STS 297/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1692
Número de Recurso2985/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Getxo . Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Luisa, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Getxo, conoció el juicio de menor cuantía nº 209/95, seguido a instancia de Dª María Luisa contra la DIRECCION000-Gecho, sobre impugnación de acuerdos de la comunidad.

Por la representación procesal de Dª María Luisa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo 2º adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25 de marzo de 1995, con cuanto más proceda en Derecho y expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda, declarando la plena validez del acuerdo impugnado de fecha 25 de marzo de 1995, o subsidiariamente declare la plena validez del acuerdo citado salo en lo referente al número de radiadores que se deben de contabilizar a la demandante, si consigue probar que originariamente eran 21 los instalados en su piso".

Con fecha 30 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra DIRECCION000-Getxo, representada por la Procurador Dª Gabriela González Jacob, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 2º adoptado en la Junte General Extraordinaria de 25 de marzo de 1995 exclusivamente en lo relativo al numero de radiadores que ha de contabilizarse al piso bajo, sin realizar expresa imposición de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo, en el juicio de menor cuantía nº 209/95 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la recurrente y debemos anular y anulamos el acuerdo segundo adoptado en la junta general extraordinaria de la DIRECCION000-Getxo, celebrada el 25 de marzo de 1995, imponiendo a la parte demandada las costas derivadas de la primera instancia y no efectuando expresa condena por las de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de DIRECCION000, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 16.2 de la antigua Ley de Propiedad Horizontal , violada por inaplicación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación, según opinión de dicha parte, el artículo 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 .

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

El quid de este motivo y lógicamente de la presente contienda judicial, es el determinar si el acuerdo que adoptó la DIRECCION000, de 25 de marzo de 1995, en el que se determina la distribución de los gastos producidos por el uso de agua caliente y la calefacción, supone una modificación de la norma estatutaria contenida en la escritura de constitución de 29 de octubre de 1971, o era un simple acuerdo de administración de la comunidad, ya que en el primer caso exigiría la unanimidad de los comuneros, y en el segundo precisaría solamente una simple mayoría.

Siendo la primera posición la mantenida por la parte recurrente propietaria de una vivienda -parte actora y ahora recurrida en casación-; y la segunda por la Comunidad de propietarios -parte demandada y ahora recurrente en casación-

Y en este aspecto la Sala se decanta por la última posición.

Se dice lo anterior y siguiendo lo manifestado en la sentencia de primera instancia de que si se examina el acuerdo sobre gastos de calefacción y agua caliente contenido en la norma estatutaria elevada a pública en la escritura de 29-10-1971, cuya infracción se invoca, se observa que se trata de una norma de imposible cumplimiento por sí sola, toda vez que el uso durante el invierno de una única caldera para la producción de agua caliente y calefacción hace imposible determinar qué parte de los gastos durante ese período ha de imputarse a uno u otro servicio, e impide su reparto en atención al número de elementos calefactores (calefacción) o contadores (agua caliente). Se trata, por tanto, de una norma incompleta que requería para su aplicación establecer algún criterio para el reparto de tales gastos, al menos en la época en que hay servicio de calefacción y se emplea la caldera única. Dicho criterio complementario de la norma estatutaria, al menos hasta la fecha del acuerdo impugnado, fue el que venía aplicando el anterior administrador, consistente en que el gasto de gasoil se distribuía 25% para agua caliente sanitaria y 75% para calefacción, estableciendo además un costo fijo por gastos de calefacción de 5.000 ptas. al mes, que por doce meses y cuatro viviendas determinaba la cifra de 240.000 ptas. al año de gastos fijos de calefacción. Es decir, partimos de una norma estatutaria incompleta "per se", que requería del establecimiento de algunos otros acuerdos para hacer posible su aplicación. En esta tesitura, no cabe sostener que el acuerdo 2º del acta de la reunión de 25 de marzo de 1995 supusiera la infracción de la norma estatutaria invocada, pues se limitó a cambiar las bases para la aplicación de la misma que venían siendo utilizadas por el anterior administrador, pero no modificó o alteró la norma en sí, que precisamente nada preveía al respecto, en base a lo cual debe concluirse que el acuerdo impugnado, en lo hasta ahora examinado, era un acto de mera administración sometido al régimen de mayorías y no al de unanimidad de los propietarios, que fue adoptado por tres de los cuatro propietarios, que representaban a su vez más del 75% de las cuotas, respetando con creces lo dispuesto en la regla segunda del art. 16 L.P.H .

La estimación del motivo, lleva ineludiblemente a que esta Sala asuma la instancia, y lo hará también en sintonía a lo proclamado en la sentencia de primera instancia, cuando dice que no obstante, el acuerdo impugnado sí que supuso únicamente infracción de la norma estatutaria en lo relativo al número de radiadores, como así se especifica en la sentencia recurrida cuando en ella se dice que "No obstante, el acuerdo impugnado sí que supuso infracción de la norma estatutaria en lo relativo al número de radiadores que debían contabilizarse a la vivienda del bajo, toda vez que 'manu militari' vino a establecer que dicha vivienda computara con los mismos radiadores que las viviendas del piso NUM000 y NUM001, cuando hasta esa fecha se había venido considerando que contaba con cinco radiadores menos. La infracción se deriva del hecho de que ello entrañaba aumentar de facto la cuota de la demandante en los gastos de calefacción, sobre la base de imputar a la propia demandante o a algún propietario anterior el hecho de haber retirado tales radiadores, siendo así que se había procedido a un recuento de los radiadores en el año 1989, y que en tal fecha se contabilizó que en la vivienda de la demandante contaba con cinco radiadores menos que las de los pisos citados. Teniendo en cuenta que la norma estatutaria se refiere únicamente a 'elementos calefactores instalados en cada piso', el recuento en su día llevado a cabo por la Comunidad, que dicho recuento vino a ser dado por bueno al girar los gastos de calefacción durante años en base al mismo, no cabe duda de que la parte del acuerdo a que nos referimos supuso infracción de la regla primera del art. 16 L.P.H ., al haberse aprobado por mera mayoría lo que, en su caso, hubiera requerido unanimidad de los propietarios, siendo dicho extremo el único en que ha de prosperar la demanda formulada.".

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa declaración de imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, todo ello en base a los artículos 325, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de 29 de marzo de 1996 .

  2. - Casar y anular la misma y dictar otra en la que estimando en parte la demanda interpuesta por doña María Luisa contra la DIRECCION000-Getxo, debíamos declarar la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25 de marzo de 1995, exclusivamente en lo relativo al número de radiadores que ha de contabilizarse en el piso bajo y propiedad de la demandante, que será el que recoge la sentencia de primera instancia.

  3. - No se hace declaración de imposición de costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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