STS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS MORROS CÁMARA actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4231/2004, formulado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid, en autos núm. 5/2004, seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente a TENDENCIA HISPANA, S.L. sobre DESPIDO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Enrique ha venido prestando sus servicios para TENDENCIA HISPANA, S.L. desde el 15 de septiembre de 2003 con una categoría de director Gerente y con un salario anual de 60.000 euros y por un período de tres años en virtud de contrato de Alta dirección. 2º) El 19 de noviembre de 2003 el trabajador recibe providencia de este Juzgado dictada en autos de consignación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por el que se le pone a disposición la indemnización por despido IMPROCEDENTE. 3º) El 16 de diciembre de 2003 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 27 de noviembre. 4º) La empresa consigna en este Juzgado el 11 de noviembre de 2003 la suma de 1.681,59 euros reconociendo la improcedencia del despido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra TENDENCIA HISPANA, S.L. debo declarar y declaro que la extinción de 19 de noviembre de 2003 es un despido y no un desistimiento, declarando la improcedencia del mismo y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 566,21 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. LUIS MORROS CÁMARA actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita."

TERCERO

Por el Letrado D. LUIS MORROS CÁMARA actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 3 y 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto en relación con los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, los artículos 50 y 57 del Código de Comercio y los artículos 3, 6, 1.106, 1.124, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución . Como sentencias de contraste con la recurrida se aportan las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2002, Rec. 6804/2001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2003, Rec. 4525/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasan los autos al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días a fin de que emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios como Director Gerente en virtud de un contrato de Alta Dirección desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de dicho año, fecha en la que se le notifica la providencia del Juzgado de lo Social dictada en autos de consignación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se pone a su disposición la indemnización por despido improcedente. La cifra consignada el 11 de noviembre de 2003 fue de 1.681,59 euros. El trabajador acudió a la vía jurisdiccional a fin de que se declare la extinción del contrato debida a desistimiento de la empresa, que la fecha de extinción es la de 19 de noviembre de 2003 y que las cantidades indemnizatorias sean las previstas en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, La sentencia desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de la declaración de desistimiento empresarial, fijó la fecha del despido en el 19 de noviembre de 2003 y condenó a la demandada al pago de 566,21 euros. En suplicación, la sentencia recurrida confirmó el anterior pronunciamiento.

Recurre el actor en casación para unificación de doctrina. Al requerimiento de selección de sentencias de contraste entre las varias propuestas en el escrito de preparación, incluyó dos de ellas, la dictada el 14 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 9 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Como quiera que el recurso plantea un solo motivo, el de la disconformidad con la calificación de despido del acto extintivo en lugar de la de desistimiento propugnado por el actor, la contestación dada al requerimiento no lo cumple íntegramente, pues de otro modo se incurriría en una descomposición artificial del litigio.

Siendo la más moderna la sentencia de 14 de enero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a ella procede referir el juicio de contradicción.

En la sentencia de contraste ciertamente del relato histórico tan sólo se extrae la entrada de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Madrid Es en la fundamentación donde la sentencia de suplicación con indudable valor de hecho probado afirma que existe una claúsula sexta del contrato referida a la resolución del mismo por voluntad unilateral de cada una de ellas, en donde se dispone un régimen concreto de extinción contractual, siendo la indemnización pactada tanto para el desistimiento como para el supuesto de declaración de nulidad o improcedencia del despido y también refiere la existencia de una carta de despido sin concretar su causa "pues dificultades económicas y falta de resultados obtenidos de su actuación profesional" alega, a su través intentó eludir la claúsula de blindaje pactada la que debe aplicarse aquí máxime cuando oscuridad ofrece, pues comienza con desistimiento y acaba refiriéndose a "la fecha del despido".

La sentencia de comparación resuelve en el sentido de que a través del comportamiento descrito, oscuridad tanto en la cláusula de contrato como en la carta de despido, se intenta eludir la cláusula de blindaje y estima el recurso del trabajador condenando a la empresa al pago de la indemnización pactada para el caso de desistimiento.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 3 y 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto en relación con los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, los artículos 50 y 57 del Código de Comercio y los artículos 3, 6, 1.106, 1.124, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución . La cuestión que sustancialmente se debate es la calificación del acto extintivo empresarial de un contrato de alta dirección a la vista de las causas posibles reguladas por el Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto .

La específica regulación de las causas de extinción del contrato por voluntad del empresario contempla, en el artículo 11 del Real Decreto antes citado, el desistimiento, comunicado por escrito y con un preaviso en los términos del artículo 10.1 y el despido basado en incumplimiento grave y culpable con la forma y efectos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, estando en el supuesto del despido improcedente a las cuantías pactadas en el contrato y en su defecto será de veinte días de salario en metálico por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Para el desistimiento también la indemnización será la pactada en el contrato y en su defecto, la equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

El significado de la acción que se ejercita a falta de indemnizaciones pactadas, pues ese dato no consta en la declaración de hechos probados ni se incorpora en suplicación mediante la función revisoria, es la obtención de la diferencia económica resultante del preaviso de tres meses de salario. Esta es la razón por la que el recurrente combate la calificación de despido improcedente y pretende la de desistimiento.

En la sentencia de contraste se dirime el pago de una indemnización pactada para el caso de extinción de contrato por voluntad de la empresa que la sentencia entiende aplicable a todos los supuestos de extinción, tanto al desistimiento como al despido improcedente y que a esa ambigüedad se une la de la carta de despido, la doctrina que en ella se establece es que siendo lo único evidente una manifiesta voluntad unilateral de desistir del contrato, disfrazar esa voluntad de despido improcedente para eludir una obligación, no puede tener amparo judicial.

Al igual que en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1996 (R. C.U.D. núm. 2469/1995 ), si bien referida exclusivamente a la interpretación de un cláusula en un contrato de Alta Dirección, acerca de las indemnizaciones pactadas, no cabe dejar el arbitrio de una de las partes el cumplimiento que en este caso sería el de las normas.

No cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo. También resulta obvio que entre sus atribuciones se encuentra la de despedir al trabajador en cualquiera de las modalidades legalmente contempladas. Pero también en ese caso deberá ajustar el acto extintivo a unas fórmulas que permitan, sin duda alguna atribuir la naturaleza de despido a la ruptura del vínculo.

Cuando en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma. La empresa consignó en el Juzgado el 11 de noviembre de 2003 la suma de 1.681,59 euros en concepto de despido improcedente.

A falta de cláusula específica sobre indemnización en caso de desistimiento, el artículo 11-1º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto contempla una indemnización de siete días por año, con el límite de seis mensualidades. Establecidos en el relato de hechos probados un salario anual de 60.000 euros y una antigüedad comprendida entre el 15 de septiembre de 2003 y el 19 de noviembre del mismo año, la indemnización derivada de la antigüedad asciende a 197,60 euros y el preaviso omitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1º párrafos primero y segundo en relación con el artículo 10-1º, ambos del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, a 14.787 euros.

Es obvio lo menos ventajoso del desistimiento, en su repercusión económica, lo que puesto en relación con la fórmula adoptada en el despido, sin una mínima base fáctica, sirve de apoyo a la aplicación de la doctrina antes expuesta, a la que se acomoda la doctrina de contraste, procediendo unificar lo resuelto con arreglo a la misma.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y revocando el Fallo de instancia, estimar la demanda, declarando extinguida la relación laboral especial de Alta Dirección por desistimiento de la empresa, condenar a la demanda al pago de 197,70 euros en concepto de indemnización por antigüedad y 14.787 euros en el de preaviso, con deducción de las cantidades consignadas en concepto de indemnización por despido improcedente, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS MORROS CÁMARA actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Revocamos el Fallo de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid, en autos núm. 5/2004, seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente a TENDENCIA HISPANA, S.L. sobre DESPIDO, estimamos la demanda y declaramos extinguida la relación laboral especial de Alta Dirección por desistimiento de la empresa y condenamos a la demanda al pago de CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (197,70 euros) en concepto de indemnización por antigüedad y CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (14.787 euros) en el de preaviso, con deducción de las cantidades consignadas en concepto de indemnización por despido improcedente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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