STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso418/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec.3ª), por delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido-Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Múñiz González.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, instruyó Sumario nº 6/96, contra Carlos Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec.3ª), que con fecha 24 de Septiembre de 1996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En fechas no exactamente determinadas, pero si comprendidas entre los años 1989 y 1995, el procesado Carlos Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, llevado del propósito de satisfacer su apetito sexual y aprovechando que en la casa donde habita con su esposa e hijos, los mismos no se encontraban salvo la hija Cristina, nacida el 1º de Octubre de 1979, comenzó a tocar a la misma por los pechos y por los genitales, a veces en la propia cama de ella y otras en la matrimonial, llegando a desnudarse ambos y a ponerse encima de ella hasta penetrarle vaginalmente sin que la misma se negara a ello, primero por la aún corta edad y luego al atemorizarla diciéndole que no lo dijera a nadie ya que si no volvería a ver a la madre y hasta mostrar mostrando su carácter violento, aunque ello no le afecta a sus facultades volitivas e intelectivas.

La aludida menor Cristina, muestra señales anatómicas de haber sido desflorada y psíquicamente muestra gran timidez, acudiendo al llanto en el colegio y en su ambiente al menor pretexto.

  1. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesal Carlos Franciscocomo autor material criminalmente responsable de un delito continuado de AGRESION SEXUAL, ya definido, sustitutorio de los anteriores delitos de VIOLACION Y ESTUPRO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CATORCE AÑOS y a la INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre la víctima, con prohibición de regreso al lugar en CINCO AÑOS, y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que pague a la repetida víctima en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ) con los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Para el tiempo de cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Con fecha 9 de Octubre de 1996, se dictó auto por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, al haberse padecido en la sentencia anteriormente mencionada un error material y se terminó poniendo de manifiesto: LA SALA DISPONE. Se aclara la sentencia de fecha 24 de septiembre del año en curso en el sentido de especificar que las penas que se mencionan en el fallo de la misma con expresión " catorce años" e "inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad" lo son de CATORCE AÑOS DE PRISION y de INHABITACION ESPECIAL para el ejercicio de la patria potestad por UN AÑO Y SEIS DIAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Se declaran de oficio las costas del presente.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación del condenado Carlos Franciscose preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Carlos Franciscobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infraccion de ley, fundado en los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en infringir o vulnerar precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, así como la consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 4 de Febrero de 1998, manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr. Estupiñan González, por Carlos Franciscopasando a informar.

    Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso informando igualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Nuevo Código Penal. El recurso interpuesto se fundamenta en un motivo único por el cauce conjunto de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr., que en realidad se desdobla en dos submotivos: violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de ley.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sinó también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional, e incluso casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

TERCERO

La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sinó también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sinó que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuído al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

CUARTO

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

QUINTO

Analizando ya el caso actual se aprecia que la denuncia de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia se fundamenta por la parte recurrente en las supuestas contradicciones y animadversión hacía el acusado que según el recurso viciarían la declaración de la víctima como única prueba de cargo. Ahora bien, como destaca el Ministerio Público, en el caso actual la declaración de la víctima viene avalada por un conjunto de corroboraciones objetivas y de testimonios que, si bien no versan sobre el núcleo central de la acción típica, sí confirman una serie de aspectos periféricos dotando de verosimilitud a dicha declaración. Así el informe pericial médico confirma anatómicamente una desfloración antigua de la víctima (folio 23, ratificado en el juicio oral), compatible con sus declaraciones, el informe pericial psicológico refleja una personalidad notoriamente afectada por una situación continuada de abuso sexual (folio 61, ratificado en el juicio oral), las declaraciones de los profesores avalan este criterio desde la perspectiva objetiva de personas imparciales y acostumbradas al trato con los menores que apreciaron la existencia de problemas en la relación de la menor con su padre, la declaración del hermano de la joven pone de relieve la existencia de frecuentes encierros del acusado con la menor, no justificados y que coinciden con las acusaciones de ésta, y en fin la declaración de la madre y de la amiga, ya adulta, con la que la joven se sinceró en primer lugar, aun cuando no constituyan fuente independiente de prueba pues transmiten lo que la propia víctima les narró, aportan elementos de concreción que ratifican su versión de los hechos.

Por otra parte la propia Sala sentenciadora valora el testimonio de la víctima como "categórico", "lógico" y "razonable", respondiendo a "los mas leves detalles que se le preguntaban", analizando seguidamente como la joven relató los hechos en el juicio oral con una minuciosidad y concreción que dotan a su testimonio de plena verosimilitud.

En consecuencia la declaración de la víctima cumple con los parámetros que la doctrina de esta Sala viene estableciendo como garantía para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar no existen datos significativos que permitan apreciar un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priven a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, al margen de la reacción de rechazo que es lógico esperar de la propia naturaleza de los hechos; en segundo lugar existen una serie de pruebas que dotan a las manifestaciones de la víctima de verosimilitud al avalar objetivamente determinados aspectos, periféricos pero muy relevantes, de las referidas declaraciones; y en tercer lugar, el testimonio de la víctima ha sido apreciado por la Sala sentenciadora como categórico, lógico y razonable, no apreciándose contradicciones relevantes y presentando, por el contrario una minuciosidad y detalle, ausente de ambigüedades e inconcreciones, que ratifican su credibilidad. No nos encontramos, como en otras ocasiones analizadas por esta Sala (por ejemplo, Sent. 1029/97 de 29 de diciembre), ante una acusación vaga e imprecisa, carente de concreciones que permitan contrastarla a través de corroboraciones periféricas, sino ante un testimonio persistente, minucioso y detallado, periféricamente contrastado, plenamente hábil para desvirtuar la tan citada presunción constitucional; el motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

La segunda parte del motivo alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, por vulneración de los arts. 178 y 179 del Código Penal de 1.995. Alega el recurrente que no pueden ser aplicados dichos preceptos referidos a agresiones sexuales cometidos con violencia o intimidación dado que en los hechos probados no consta ni violencia ni intimidación, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en su calificación alternativa adaptada al Nuevo Código Penal no calificó los hechos como constitutivos de este delito de los arts. 178 y 179 sino como abuso sexual de los arts. 181 y 182, y la propia menor declaró en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Público, que "hacia el amor con su padre, pero no la intimidaba".

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, por respeto tanto al principio de legalidad como al principio acusatorio. En efecto desde la primera de dichas perspectivas, es cierto tal y como aducen conjuntamente la parte recurrente en defensa del condenado como el propio Ministerio Fiscal, que en los hechos expresamente declarados probados no consta violencia ni intimidación, sino prevalimiento o abuso de una situación manifiesta de superioridad como es la paternofilial.

Como señala la Sent. 381/97, de 25 de marzo, la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de violación (CP. 73), o en su caso agresión sexual (CP. 95), debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad, requisitos que no concurren en la actuación del acusado tal y como se describe en los hechos probados.

SEPTIMO

Por otra parte asiste también la razón, tanto a la parte recurrente como al Ministerio Público que apoya en este punto su recurso, en el hecho de que la única parte acusadora, el propio Ministerio Público, en la calificación alternativa formulada con arreglo al Nuevo Código Penal calificó los hechos como delito continuado de abuso sexual del art. 182-1º y 2º, en relación con el art. 74 y no como agresión sexual.

Procede, en consecuencia, estimar su recurso, calificando los hechos conforme al Nuevo Código Penal como delito continuado de abuso sexual; ahora bien, ya dentro de este marco punitivo y ateniéndonos estrictamente a los hechos probados se aprecia una primera fase delictiva consistente en tocamientos sexuales producidos sobre una menor de doce años, no constando penetración anterior al cumplimiento de dicha edad, (art. 181.2, sancionado con prisión hasta dos años) y una segunda fase prolongada hasta los quince años en que ya se produjo acceso carnal con abuso de superioridad y prevalimiento de la relación paternofilial (art. 182.1º) sancionado con pena de tres años y seis meses a seis años de prisión, por lo que conforme al art. 74 la pena deberá imponerse en la mitad superior de la señalada para la infracción más grave, (art. 182-1º) estimándose procedente individualizarla en el límite máximo (seis años) atendiendo a la gravedad del hecho. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción de El Puerto del Rosario nº 1 se instruyó Sumario con el número 6/95 contra Carlos Francisco, hijo de Juan y de Olga, de 41 años de edad, de estado casado, natural y vecino de Puerto del Rosario, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, sin constar solvencia y en prisión provisional por esta causa, estando privado desde el 15 de marzo de 1995, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 24 de septiembre de 1996, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido-Conde Pumpido Tourón, se hace constar:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos deben ser calificados como integrados en un delito continuado de abusos sexuales con abuso de superioridad y prevalimiento de la relación paternofilial, del que es autor el acusado.III.

FALLO

Debemos condenar al acusado Carlos Franciscocomo autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya legalmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, dejando subsistente la condena impuesta de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre la víctima, hasta la mayoría de edad de ésta y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la prohibición de regreso al lugar en que reside la víctima durante el plazo de cinco años desde la comisión del hecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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