Sentencia nº 801/2005 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 15 de Junio de 2005

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Resumen


"ALZAMIENTO DE BIENES. ABSOLUCIÓN. Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados condenando como autor de un delito de alzamiento de bienes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. No se hace lugar al recurso de casación."

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Historial del Caso


→ Desestima el recurso contra Sentencia nº 280/2003 de AP Lugo, 10 de Noviembre de 2003

Extracto


Sentencia nº 801/2005 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 15 de Junio de 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Darío, Pedro y la Entidad SANTIAGO 4 SL., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, que condenó a Darío, por un delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Abogado del Estado y Gonzalo, representado por el Procurador Sr. Gamarra Mejias, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cabo Picazo y Vázquez Guillen.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 2000, contra Darío, Pedro y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección Primera, con fecha 10 de noviembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado Darío (nacido el 6-1-1945, anteriormente condenado por sentencia de 30.7.1993, firme el 23.2.1994 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de esta ciudad por un delito de alzamiento de bienes a la pena de 1 año de prisión menor, concediéndose la condena condicional el 4.10.1995 y notificada la suspensión el 16.10.1995) como administrados de facto único de la Sociedad Mercantil "Castro y Rebolo S.L."., Sociedad constituida el 25 de marzo de 1991 por el reseñado, su esposa Margarita, y sus dos hijos estudiantes - Darío y Margarita, nacido el 13-1-1970, y 25-IX-1971, respectivamente- llevó a cabo los siguientes actos:

PRIMERO.- Concertó un préstamo con el querellante D. Gonzalo por importe de 16.500.000 ptas., dinero que a su vez obtuvo D. Gonzalo de la Caja de Ahorros, a través de la oportuna póliza y que se abonó en diversas cuentas por orden exclusivamente del acusado Darío, cuentas que están a nombre de Castro Rebolo S.L, Balorsa S.L., Promociones Costa Nova S.A. y Castresa S.L. El dinero se entregó el 17 de septiembre de 1992, aunque se reconoció en documento privado por el reseñado Darío con fecha 15 de septiembre de 1992, comprometiéndose a devolverlo en el mes de diciembre por ser esa la fecha del vencimiento de la póliza.

Tal crédito fue reconocido judicialmente en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 347/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, si bien por importe de 16.175.000 pts, porque se abonó una letra de cambio endosada a favor del querellante de 325.000 ptas., recayendo sentencia de 28 de julio 1997 confirmado por la Audiencia Provincial el 16-II-1998. En efecto el 30-XII-1992 actuando el acusado Darío en representación de Castro Auto Foz S.L. Y Rubén en representación de Auto Foz S.L., esté último aparentemente se comprometió a pagar una deuda de 19.500.000 ptas., entregando 36 letras de cambio por un importe de 325.000 pts cada una, pagaderas desde el día 30-I- 93 hasta el 30-12-97, letras que se llegaron a librar, avaladas por Rubén y por el Sr. Victor Manuel, protestadas en parte por el querellante Sr. Gonzalo, que sólo pudo cobrar una de ellas, entablando el Menor Cuantía referido contra la sociedad Castro Rebolo S.L. representada por Lucio, al estimar que los avalistas eran insolventes.

Pese a ser requerido de pago el acusado Darío el 11 de octubre de 1996, y designar el ejecutante como bienes a embargar, "cantidades que en el día de la fecha pueda adeudar. D. Jesús Manuel o cualquier sociedad por el reseñado a Castro y Rebolo ", se contestó a sabiendas de que no era cierto que ni Jesús Manuel, ni ninguna sociedad que pueda representar, deben al día de la fecha nada a Castro Rebolo S.L.

Sin embargo ello no era así, pues con ocasión del procedimiento del art. 131 de la Hipotecaria seguida por la Caja de Ahorros de Galicia contra la Compañía Mercantil "Castro Rebolo S.L."., se adjudicó por auto de 18 de mayo de 1995 la finca hipotecada conocida como "Portón do Recanto" a favor de la caja de Ahorros de Galicia por la suma de 119 millones de pesetas, finca que a su vez fue vendida a Jesús Manuel (que actuó en nombre y representación, como Administrador único de la Compañía Mercantil "Gargar, Sociedad limitada"), el 4 de julio de 1995 por la cantidad de 132000.000 de ptas., y a su vez hipotecada en la misma fecha, hipoteca que también se extendía a determinados bienes muebles, comenzando las negociaciones únicamente entre Darío y Jesús Manuel para pago del resto de mobiliario, instalaciones, bebidas... etc existentes en el local y no incluido en tal hipoteca, obteniendo Darío dinero en efectivo y letras de cambio por importe de 42.895.440 ...

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