilizó para fines particulares, frustrando así las expectativas de los acreedores de la entidad DIRECCION000. de que el patrimonio de la misma aportado en su día a DIRECCION001., volviera al mismo y satisfacer así sus créditos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS A Ángel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 519 del Código Penal de 1.973, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crrminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de Compraventa de fecha 28 de octubre de 1994 otorgada ante la Iltre. Notario de la ciudad de Barcelona Dª Berta García Prieto por el acusado Ángelen nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION001. a favor de la entidad DIRECCION003., representada por D. Carlos Ramón. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amaparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, al estimar que el mismo no ha sido desvirtuado por las pruebas de cargo; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E., y vulneración del principio de que no puede producirse indefensión, del art. 24.1 de la propia Constitución, en el particular que la responsabilidad civil declarada en la sentencia afecta a tercero que no ha sido oído ni condenado; Tercero.- Amparado en el art. 849, de la L.E.Cr., fundado en la infracción del art. 519 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por indebida aplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) condenó al acusado por un delito de alzamiento de bienes ejecutado por comerciante del art. 519 del C.P. de 1.973, de aplicación por ser el vigente en el momento de los hechos y resultar en conjunto más beneficioso que el actualmente vigente.

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado en la instancia se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que el mismo no ha sido desvirtuado por prueba de cargo. El recurrente hace un repaso de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo y fija su atención en el dato contenido en el "factum" de la sentencia según el cual el acusado "utilizó para fines particulares" los treinta millones de pesetas que recibió por la venta de los inmuebles a la Sociedad "DIRECCION003", afirmando que no existe prueba de cargo alguna que acredite dicha resultancia.

Innumerables precedentes de esta Sala Segunda han precisado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo -o de amparo ante el Tribunal Constitucional-, la única tarea que les compete a éstos es la de comprobar si ha existido una actividad probatoria de cargo, por mínima que sea, y practicada con observancia de las garantías constitucionales y procesales, que permitan un pronunciamiento incriminatorio sobre los hechos imputados y la participación que en los mismos haya tenido el acusado. También se ha explicado en multitud de ocasiones que los hechos que han de quedar acreditados por prueba de cargo suficiente son aquellos sobre los que se fundamenta la subsunción, y, finalmente, que queda fuera del ámbito de este derecho fundamental el elemento subjetivo del delito, en cuanto que los propósitos, las intenciones no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando por ello extramuros de la garantía constitucional, lo cual no impide que se puedan discutir los hechos en los que se apoya el juicio de valor.

En el caso presente, ninguna cuestión se suscita respecto de los datos de hecho que se recogen en el relato histórico de la sentencia impugnada, que no sea el ya reseñado del uso con fines particulares por el acusado del producto de la venta mencionada. A este respecto conviene hacer algunas precisiones. En primer término, -y anticipándonos a lo que más tarde se dirá sobre el tercer motivo de casación-, que el delito de alzamiento de bienes no exige para su consumación otra cosa que la ocultación de los bienes, es decir, la detracción de los mismos al destino solutorio al que se hallan afectos. No se requiere, por consiguiente, que tras esa detracción, el sujeto activo del ilícito penal lleve a cabo una determinada actividad con los bienes sustraidos del acervo sobre el que el acreedor pudiera haber realizado su derecho crediticio, sea disponiendo de los bienes en provecho propio o ajeno, sea destruyéndolos... Es suficiente, insistemos, el simple apartamiento de los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacer su crédito. Por lo tanto, que el acusado los hubiera o no utilizado con unos u otros fines, resulta irrelevante a efectos de la calificación jurídica, siempre que quede acreditado el hecho esencial de la indebida disposición sustractora de esa masa patrimonial con la intención de perjudicar al acreedor en sus expectativas.

Pero es que, admeás, existe en las actuaciones prueba de cargo suficiente para constatar que el acusado, con conocimiento del auto judicial que declaró la Quiebra Necesaria de DIRECCION000. con efectos desde el 25 de mayo de 1.992, enajenó en octubre de 1.994 los inmuebles que como administrador único de la citada empresa había ingresado en el patrimonio de la sociedad mercantil DIRECCION001. en enero de 1.993, esto es, en fecha en que esta operación estaba afectada por el efecto retroactivo de la declaración de quiebra, privando así al acreedor de DIRECCION000de ejercer su derecho de cobro sobre aquellos bienes que, como consecuencia de la retroacción de la quiebra, seguían siendo patrimonio de la empresa DIRECCION000. No sólo está acreditado este extremo con prueba de cargo documental y testifical, con lo que queda claro el hecho básico de la detracción de los bienes a que antes nos referíamos, sino que la misma prueba de cargo existe sobre el hecho de que el acusado dispuso del importe de la enajenación por compraventa, y no para reservarlo a disposición del acreedor, sino para otros fines muy diferentes como solventar ciertas obligaciones precedentemente asumidas. Así, en declaración prestada ante el Juez de Instrucción (f. 256), manifiesta que del precio de sesenta millones de pesetas que figura en la escritura de compraventa, fueron retenidos treinta millones por parte del comprador para indemnizar a los arrendatarios de las viviendas; del resto, veinte millones se constituyeron en depósito a favor de otra empresa, y los últimos diez millones "... de momento no pueden justificarse documentalmente... requiriendo más tiempo para justificarlos", justificación que nunca tuvo lugar. Pero todavía más ilustrativa a los efectos que examinamos es la declaración precedente ante el mismo Juez de Instrucción (folio 126) en la que como inculpado y, tras ser instruido de sus derechos y asistido por Letrado, afirma que "el destino que dio a los 30 millones fue pagar deudas personales del declarante". Estas declaraciones junto a la variada prueba documental que las sostienen, constituyen prueba de cargo sobre el dato fáctico discutido por el recurrente que consta en la sentencia sobre el uso con fines particulares dado por el acusado al metálico procedente de la venta de los inmuebles.

En este mismo motivo alega el recurrente que tampoco existe prueba de cargo sobre la actuación dolosa del acusado. Esta cuestión la abordaremos con más detenimiento al examinar el tercer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de concurrencia en el caso de autos de los elementos constitutivos del drlito de alzmaiento de bienes. Por ahora, bastará con reiterar que el derecho fundamental a la presunción de incoencia no abarca los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente, ni en general a los juicios de valor sobre la culpabilidad, toda vez que el animus que configura el elemento subjetivo del delito no es un hecho y, por consiguiente, no puede ser objeto de prueba directa.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del derecho fundamental que proscribe la indefensión (art.24.1 de la C.E.).

Ninguna alegación se hace en el desarrollo del motivo sobre el primero de los derechos fundamentales invocados, y todo el esfuerzo argumental se concentra en censurar el pronunciamiento que hace la sentencia de instancia sobre la responsabilidad civil al declarar la "nulidad de la escritura de compraventa de fecha 28 de octubre de 1.994 otorgada ante la Iltre. Notario de la ciudad de Barcelona Dª Berta García Prieto por el acusado Ángelen nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION001. a favor de la entidad DIRECCION003., representada por D. Carlos Ramón". Sostiene el recurrente que este pronunciamiento "afecta de lleno" a la entidad compradora, ocasionándole un grave perjuicio del que no ha podido defenderse al no haber sido oída en el proceso en el que se declaró la referida nulidad, conculcándose así el precepto constitucional que consagra que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Dos son las cuestiones que se derivan de este motivo: la legitimidad del recurrente -representante procesal del acusado y condenado- para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales que hubiera podidio sufrir un tercero, y, por otro lado, la comprobación de si, en todo caso, efectivamente se ha ocasionado a éste la indefensión que se reclama.

Comenzando por este segundo aspecto del problema, significaremos que la indefensión cuya proscripción consagra el art. 24 de la C.E. surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable) de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento Jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C., entre otras, 145/1990, 106/1993, 366/1993), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos (por todas, STC 290/1993). Es cierto que en el caso de autos, la entidad DIRECCION003. no fue oída -como parte- en el proceso en el que finalmente se dispuso la anulación de la compraventa reseñada, pero también es verdad que si ello fue así se debió exclusivamente a la voluntad de la propia empresa. En efecto, en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, el representante de dicha entidad mercantil fue instruido de su derecho a mostrarse parte en el proceso y fue informado de que, aun no haciéndolo, el Ministerio Fiscal ejercitaría las acciones civiles correspondientes si procediera (folio 209), siendo citado el mencionado representante de la compradora a Juicio Oral como testigo propuesto por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba a la Sala dictara la nulidad de la venta (Folio 321).

Así pues, la empresa DIRECCION003. tuvo desde el inicio del proceso conocimiento de la existencia de éste, conocía también las consecuencias que podrían derivarse de un fallo condenatorio respecto a la compraventa efectuada, fue informado de su derecho a personarse como parte en el procedimiento y advertido de que, en todo caso el Ministerio Público ejercitaría las acciones civiles que correspondieran. Y aún así, no acudió al proceso a defender sus derechos e intereses, y no porque, como se advierte, los órganos jurisdiccionales que sucesivamente intervinieron en la instrucción y enjuiciamiento le hubieran obstaculizado, restringido, coartado, y mucho menos impedido, ejercer su derecho a ser oído, sino por propia voluntad del interesado. Sostener en tales circunstancias que la resolución judicial ha provocado la indefensión que se denuncia es de todo punto inaceptable.

En cuanto a la legitimación del recurrente para sostener esta censura, hemos de dar también una respuesta negativa, siendo suficiente para razonar el rechazo, remitirnos a la Sentencia de esta misma Sala de 10 de febrero de 1.992 que escueta pero tajantemente resuelve sobre este punto al decir: "una doctrina jurisprudencial constante tiene declarado que en los supuestos de alzamiento de bienes en que se haya consumado el delito mediante el otorgamiento de una escritura pública, es preciso declarar la nulidad de ésta para restaurar el orden jurídico perturbado, y como esto fue lo que hizo la Sala sentenciadora y tal pronunciamiento no fue impugnado por quien legítimamente pudiera hacerlo, que desde luego no son los condenados, no queda otra alternativa que la de proceder a su confirmación,con todas sus consecuencia legales".

Este motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, el tercer motivo se articula por el cauce del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 519 del C.P. vigente, que recoge la figura delictiva del alzamiento de bienes.

Dice el recurrente que no concurren los elementos que configuran el ilícito penal por el que fue condenado el acusado, y al desarrollar el motivo introduce una serie de factores y datos que no figuran en el factum de la sentencia combatida procediendo, seguidamente, a hacer una crítica de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, quebrantando de esta manera la esencia de esta vía impugnativa, que exige un absoluto respeto al relato de hechos probados, que deben permanecer incólumes a todo tipo de añadido o de exclusión de los que allí se contienen, a partir de los cuales sólo se permite el análisis de los mismos a fin de determinar si la subsunción que se realiza en el fallo es o no ajustada a la ley,

Tiene declarado esta Sala que el delito de alzamiento de bienes es un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, pues basta la existencia de una situación de insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se produzca la consumación del mismo. Igualmente es doctrina de esta sala que el mencionado delito requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito, se adelanten a su advenimiento, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, intención ésta que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, y d) que, como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos (STS de 7 de abril y 26 de junio de 1.992, 20 de enero y 19 de febrero de 1.993, 8 de octubre de 1.996, 31 de enero de 1.997, etc.).

En cuanto al llamdo "ánimo de defraudar", se ha entendido como el dolo de este hecho punible y que, por tanto, sólo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, que se deducen de tal conocimiento (STS de 31 de mayo de 1.991, entre otras). También, la expresión "en perjuicio de terceros" que emplea la dicción del art. 519 del C.P.A. ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala Segunda, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo al titular de un derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende poner a salvo algunos bienes o todo su patrimonio obstaculizando así la vía de apremio de los acreedores, siendo suficiente para la consumación esa ocultación de los bienes, ya que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento (STS de 13 y 14 de febrero, 13 de mayo y 17 de septiembre de 1.992, 25 de febrero de 1.993, etc.).

Pues bien, sobre la base de la doctrina jurisprudencial anterior, resulta patente que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo delictivo, en cuanto que allí constan con meridiana claridad las actividades del acusado mediante las cuales se separan los bienes inmuebles de la masa de la quiebra de la empresa DIRECCION000. impidiendo al acreedor realizar sus derechos crediticios sobre dichos bienes.

Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, también concurre. El Tribunal a quo lo afirma de manera expresa en el "factum" de la sentencia, con técnica procesal poco ortodoxa por cuanto esta misma Sala ha insistido en múltiples ocasiones en que los propósitos, las intenciones y, en definitiva, los factores anímicos y subjetivos no deben figurar en los hechos probados, precisamente por no tratarse de hechos, sino solamente los elementos objetivos y fácticos de los que deducir en los Fundamentos de Derecho la correspondiente inferencia sobre aquéllos.

No obstante lo cual, y aún excluyendo del relato histórico la frase en cuestión ("con la única finalidad de evitar la nulidad de la aportación de las fincas"), permanece incólume la concurrencia del ánimo defraudatorio del acusado que el Tribunal de instancia apreció y razonó en su fundamentación jurídíca, basándose para ello no sólo en la mecánica comisiva de esta clase de infracciones, sino también en la falta de credibilidad que le mereció el acusado cuando ante el propio Tribunal trató de excluir de su conducta el propósito de defraudar las expectativas del acreedor. La Sala valoró las pruebas existentes sobre los hechos, ponderó los factores indiciarios concurrentes, escuchó y vio al acusado en sus explicaciones -lo que este Tribunal no puede hacer- y con todo ese bagaje formó su convicción al respecto, convicción que en absoluto puede ser calificada de ilógica o arbitraria, sino en todo ajustada a la razón y coherente con los elementos de juicio utilizados que constan en los hechos probados, más que suficientes para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de este delito.

El motivo debe ser rechazado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ángel, contra sentencia dictada por la Audienica Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 15 de septiembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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