STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8387
Número de Recurso1193/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Orgeira Rodríguez en nombre y representación de Eduardo, Alberto, Luis Alberto, Sergio y Lázaro, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 1131/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 589/06, seguidos a instancias de los ahora recurrentes, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Ha comparecido en concepto de recurrido ADIF representada por la procuradora Sra. González Rivero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con las siguientes circunstancias laborales:

-D. Luis Alberto, antigüedad de 15 de julio de 1977, ostentando la categoría profesional de Mando Intermedio, a la que accedió mediante concurso de movilidad en fecha 1 de enero de 2002.

-D. Alberto, antigüedad de 16 de noviembre de 1981, ostentando la categoría profesional de Mando Intermedio, a la que accedió mediante concurso de movilidad en fecha 1 de enero de 2002.

-D. Lázaro, antigüedad de 15 de julio de 1978, categoría profesional de Mando Intermedio, a la que accedió mediante concurso de movilidad en fecha 1 de enero de 2002.

-D. Eduardo, antigüedad de 5 de mayo de 1980, categoría profesional de Mando Intermedio, a la que accedió mediante concurso de movilidad en fecha 1 de enero de 2002.

-D. Sergio, antigüedad de 5 de mayo de 1980, categoría profesional de Mando Intermedio, a la que accedió mediante concurso de movilidad en fecha 17 de enero de 2001.

  1. - Con anterioridad a la adquisición por los actores de la categoría profesional de Mando Intermedio, ostentaban las siguientes categorías profesionales y devengaban el concepto salarial de antigüedad, conforme a los siguientes cuatrienios:

-D. Luis Alberto, Factor de Circulación de Primera, devengando 5 cuatrienios. -D. Alberto, Factor de Circulación de Primera, devengando 4 cuatrienios. -D. Lázaro, Factor de Circulación de Primera, devengando 5 cuatrienios. -D. Eduardo, Factor de Circulación de Primera, devengando 4 cuatrienios. -D. Sergio, Jefe de Estación, devengando 4 cuatrienios. 3º.- La Cláusula 6.1 del XII Convenio Colectivo de RENFE, prevé que los Agentes cuya categoría profesional se relaciona, se podrían adscribir voluntariamente antes del 31 de diciembre de 1998, sin superación de prueba alguna, a la categoría profesional de Mando Intermedio, garantizando a los agentes que se adscribiesen a dicha categoría profesional, la antigüedad correspondiente a título personal, así como el devengo de los sucesivos cuatrienios, también a título personal, no habiendo podido los actores acogerse a dicha posibilidad, por no ostentar la categoría profesional requerida por la indicada Cláusula, excepto D. Sergio, que no pudo hacerlo por tener la Residencia de Trabajo en la Estación de Pancorbo, no estando la misma incluida entre las Estaciones en las que se permitía la adscripción de dichos Agentes, habiendo accedido los demandantes a la categoría profesional de Mando Intermedio en las fechas que se han indicado en el Hecho Probado Primero de esta Resolución, mediante concurso de movilidad, en cuyo caso el XII Convenio Colectivo de RENFE no garantiza la percepción del concepto de antigüedad. 4º .-Desde su adscripción a la categoría profesional de Mando Intermedio los actores no perciben cantidad alguna en concepto de antigüedad, los cuales, de haber seguido devengando cuatrienios, hubiesen devengado los siguientes cuatrienios en las siguientes fechas, con un importe mensual de 35,91 euros -D. Luis Alberto : 7º cuatrienio en fecha 1 de julio de 2005. -D. Alberto : 6º cuatrienio el 1 de julio de 2005, -D. Lázaro : 6º cuatrienio el 1 de julio de 2002. -D. Eduardo : 6º cuatrienio el 1 de enero de 2004. -D. Sergio : 6º cuatrienio el 1 de enero de 2004. 5º.- Los actores solicitan se les reconozca a todos los efectos la antigüedad en cuatrienios que han venido disfrutando, aumentando sucesivamente cada 4 años, que en la actualidad son:

-D. Luis Alberto, 7 cuatrienios. -D. Alberto, 6 cuatrienios, - D. Lázaro, 6 cuatrienios, -D. Eduardo, 6 cuatrienios, -D. Sergio, 6 cuatrienios; así como el devengo de la cantidad correspondiente según Convenio Colectivo a los cuatrienios que se cumplan a partir de las fechas relacionadas a continuación, en concepto de antigüedad:

-D. Luis Alberto, a partir del 1 de julio de 2005, -D. Alberto, a partir del 1 de julio de 2005, -D. Lázaro

, a partir del 1 de julio de 2002, -D. Eduardo, a partir del 1 de enero de 2004, -D. Sergio, a partir del 1 de enero de 2004; así como el devengo de la cantidad atrasada y que en los períodos que comprenden la fecha en que se tuvo que percibir la cantidad en concepto de devengo de un nuevo cuatrienio, que figuran en el punto anterior, y la actualidad, suman las siguientes cantidades:

-D. Luis Alberto, la cantidad de 251,37 euros correspondiente al período que va del 1 de julio de 2005 al 1 de enero de 2006. -D. Alberto, la cantidad de 251,37 euros correspondiente al período que va del 1 de julio de 2005 al 1 de enero de 2006. -D. Lázaro, la cantidad de 1.056,57 euros correspondiente al período que va del 1 de julio de 2002 al 1 de enero de 2006. -D. Eduardo, la cantidad de 889,35 euros correspondiente al período que va del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006. -D. Sergio la cantidad de 889,35 euros correspondiente al período que va del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006. 6º.- En fecha 17 de julio de 2006 se formularon Reclamaciones Previas por los demandantes que no han sido contestadas. 7º.- Los demandantes excepto D. Sergio, formularon en fecha 27 de abril de 2006 demandas en los mismos términos que la actual, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos números 395/06, 394/06, 393/06 y 391/06, los cuales desistieron de dichas demandas, habiendo formulado Reclamaciones Previas respecto a dichas demandas en fecha 16 de febrero de 2006, que no fueron contestadas. 8º.- D. Sergio formuló demanda en fecha 28 de septiembre de 2004 reclamando el complemento de antigüedad desde su nombramiento como Mando Intermedio, Clave 003, desde el mes de mayo de 2003 al mes de mayo de 2004, en la que no se alegó la existencia de discriminación, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 710/04, el cual en fecha 11 de noviembre de 2004 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento, Falta de Legitimación Pasiva, Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, Prescripción y Cosa Juzgada, que han sido alegadas por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Alberto, D. Alberto, D. Lázaro, D. Eduardo y D. Sergio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se les reconozca a todos los efectos la antigüedad en cuatrienios que han venido disfrutando, aumentando sucesivamente cada 4 años, que en la actualidad son:

-D. Luis Alberto, 7 cuatrienios.

-D. Alberto, 6 cuatrienios.

-D. Lázaro, 6 cuatrienios.

-D. Eduardo, 6 cuatrienios

-D. Sergio, 6 cuatrienios, así corno el devengo de la cantidad atrasada y que en los periodos que comprenden la fecha en que se tuvo que percibir la cantidad en concepto de devengo de un nuevo cuatrienio y la actualidad suman las siguientes cantidades:

-D. Luis Alberto, la cantidad de 251,37 # correspondiente al periodo que va del 1 de julio de 2005 al 1 de enero de 2006. -D. Alberto, la cantidad de 251,37 # correspondiente al periodo que va del 1 de julio de 2005 al 1 de enero de 2006. -D. Lázaro, la cantidad de 1506,57 # correspondiente al periodo que va del 1 de julio de 2002 al 1 de enero de 2006 ( según consta en el auto de fecha 31-10-2006 del Juzgado nº 2 de Burgos, aclarando esta sentencia de 29-09-2006 ). -D. Eduardo, la cantidad de 889,35 # correspondiente al periodo que va del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2.006. -D. Sergio, la cantidad de 889,35 # correspondiente al periodo que va del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006, condenado a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a los actores las citadas cantidades."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero 2007

, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ADIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Burgos, de 29 de septiembre de 2006, en autos 589/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto, D. Eduardo, D. Alberto, D. Sergio y D. Lázaro, frente a la entidad recurrente, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad recurrente de las pretensiones ejercitadas contra la misma."

TERCERO

Por la representación de Eduardo, Alberto, Luis Alberto, Sergio y Lázaro, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9-04-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla Leon, sede en Burgos de 24-01-2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-07-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-12-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995

(R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

SEGUNDO

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, en donde resulta que la sentencia recurrida de fecha 7-02-2007, fue publicada en su misma fecha, como consta en la diligencia de lectura de la Sala de lo Social de Burgos, aportada mediante certificación, mientras que la de contraste de fecha 24-01-2007, aún admitiendo que fuese notificada en su misma fecha, lo que sería más favorable para el recurrente, al no constar fehacientemente como alega la parte recurrida, que se notificó el 2-02-2007, no pudo ser firme hasta las 15 horas del día 8-02-2007 dado que hasta ese día y hora de acuerdo con el art. 218 LPL pudo prepararse contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina por las partes y el Ministerio Fiscal, la conclusión que se extrae no puede ser otra, que la misma no era firme cuando el día 7-02-2007 se publicó la recurrida.

TERCERO

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso que en este tramite implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Eduardo, Alberto

, Luis Alberto, Sergio y Lázaro, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 1131/06, iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 589/06, a instancias de los ahora recurrentes, contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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