STS 1021/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4032
Número de Recurso3941/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1021/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de violación y continuado de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, siendo parte recurrida Antonia , representada por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Málaga, instruyó Sumario nº 3/98 contra Agustín , por delitos de violación y agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1986 se encontraba casado con Marisol , la cual como consecuencia de desavenencias conyugales, decidió abandonar el dormitorio conjunto e instalarse en el de la hija mayor de ambos llamada Celestina , haciéndole saber a su marido que habían finalizado cualquier tipo de relaciones sexuales entre ambos; Agustín en lugar de aceptar tal decisión, se acercaba prácticamente a diario, y durante más de un año, a la habitación ocupada por su esposa, a la cual tras golpearla, en reiteradas ocasiones, forzaba sexualmente, manteniendo con ella, de esa forma un acto sexual pleno, optando tras producirse ello en numerosas ocasiones Marisol , por mostrar total pasividad, pues esto defraudaba a su marido, que no finalizaba el acto sexual, en dichas ocasiones terminaba masturbándose en presencia de su mujer e hija.- En fecha no determinada, pero durante el curso escolar del año 1985 Agustín , recogió del Colegio a Antonia , hija de su prima y con las que mantenía una buena relación parental, teniendo la misma la edad de 12 años, llevándola a una vivienda de la Carretera de Cádiz, en la ciudad de Málaga, en la cual y con la oposición de la menor que se negaba a ello, y forcejeaba con él, la desnudó, realizando con ella el coito, con introducción vaginal de su pene, el cual posteriormente introdujo en la boca de la menor, eyaculando finalmente en el suelo.- Los hechos fueron denunciados por Antonia al cumplir los 24 años de edad el día 14 de julio de 1997 y Marisol denunció ante el instructor en su declaración de 13 de abril de 1998, en presencia del Secretario Judicial, y los Letrados de la acusación y defensa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor criminalmente responsable de sendos delitos, uno de violación y otro continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas, por el primero de ellos de 14 años de reclusión menor, con inhabilitación absoluta durante la condena y a la pena por el segundo delito de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, así como la prohibición de acudir al domicilio de las perjudicadas, comunicar con ellas y sus familiares que convivan con las mismas, y aproximarse a aquéllas y éstos durante 5 años, imponiéndole las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Así mismo indemnizará a Antonia en la cantidad solicitada por ésta, como responsabilidad civil "ex delicto", en la cantidad de 7.500.000 pesetas por los perjuicios producidos a la misma como consecuencia del hecho delictivo.- Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Instructor y que obra en la causa de 5 de marzo de 1999.- Siendo de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado ha sufrido en la presente causa la prisión preventiva".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 429.1 del Código Penal de 1973, por indebida aplicación del mismo, con inaplicación del artículo 434 de dicho Código Penal y del artículo 182 del Código Penal vigente, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal vigente. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 178 y 179 del Código Penal vigente por indebida aplicación del mismo, con inaplicación del artículo 182 de dicho Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 131 del Código Penal, por inaplicación del mismo, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal vigente.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo formalizado inicialmente se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia del acusado ex artículo 24.2 C.E.. Se afirma que existe una rotunda contradicción entre las declaraciones del acusado y de los acusadores particulares y que la actividad probatoria "no se ha realizado de forma tan contundente por las partes acusadoras", lo que significa de entrada que no es un caso de vacío probatorio sino de discrepancia con la valoración de la prueba hecha por la Sala de Instancia.

Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que se haya reflejado en los autos un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el Plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional.

Es cierto que en relación con uno de los delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente, el calificado como violación ex artículo 429.1 C.P. 1973, la única prueba de cargo directa está constituida por la declaración de la víctima. El delito de agresión sexual continuado se incorpora al "factum" sobre la base de lo declarado no sólo por la agredida sino también por lo manifestado por la hija de ésta y del propio acusado. El medio testifical, también es cierto, ha sido objeto de ciertas matizaciones y cautelas por parte de la Jurisprudencia de la Sala Segunda cuando se trata de un único testigo y, más aún, cuando es la propia víctima, pero ello no significa que el juicio correspondiente a la valoración de dicho testimonio no sea llevado a cabo y motivado por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim.. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Con reiteración se ha señalado por la Jurisprudencia que es preciso atender a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, los que se denominan elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consisten en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el juicio oral. En síntesis, se trata de reglas que tienen valor orientativo para la apreciación de la prueba pero que no condicionan la existencia de la misma (entre muchas, recientemente S.T.S. de 16/4/02, nº 687).

En el fundamento jurídico tercero, por lo que hace a la violación, la Audiencia es categórica cuando se refiere a la declaración "clara, rotunda y totalmente coherente" de la víctima. Además de ello, para corroborar lo anterior, el Tribunal de instancia se refiere a los peritos-psicólogos que han aportado sus conocimientos para verificar la credibilidad del testimonio, lo que constituye un medio auxiliar para ilustrar al Juzgador, y también como circunstancia coadyuvante o periférica tiene en cuenta la declaración de la hija del acusado sobre hechos cometidos por éste sobre la misma, prescritos, de análoga naturaleza. Por lo que se refiere al delito de agresión sexual continuado, además de la declaración de la agredida, se ha producido la de la hija de ambos que "confirma rotundamente" la primera.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos formalizados a continuación, segundo y tercero, se amparan en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la indebida aplicación de los artículos 429.1 C.P. 73, 178 y 179 C.P. vigente, y correspondiente inaplicación, respectivamente, de los artículos 434 C.P.73 y 182 del vigente, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal, y también del citado en segundo lugar.

Tratamos conjuntamente ambos motivos porque en los dos lo que se pretende es la calificación de los hechos como constitutivos de abusos sexuales con acceso carnal con abuso de superioridad o falta de consentimiento, es decir, la eliminación de la violencia o intimidación propia de la violación o agresión sexual. Sin embargo, debiendo permanecer intangibles los hechos probados habida cuenta la vía casacional elegida, no es posible apreciar error de subsunción alguna cuando en ambos casos se describe diáfanamente la fuerza, violencia e intimidación desarrollada por el acusado en la ejecución de los hechos. Se afirma, en el primer caso, que "se acercaba prácticamente a diario, y durante más de un año, a la habitación ocupada por su esposa, a la cual tras golpearla, en reiteradas ocasiones, forzaba sexualmente, ........ optando tras producirse ello en numerosas ocasiones Marisol ...... por mostrar tal pasividad", lo que no puede confundirse con prestar su consentimiento pues su voluntad había sido ya vencida mediante la violencia precedente. En el segundo caso se describe que con la oposición de la menor (tenía 12 años) que se negaba a ello, "y forcejeaba con él, la desnudó, realizando con ella el coito ....". También el relato histórico es expresivo de la fuerza ejercida por el acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Por último, se formaliza un cuarto motivo de casación, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación del artículo 131 C.P. en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª C.P., es decir, lo que se aduce es la prescripción de los hechos siempre y cuando estos hubiesen sido calificados conforme a los artículos 434 del Código del 73 y 182 del vigente, estupro y abusos sexuales, pero como no sucede así y persiste la calificación de violación y agresión sexual, habida cuenta las fechas sentadas en el "factum", no habían transcurrido los plazos de prescripción en el momento en que se producen las correspondientes denuncias.

El motivo igualmente se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Agustín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en fecha 25/9/00, en causa seguida al mismo por delitos de violación y agresión sexual, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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